Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoReconocimiento Voluntario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.362.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: E.J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.828.099, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, asistido por la Abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y actuando en beneficio e interés de la niña EDH, de un año de edad.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.

Recibida en fecha 22-06-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta el 15-06-2009 por la Abogada Belangel Camacho Lucena, contra la decisión interlocutoria, dictada en fecha 02-06-2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual se declara incompetente por la materia ante el reconocimiento voluntario, formulado por el ciudadano E.J.T. de la niña EDH, de un año de edad y que la competencia del asunto, corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con el artículo 516 de la Reforma de la Ley Orgánica que rige esta materia.

En fecha 25-06-2009, se dio entrada a la causa bajo el Nº 5.362 y el Tribunal decidirá el décimo día de despacho siguiente a este auto.

El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

El 07-05-2009, comparece el ciudadano E.J.T.M. ante el Tribunal a quo, y manifiesta, que es el padre biológico de la niña EDH, en consecuencia en este acto, procede a reconocer formalmente como su hija a la niña ED de un (01) año de edad, nacida en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 03-09-2008, anexa marcada “A”, copia certificada de la partida de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Civil vigente, con todas las consecuencias que ello implica, además de ello solicita la inserción de sus nombres y apellidos en la partida de nacimiento de su hija de conformidad con los artículo 217, 218, y 472 del Código de Civil.

En fecha 11-05-2009, el a quo, da por recibido el escrito de reconocimiento de hija natural, y por auto de fecha 02-06-2009, se declara incompetente para el reconocimiento voluntario formulado, en base a la siguiente argumentación:

Vista la declaración formulada por el ciudadano E.J.T.M., asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Nina y del Adolescente abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, quien manifiesta el reconocimiento voluntario de la niña ED manifestando ser su padre biológico, y vista la declaración de la madre ciudadana A.Y.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.652.409, quien reconoce al E.J.T.M., este Tribunal no imparte homologación por cuanto en su artículo 516 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, establece que la competencia es de los Consejos de Protección del Niño, Nina y del Adolescente…

El Tribunal para decidir observa:

El reconocimiento de los hijos naturales, además de constituir un deber de todo padre o madre, es un derecho de ellos y el estado a los fines de garantizar tal reconocimiento, ha establecido una serie de normas legales y además ha suscrito varios convenios internacionales que tienen que ver con esta materia.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 17 se refiere a la identificación; el artículo 18 el derecho a ser inscrito en el Registro competente y el deber de los Padres en el Parágrafo Primero, el Parágrafo Segundo que establece los sencillos y rápidos para su inscripción oportuna.

La Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, vigente a partir del 29-08-1990, señala en su artículo 7 que ‘el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos’.

De manera que ese derecho de los hijos a conocer a sus padres, conlleva el derecho a ser reconocidos por ellos.

El reconocimiento de voluntario de los hijos para que tenga efectos debe constar: 1) En la partida de nacimiento de Registro Civil. 2) En la partida de matrimonio de los padres. En el testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo (Art. 217 del Código Civil); pero puede resultar también tal reconocimiento de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público y auténtico y la declaración haya sido hecha de un modo claro.

Una vez hecho el reconocimiento como declarativo de filiación no puede revocarse pero puede impugnarse por el hijo o por quien tenga interés en ello (Art. 221 del Código Civil).

En el caso sub-examine, se aprecia que el Juzgador de la primera instancia, se declara incompetente para tramitar y/o homologar la presente manifestación de voluntad de reconocimiento de la niña EDH por el ciudadano E.J.T.M., con base al artículo 516 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, declarando, que la competencia de este asunto, corresponde a los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, considera esta alzada que el Tribunal de cognición con tal pronunciamiento, incurre en una grotesca equivocación semántica, al confundir el acto de reconocimiento que es una manifestación inequívoca y voluntaria que hace una persona a favor de otra que considera su hijo natural, con la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento a que se refiere el texto del mencionado artículo 516 en comento, en conexión con los artículos 501 y siguientes del Código Civil y 771 del Código de Procedimiento Civil.

Ello así, porque la rectificación de un acta de estado civil, tiene como supuesto lógico la preexistencia de otra que se quiere rectificar o modificar en los términos exigidos por la ley, y en el presente caso, solo se trata del reconocimiento por el solicitante, de que la niña EDH es su hija natural y en consecuencia, solicita se homologue este acto con los efectos señalados en el artículo 209 del Código Civil, cual dispone que ‘la filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes en los términos previstos en el artículo 230’.

Entonces resulta claro, que la competencia de este asunto, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente y no a los respectivos Consejos de Protección. Así se juzga.

Con fundamento en lo expuesto, y estando llenos en esta materia, los requisitos exigidos por los artículos 209, 217 y 221 del Código Civil, esta superioridad en la dispositiva del fallo, impartirá la aprobación al presente reconocimiento de hija natural, formulado por la parte solicitante y en consecuencia, declarará con lugar la presente apelación formulada por la defensoría pública, en interés de la prenombrada niña. Así se juzga.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación formulada por la Abogada BELANGEL CAMACHO LUCENA, Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en representación e interés de la niña EDH, en la presente solicitud de su reconocimiento formulada por el ciudadano E.J.T.M., a favor de su prenombrada hija, ambos identificados.

En consecuencia, esta superioridad imparte la aprobación al reconocimiento voluntario formulado por el ciudadano E.J.T., de la niña EDH, quien nació el día 03-09-2007, en el Hospital Distrital de Bejuma, de la población de Bejuma, Estado Carabobo, y fuere presentada por su progenitora, ciudadana A.Y.H., como consta del acta de nacimiento Nº 248, asentada en fecha 03-03-2008 ante el Despacho de la Funcionaria designada por la Primer Autoridad Civil del Municipio Bejuma, Estado Carabobo y cuya copia de dicha partida de nacimiento, se encuentra inserta bajo el Nº 233 en fecha 16-10-2008, en los respectivos Libros que lleva la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre, Estado Portuguesa y por consiguiente, en virtud del presente reconocimiento, queda establecida la paternidad legitima del ciudadano E.J.T.M., en relación con prenombrada niña, quien de ahora en adelante se llamará EDTH, y gozará de los derechos que le confiere la ley como hija legítima. Así se decide.

De conformidad con el artículo 472 del Código Civil, hágase la respectiva participación de esta decisión judicial, a los Despachos Competentes Registrales a los fines que procedan a hacer constar el presente reconocimiento civil.

Queda revocada, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 02-06-2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los nueve días del mes de Julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR