Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoPermiso Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001156

ASUNTO : RP01-P-2010-001156

AUTO ACORDANDO PERMISO ESPECIAL

PENADO: E.J.F.R..

Visto el escrito que antecede suscrito por el ABG. C.Z. en su carácter de Defensor Privado, y a favor del penado E.J.F.R., de 22 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-11-1988; cédula de identidad N° 19.237.793; soltero; hijo de J.E. y A.V.R.; residenciado en Calle Principal de San J.d.M., casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Policía, Estado Sucre; quien entre otras cosas expone: “…solicito se traslade a mi defendido hacia la sede del CICPC de esta Ciudad de Cumaná, a los fines de ser examinado por el medico forense ya que presenta un delicado estado de salud, debido a las severas contracciones y fuertes dolores que ha sufrido a nivel abdominal y pélvico… … solicitando igualmente que este sea cambiado de sitio de reclusión y le sea concedido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, como las presentaciones periódicas…”. Argumenta este petitorio la defensa, en normas de carácter constitucional.

PARA DECIDIR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.

Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

En atención al pedimento de la defensa, quien suscribe ABG. AULIO J.D.L.R., Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: las Medidas Cautelares, podrán imponérsele a los imputados mas no a los penados, ya que solo son destinadas para asegurar la asistencia de este a los actos del proceso, o lo que es lo mismo para garantizar las resultas del proceso, igualmente observa este Juzgador que en el presente caso mal podría considerarse la aplicación de Medida Cautelar alguna por cuanto en esta fase del proceso sobre el penado no pesa tal medida ya que el mismo ha sido condenado mediante sentencia que en este momento se encuentra firme, es por lo que sobre ellos pesa una sentencia condenatoria de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de la referida norma, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sentencia condenatoria esta que se encuentra cumpliendo en este momento, es por lo que a criterio de quien decide no se encuentra ajustada a derecho la solicitud muchísimo menos los fundamentos de la misma; no podríamos bajo ningún concepto hablar y menos proponer medidas cautelares por cuanto y de conformidad con lo antes expuesto las misma resultan inoficiosas e inaplicables en este momento procesal.

En el caso de marras es de acotar que en fecha 17 de SEPTIEMBRE de 2010 este Tribunal Primero de Ejecución, dictó auto de niega el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado E.J.F.R., por cuanto el resultado de examen psicosocial practicado fue desfavorable.

Una vez dicho esto, es deber de quien aquí expone actuando de oficio y a los fines de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 constitucional, ordena librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita, al penado E.J.F.R., de 22 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-11-1988; cédula de identidad N° 19.237.793; soltero; hijo de J.E. y A.V.R.; residenciado en Calle Principal de San J.d.M., casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Policía, Estado Sucre; a la sede del Hospital Central de esta Ciudad el día jueves 18-11-2010 en horas de la mañana, a los fines de que los galenos de guardia le realicen todos los exámenes correspondientes y se determine el estado de salud de este y de ser necesario deben indicar si existe la necesidad de que este sea hospitalizado a los fines de garantizarle el tratamiento medico adecuado.

Así mismo este Juzgado ordena librar oficio a la Dirección del Hospital Central de esta Ciudad informándole sobre la presente decisión y de la obligación de que los galenos de guardia le realicen al penado de autos todos los exámenes correspondientes y se determine el estado de salud de este y de ser necesario deben indicar si existe la necesidad de ser hospitalizado a los fines de garantizarle el tratamiento medico adecuado, teniendo la obligación de remitir a la brevedad posible informe medico detallado a este Juzgado de Ejecución, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese Notificación a las partes, así como los oficios ordenados. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

EL SECRETARIO,

ABG. G.F..

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