Decisión nº IG012011000228 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000040

ASUNTO : IP01-O-2011-000040

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA F.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, emitir pronunciamiento en relación a la acción de HABEAS CORPUS presentada por la Abogada YSBELIA G.R.L., en su carácter de Defensora Publica Décimo Penal (suplente) del estado Falcón extensión Tucacas, del ciudadano E.R.R., titular de la cédula de identidad numero 16.183.453, (sin mas identificación en el escrito), imputado en el asunto principal numero 1CO-1006-2009, en contra de la actuación del Tribunal Primero de Control de esa circunscripción Judicial, por presuntamente vulnerar la libertad personal del ciudadano imputado.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 15 de julio de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente a la Abg. MORELA F.B.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante luego de haberse identificado señaló que interpone la presente acción en contra de la actuación emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, por presunta violación de derechos y garantías constitucionales, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:

Indica la parte actora entre otras cosas que “…Mi defendido E.R.R., se encuentra privado de libertad desde el día 11 de Julio de 2011, ya que el Tribunal Primero de Control le libro boleta de captura en fecha 28 de Junio de 2011, por que presuntamente no estaba cumpliendo con la medida cautelar impuesta en Junio de 2009 de presentación, ante el alguacilazgo del Tribunal. Sin que hasta la presente se haya escuchado a mi representado por encontrarse la jueza del Tribunal Primero de Control Doctora Á.G. de reposo medico desde el pasado 11 de Junio de los corrientes y no contando este circuito con un Juez suplente contraviniéndose de esta manera el debido proceso, el derecho a la libertad, y la defensa…”

Así mismo señala que “...A mi representado se le esta violando el derecho a al libertad tal como lo establecen los artículos 44 y 49 ordinales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” citando los mismos textualmente.

Como petitorio: solicita se declaren con lugar el presente HÁBEAS CORPUS y le sean restablecidos con la urgencia del caso a su representado los Derechos y garantías Constitucionales vulneradas.

II

DETERMINACIÓN DE LA MODALIDAD DE LA ACCIÓN

Se aprecia de la exposición hecha por la parte accionante, que la misma pretende atacar por la vía del HABEAS CORPUS la falta de realización de la Audiencia para oír a su representado ante el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, lo que a su criterio deviene en un estado de indefensión que vulnera la libertad personal del mismo, toda vez que el día 28 de junio de 2011, se libró orden de aprehensión en su contra, por cuanto este no estaba cumpliendo con la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual gozaba desde el año 2009, haciéndose efectiva dicha orden en fecha 11 de julio del 2011, y hasta la fecha de presentación del presente escrito el encartado de marras no había sido oído por el Tribunal Competente, por cuanto el Juez regente del mismo se encuentra de reposo medico.

Ahora bien, respecto a la calificación de HABEAS CORPUS, que la parte accionante ha pretendido atribuir a la presente acción, esta Corte de Apelaciones, estima necesario apuntar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 113, de fecha 17 de marzo de 2000, entre otras cosas estableció:

…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias…

De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 2002, de fecha 24 de noviembre de 2006, ha sostenido lo siguiente:

…En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…

En atención a los criterios jurisprudenciales transcritos y una vez revisados los planteamientos efectuados por la parte presuntamente agraviada, se desprende que esa misma parte ha manifestado que su representado fue aprehendido en virtud de una orden de aprehensión librada en fecha 28 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, debido al presunto incumplimiento de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual venia gozando el encartado de autos desde el año 2009; siendo así, considera esta Alzada que tal situación excluye la posibilidad de calificar la presente acción como HABEAS CORPUS, toda vez que, aún cuando pudiera ser cierto el hecho de no haber sido oído oportunamente ante el Tribunal que libró la orden de aprehensión en su contra, no es menos cierto que la existencia de dicha orden de aprehensión, desvirtúa por completo una posible privación ilegítima de libertad.

Establecido lo anterior, al haber quedado expuesta la existencia de una orden de aprehensión en contra del presunto agraviado, mal puede calificarse la presente acción como una HABEAS CORPUS, debiendo concluirse que la acción bajo análisis es simplemente una acción de amparo constitucional contra actuación u omisión; y así se determina.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:

…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:

Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En relación a la norma previamente citada, debe esta Alzada dejar por sentado una vez más que, la interposición de la acción de amparo contra decisiones judiciales, constituye una carga para el accionante consignar copia certificada del fallo o decisión que se impugna por esa vía, o el hecho presuntamente lesivo, a menos que se haga valer ante la sala la imposibilidad o razón que justificó la omisión de consignarla, aunque sea en copia simple, a los fines de ilustrar el criterio del Tribunal que conoce en sede Constitucional.

Así considera esta Alzada prudente destacar que, en la presente acción de amparo no existe ningún documento que compruebe las aseveraciones de lesión constitucional hechas por la accionante, es decir, es evidente que la accionante no acompañó a su solicitud el medio de prueba fehaciente que corrobore sus dichos, referido a la copia certificada del fallo, o una copia simple, del fallo o auto generador de vulneraciones a derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2126, de fecha 09 de noviembre de 2007, ratificó el criterio sentado mediante decisiones números 2098 y 3270, de esa misma sala, en las que ilustra:

…Así las cosas, esta Sala observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:

…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.), estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:

‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.

Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia Nº 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C.d.B. -criterio ratificado en SSC Nº 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S.-, se expresó:

‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

. (subrayado del presente fallo).

Igualmente en sentencia Nº 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó:

…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra , de conformidad con de; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’

(Resaltado añadido).

A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el p.d.a., sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este M.T., aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Siendo así, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala considera que el amparo interpuesto por los ciudadanos J.A.M.C. y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACÍAS resultaba inadmisible, tal y como acertadamente lo declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y así se declara…

Del criterio trascrito se aprecia que la acción de amparo contra decisiones judiciales debe intentarse con copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda el acto lesivo, a menos que por la urgencia esta no se pueda obtener a tiempo, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias simples; asimismo, de desprende que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible.

En este sentido, una vez realizado el respectivo análisis de las actas, no se evidencia que consten en las misma ningún documento que acredite las violaciones denunciadas por la solicitante, ni que se haya señalado algún motivo que justificara la imposibilidad o falta de presentación de las mismas; en consecuencia al no haberse comprobado las vulneraciones alegadas, incumplió el accionante con esa carga procesal.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que la parte accionante no consigno ante esta Sala la probanza fehaciente relacionada con las vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, esto es, la copia certificada del auto o decisión judicial objeto de impugnación a través de la acción de amparo, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por la Defensora Publica Décimo Penal (suplente) del estado Falcón extensión Tucacas Abogada YSBELIA G.R.L., actuando en representación del ciudadano E.R.R., plenamente identificado, en contra de la actuación del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, por presuntamente vulnerar la libertad personal de su defendido.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 19 días del mes de Julio de 2011.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZ PROVISORIA Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZ PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IG012011000228

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