Decisión nº 24 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoViolencia Contra La Mujer Y La Familia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 08 de Mayo de 2008

197° y 149°

N°____24____

N° 1C-3217-08

JUEZ DE CONTROL NC 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

E.J.P.G.

DEFENSOR PRIVADO:

Abg. A.M.

ACUSADOR: Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.F. deR.

VICTIMA: M.A.L.O.

DELITO: Violencia Física

SECRETARIO

Abg. R.J.C.L.R..

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada L.I.F. deR., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, con competencia en toda la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el cual le imputa al ciudadano Pargas Grisman E.J., venezolano, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20/10/81, titular de la cedula de identidad Nº 16.345.687, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, Casa N° 27, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana L.O.M.A., este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que procedía con motivo del Acta de Denuncia de fecha 05 de Abril de 2007, mediante la cual la ciudadana L.O.M.A., formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestó: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino Pargas Grisman E.J., que me maltrata física y verbalmente sin causa justificada, constando dichas lesiones en el Examen Medico Legal Nº 9700-057-562, de fecha 10 de Abril del 2007, donde presento escoriaciones tipo rasguños en cara laterales del cuello y en región mamaria izquierda..

El Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

  1. - Con el Acta de Denuncia de la ciudadana L.O.M.A., formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Guanare, en fecha 05/04/2007, quien expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino Pargas Griman E.J., quien me maltrato física y verbalmente sin causa justificada. Cursante al folio 01.

  2. - Con el EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-057-502, de fecha 10 de Abril de 2007, suscrito por el Dr. F.B., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Guanare Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana L.O.M.A., quien presento: Excoriaciones tipo rasguños en cara laterales del cuello y en región mamaria izquierda. Tiempo de Curación: 07 días. Carácter: Leve. Cursante al folio 08.

  3. - Con el Acta de Entrevista de la ciudadana ORTEGANO M.F.Z., formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Guanare, en fecha 26-04-2007, quien expuso: “El día 05 de este mes mi hija M.A. formulo denuncia por este despacho por violencia domestica en contra de su concubino E.P., luego cuando los funcionarios fueron a buscarlo, el ciudadano armo un escándalo y los funcionarios no pudieron hacer nada, porque y que se iba a suicidar y se encerró en la casa y no quiso salir, luego mi hija se mudo para mi casa y este ciudadano llego el día 15 a mi casa causo destrozos y amenazo a mi hija que si no seguía viviendo con el, iba acabar mi carro conmigo adentro y todavía sigue amenazando por teléfono”. Cursante al folio 09.

  4. - Con el Acta de Entrevista de la ciudadana QUINTERO CASTELLANOS A.D.C., formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Guanare, en fecha 27/04/2007, quien expuso: “Yo me encontraba en la casa de la señora Filomena, en eso llego el señor E.P., quien convivía con Mayra, bravo porque ella le había llevado los corotos entonces empezó a lanzar piedras y le gritaba a la señora Filomena que le iba a acabar el carro, entonces ella se llevo el carro y rompió el techo y los vidrios de la puertas”. Cursante al folio 10.

  5. - Con el ACTA DE INSPECCIÓN Nº 620 de fecha 07 de mayo de 2007, cursante al folio 11, suscrita por los funcionarios detectives Salas Bartolomé y C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en: Una vivienda sin numero, de identificación ubicada en la avenida principal, sector I del Barrio Cuatricentenario, Guanare Estado Portuguesa.

    MEDIOS DE PRUEBA:

    EXPERTOS:

  6. - DR. F.B., Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación al Examen Médico Legal N° 9700-057-562, de fecha 10/04/2007, practicado a la ciudadana L.O.M.A., es pertinente y necesario por cuanto dicho experto con sus conocimientos científicos comprobará las lesiones sufridas por la victima. Solicito la exhibición del Informe al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Pena.

    DOCUMENTALES

    A los fines del juicio oral y público ofrecemos para que sean incorporado para su lectura de conformidad con lo establecido en los artículos 339, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba documental:

  7. - ACTA DE INSPECCION N° 620, de fecha 07/05/2007, suscrita por los funcionarios Detectives Salas Bartolomé y C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en una vivienda sin número de identificación, ubicada en la Avenida Principal, Sector I, del Barrio Cuatricentenario, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde ocurrieron los hechos.

    TESTIGOS:

  8. - Declaración de la ciudadana L.O.M.A., venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, soltera, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1978, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-14.676.727, residenciada en el Barrio La Importancia, Avenida Principal, casa S/N°, frente a la urbanización Alcarrea, Guanare Estado Portuguesa, siendo propuesta por la Representación Fiscal como Victima de los hechos, a los fines de demostrar la responsabilidad o culpabilidad penal del acusado.

  9. - Declaración del ciudadano ORTEGANO M.F.Z., venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, divorciada, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 05/07/1960, de profesión Docente, titular de la cédula de identidad N° V-5.944.068, residenciada en el Barrio Cuatricentenario, Sector 4, Calle Principal con calle 3, casa N° 85, Guanare Estado Portuguesa, siendo propuesta por la Representación Fiscal como Testigo de los hechos, a los fines de demostrar la responsabilidad o culpabilidad penal del acusado.

  10. - Declaración de la ciudadana QUINTERO CASTELLANOS A.D.C., venezolana, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 14/03/1957, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio La Importancia, Avenida Principal, al lado de la Agencia de Loterías Tiuna, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 5.128.823, quien funge como testigo de los hechos que se investigan.

  11. - Declaración de los DETECTIVES SALAS BARTOLOMÉ Y C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinentes y necesarias las declaraciones de los funcionarios haber quienes determinarán en el juicio el lugar donde ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto el ciudadano PARGAS GRISMAN E.J., de los hechos que les son imputados y sus Derechos Constitucionales, y manifiesta “No Querer Declarar”.

Por su parte estando presente la victima, quien se identificó como L.O.M.A., quien manifestó “No Querer Declarar”.

La defensa representada por el Abg. A.M., Defensor Privado, por su parte, ejerció su derecho manifestando lo siguiente: “Siendo la oportunidad que nos da la ley y nos da el Código Orgánico Procesal Penal, y en mi condición de defensor del ciudadano Pargas Grisman E.J., escuchado los hechos narrados por el Ministerio Público del escrito acusatorio, este defensa se acoge y solicita que se aperture de conformidad al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, dado a que están dados los paramentos del articulo 42, solicito que debe hacerse por parte de este procedimiento y así lo determino, mi patrocinado, es todo”.Y Vista la calificación dada por el representante fiscal del Ministerio Público, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., esta defensa solicita que a mi defendido le sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

.

TERCERO

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado PARGAS GRISMAN E.J., por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana L.O.M.A..

    .

  2. Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la declaración de los expertos en cuanto a las actuaciones por ellos practicadas, así como la declaración de la victima y testigos presénciales, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso. Única parte oferente.

  3. Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue el acusado de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándole si deseaba acogerse a alguna de las formulas alternativas de prosecución del proceso, el cual manifestó: “SI QUERER ACOGERSE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y ADMITO LOS HECHOS”, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de manera simbólica ofreció el perdón a la victima.

    Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

    La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

    Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

    Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

    Obra a favor del Estado y del imputado, al Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evita el hacinamiento carcelario.

    Estas consideraciones son oportunas ya que el ciudadano PARGAS GRISMAN E.J. no esta privado de su libertad ya que cumplirían las condiciones impuestas por el tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley:

  4. - La pena establecida para el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., es de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, en consecuencia no excede de tres años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - El acusado admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

  6. - Que el Fiscal del Ministerio Público no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena e igualmente la víctima aceptó las disculpas presentados por el imputado, como reparación simbólica del daño causado.

    Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano PARGAS GRISMAN E.J., debiendo cumplir las siguientes condiciones:

    A.- Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar de forma violenta o a sus familiares.

    B.- Someterse al Régimen de prueba, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a cuyo control y vigilancia quedará sometido a través del Delegado de Prueba que esa Unidad designe.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que reúne los requisitos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo acoge la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio, como lo es la de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana L.O.M.A., por considerar que los hechos narrados por la Representación Fiscal encuadran dentro de la normativa legal.

  8. - Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (1) al ciudadano Pargas Grisman E.J., venezolano, de 25 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 20/10/81, titular de la cedula de identidad Nº 16.345.687, domiciliado en el Barrio Cuatricentenario, Calle Principal, Casa N° 27, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 del Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana L.O.M.A. y se impone de las siguientes condiciones: A.- Prohibición de acercarse a la víctima y a su entorno familiar de forma violenta; B.- Someterse al Régimen de prueba, por ante la Unidad Técnica al Sistema Penitenciario, a cuyo control y vigilancia quedará sometido a través del Delegado de Prueba que esa Unidad designe; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, certifíquese y diarícese, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan notificadas las partes.

    La Juez de Control N° 1

    Abg. A.I.G.C.

    El Secretario

    Abg. R.J.C.L.R.

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