Decisión nº PJ0122015000007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de enero del dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO No: VP01-N-2015-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: E.M.A.P., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.069.095 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A.N.. 00069/14 de fecha 06 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A (PINPOLLO).

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 23 de enero de 2015, contra el Acto administrativo identificado previamente y fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en la misma fecha; por lo que, recibido como fue por éste Tribunal el presente asunto el día 26 de enero de 2015, pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que en fecha 30 de enero del 2014, la entidad de trabajo PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A (PINPOLLO) incoa en su contra un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, subsumiendo la misma en la situación de hecho prevista en el artículo 79, literales a) y j) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vale decir, conducta inmoral y abandono de trabajo. Que en fecha 14 de agosto de 2014, fue notificado de la providencia impugnada, la cual acordó consecuencialmente el despido.

Como primer motivo de nulidad alega el vicio de Ilegalidad, por violar el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido al principio de la alteridad de la prueba. Que durante la articulación probatoria, la patronal consignó unas documentales contentivas de reporte de pérdida de peso de fecha 01 de enero de 2014, hojas de nacimiento y embadejado diario de la planta incubadora de fecha 03 de enero de 2014 y 23 de enero de 2014, emitidos por el departamento de producción avícola de la patronal, con el objeto de demostrar en que consistió la perturbación en el proceso productivo.

Que la administración laboral, al momento de dictar el acto administrativo le dio un tratamiento errado a dichas documentales, valorándolas como instrumentos emanados de terceros, como si no fuera parte en el procedimiento administrativo, conforme al artículo 79 de la LOPT en tanto fuera ratificado mediante la prueba testimonial de la ciudadana M.C., cuando debió desecharla o no apreciarla por violar el principio de alteridad de la prueba, toda vez que las mencionadas documentales fueron diseñadas por el departamento de producción avícola de la empresa accionante, fabricando una prueba de manera intencional en su propio beneficio, que tuvo incidencia en el dispositivo del acto administrativo y en consecuencia vició de nulidad la providencia administrativa.

Como segundo motivo de nulidad denuncia el vicio de Falso Supuesto de Hecho, toda vez que la Inspectoria al momento de dictar la providencia administrativa basó su decisión a que debido al cargo de operario de incubadora tiene unas labores circunscritas a un horario continuo, no susceptible de interrupción, ya que se trata de un proceso productivo como lo es la incubación de pollitos y el proceso de crianza de estas aves, y que debido a la ausencia no justificada, hubo una disminución de la producción, puesto que la tarea del trabajador es parte del proceso productivo de la entidad de trabajo para la cual presta servicios.

Que es una falacia concluir que la denominación de los cargos impuestos por el patrono, pueda causar una disminución de la producción avícola por una sola ausencia, por cuanto si una empresa se dedica a una actividad no susceptible de interrupción por razones de interés público, técnico o eventuales, nada tiene que ver con los márgenes de ganancias o pérdidas, solo conlleva a permitir excepcionalmente el sometimiento a jornadas de trabajo que exceden de los límites diarios y semanales de acuerdo a lo previsto en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en concordancia con el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley.

Que la entidad de trabajo con el objeto de evidenciar cuales eran las funciones y tareas inherentes al cargo de operario avícola y demostrar la importancia dentro del proceso productivo, promovió original de la notificación de riesgo por puesto de trabajo, sin existir en el expediente administrativo tal documental, y a pesar que la Inspectora del Trabajo al momento de la admisión de pruebas manifestó que no puede realizar ningún pronunciamiento por cuanto no fue acompañada la mencionada instrumental, aprecia como hecho cierto y probado que debido al cargo de operario de incubadora las labores están circunscritas a un horario continuo no susceptible de interrupción, puesto que es operario de un proceso productivo como es la incubación de pollitos y el proceso de crianza de aves, y que la ausencia no justificada causa una disminución de la producción, declarando procedente la solicitud e incurriendo con ello en un falso supuesto de hecho, por no encontrar asidero en la verdad objetiva del expediente sustanciado o demostrado con confrontación de pruebas idóneas, atribuyendo a las actas del expediente menciones que no contienen.

Que por otro lado, la empresa alega que el trabajador había presentado numerosas faltas injustificadas a su trabajo incumpliendo de forma reiterada el horario, ¿y estas inasistencias no causaron disminución en la producción?, ya que luego termina afirmando que: “la ausencia injustificada del día 01 de enero del año 2014 causo la disminución en el porcentaje del nacimiento de los pollitos y perdida de esa semana por la cantidad aproximada de 65.000,00 pollitos”, carga probatoria que asumió mediante la promoción de las documentales anteriormente señaladas que fueron debidamente ratificadas por una testimonial, y que no contienen ninguna disminución de producción por esa cantidad aunado a que son de fecha 03/03/2014 y 23/01/2014 posteriores al 01 de enero de 2014.

Que igualmente la deposición de los testigos M.C., T.R. y F.M. no menciona el número de huevos o pollitos, o de que manera se retraso el proceso productivo, atribuyendo la Inspectoría a las declaraciones, menciones que no contienen o tergiversando sus declaraciones. Que para poder determinar si hubo pérdidas o si disminuyó la producción, era necesario hacerse la comparación con otros días, tomando en cuenta varios factores, tales como producción base, metas de producción, etapa o lugar del proceso productivo, entre otras.

Por último, señala que es de máximas de experiencia considerar que los procesos productivos en la industria avícola son numerosos y diversos, e incluyen desde las progenitoras, pasando por la etapa de incubación, engorde, plantas de alimentos hasta el proceso mismo de beneficio, mercadeo y comercialización, por lo que los márgenes de pérdidas o ganancias de la actividad empresarial avícola no puede estar supeditado a la ausencia de un trabajador como si fuera una huelga; y solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa impugnada.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“ se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa Juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la P.A.N.. 00069/14 de fecha 06 de junio de 2014, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A (PINPOLLO) en su contra, no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la P.A.N.. 00069/14 de fecha 06 de junio de 2014, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la entidad de trabajo PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A (PINPOLLO).

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a la Inspectora del Trabajo Jefa de la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta” del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A (PINPOLLO), en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección de la sociedad mercantil, así como la persona sobre la cual recaerá la referida notificación.

CUARTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. I.Z.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

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