Decisión nº 214-2008 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO Nº 02

197° y 149°

Parte Demandante: E.Y.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.858.

Apoderado Judicial: Hengerbert Sierra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277.

Parte Demandada: Y.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.777.605.

Apoderados Judiciales: L.I.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.405 y A.M.B.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.637.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este tribunal, el día 22 de octubre del 2.007, el ciudadano E.Y.M.R., ya identificado, asistido del abogada D.C.S.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.360, demandó por divorcio ordinario a la ciudadana Y.L.A., ya identificada, invocando el artículo 185, ordinal tercera que refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Admitida la demanda en fecha 25 de octubre del 2.007, se emplazó a las partes, para el primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Asimismo, se acordaron las siguientes medidas provisionales:

• “En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

• En cuanto a la guarda y custodia de las niñas, será ejercida por la madre.

• En cuanto al régimen de visitas, será abierto para el padre, en la forma y secuencia que determinen, siempre y cuando no perturbe su horario de clases ni su desarrollo normal.

• En cuanto a la obligación alimentaria, el padre aportará la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) mensuales, que deberá depositar en una cuenta de ahorros que deberá ser aperturada por la madre para tal fin. Dicha cantidad deberá ser depositada los días últimos de cada mes”.

El día 12 de noviembre del 2.007, el alguacil de este tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada y en fecha 15 de noviembre del 2.007, el alguacil de este tribunal consignó el recibo de citación librado a la ciudadana Y.L.A., debidamente firmada. En fecha 17 de enero del 2.008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 03 de marzo del 2.008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y la parte demandante insistió en continuar con la demanda. En fecha 10 de marzo del 2.008, el abogado Hengerbert Sierra, ya identificado consignó escrito de reforma del libelo de la demanda. En fecha 11 de marzo del 2.008, se le concedió a la parte demandada un lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda y en fecha 12 de marzo del 2.008, la parte demandada contestó la demanda y reconvino. En fecha 13 de marzo del 2.008, se ordenó subsanar el escrito de reconvención y en fecha 18 de marzo del 2.008, la parte demandada consignó escrito. En fecha 24 de marzo del 2.008, se le requirió a la parte demandada reconveniente la identificación de los testigos promovidos y en fecha 25 de marzo del 2.008, se dejó constancia de que no lo hizo. En fecha 31 de marzo del 2.008, la parte demandada, consignó escrito de contestación de la reconvención. En fecha 01 de abril se fijó el acto oral de evacuación de pruebas y en fecha 09 de abril del 2.008, se llevó a cabo el mismo.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO

De conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcios donde existan hijos menores de 18 años de edad, estos tribunales especializados en el tratamiento de la infancia son los competentes para conocer dichos asuntos. A tal efecto, el citado artículo establece:

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio…

i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya niños o adolescentes;

ii) j) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescente…

Valorando la norma anterior, es evidente la competencia material de esta Sala de Juicio, sin embargo, hay que analizar la competencia territorial de este Juzgado para conocer el fondo del asunto. En ese orden, la excepción se observa precisamente en los casos de divorcios, toda vez que dicha competencia será determinada por el último domicilio conyugal tal y como lo contempla el artículo 453 de la citada Ley especial, que establece:

El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 e esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

(Art. 453 LOPNA.)

Así las cosas, en el presente caso se puede apreciar que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en el municipio Torres del estado Lara. En consecuencia, competente a este operador de justicia para el conocimiento material y territorial del asunto. Así se declara.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

El ciudadano E.Y.M.R., plenamente identificado y debidamente asistido de abogado, demandó a la ciudadana Y.L.A., igualmente señalada, por divorcio invocando para ello la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, por las injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Posteriormente, la parte accionada contesta la demanda negando los hechos señalados en el escrito libelar y a su vez, reconviene argumentando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono del cual fue supuestamente objeto. Luego, la parte reconvenida contestó dicha reconvención argumentando, que en dicha pretensión no se narra con detalles como ocurrió el supuesto abandono. Simplemente, la parte que intentó la reconvención se limitó a mencionar la causal, sin embargo, no expresó con claridad como acaecieron los hechos, por tales motivos, solicitó la declaratoria sin lugar de dicha reconvención, y la procedencia de su acción.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Conforme a lo anteriormente narrado, se fijó día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En dicha oportunidad, se presentó el abogado Hengerbert J.S.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277 en su carácter de apoderado judicial del la parte demandante. A su vez, asistieron dos (2) testigos plenamente identificados en el acta que corre al folio 79 de la presente causa, quienes fueron debidamente juramentados en su oportunidad. Asimismo, compareció la parte accionada, debidamente asistida por los abogados A.B. y L.C. debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 119.637 y 92.405 respectivamente.

En dicho acto, tomó la palabra el apoderado judicial del actor, y señaló que la ciudadana Y.L.Á., en su carácter de cónyuge de su representado, agredía verbalmente a su patrocinado de manera constante, al punto de hacerse una situación insostenible, toda vez que, los insultos eran cada vez mas frecuentes, hecho por el cual, solicitó la disolución del vínculo conyugal por enmarcarse tales hostilidades en la causal invocada. Luego de su exposición, se procedió a escuchar la declaración del testigo J.L. titular de la cédula de identidad Nº 12.450.358, quien fue conteste en afirmar de que efectivamente la parte demandada agredía públicamente al ciudadano E.Y.M.R., y que tales insultos eran frecuentes, debido a que a su condición de vecino, siempre presenció cuando la ciudadana Y.L.Á., sin motivo aparente, le propiciaba insultos y demás agresiones verbales al ciudadano antes mencionado. Acto seguido, los abogados asistentes repreguntaron al testigo, quien mantuvo su posición sobre los hechos presenciados sin contradicciones, que este juzgador valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, la parte demandada, se limitó a señalar que el ciudadano E.Y.M.R., incurrió en la causal de abandono voluntario, al no solicitar autorización judicial para retirarse temporalmente del hogar conyugal, y que el testigo evacuado era referencial por presentar inexactitud en la dirección donde residía el demandante. Ante tal aseveración, no comparte este administrador de justicia el criterio anterior, toda vez que, el testigo señaló que el presenció en varia ocasiones los insultos que la demandada profería a su cónyuge en plena vía pública y efectivamente, manifestó desconocer donde residen actualmente el demandante. Sin embargo, tal afirmación no resta valor a su declaración considerando que la causal invocada es precisamente las injurias graves que hacen imposible la vida en común.

Por otra parte, los abogados asistentes de la ciudadana Y.L.Á., manifestaron, a su vez, su deseo de la disolución del matrimonio, pero, no por los hechos señalados en el escrito libelar, sino por el abandono del cual fue objeto su patrocinada.

La Sala observa:

Para la procedencia de la causal de abandono, es un deber insoslayable de la parte que la invoque el probar, que dicho abandono fue de los deberes inherentes al matrimonio. En consecuencia, por el hecho de que una pareja residan en ciudades distintas, no quiere decir que existe un incumplimiento de los deberes matrimoniales, pese a que no exista una convivencia diaria. En tal sentido, el profesor R.S.B. señala:

(…) La segunda causal de divorcio prevista en el artìculo 185 del Código Civil, es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socarro o protección que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde, ese podría ser un caso de abandono, màs no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y eso fue lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión ‘del hogar’…

(Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, Pág. 174, Móvil Libros Caracas. Subrayado de la Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre la causal de abandono lo siguiente:

“(…) El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario sea causal de divorcio.

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...’. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que ‘...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...’. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T.. (Magistrado Franklin Arrieche, Exp. 02-338 de fecha 18 de diciembre de 2003 destacado de este Juzgado)

Como se puede apreciar, en doctrina y jurisprudencia, el abandono no se demuestra por la simple separación de los cónyuges, ya que es necesario probar el hecho injustificado de tal abandono y el incumplimiento a los deberes matrimoniales. En consecuencia, al manifestar la parte demanda, que su reconvención debe prosperar por estar separados los esposos en la actualidad, no la comparte este administrador de justicia, pese a lo señalo en el artículo 138 del Código Civil, debido a que deben probarse a su vez, el incumplimiento intencional de los deberes antes señalados. En tal sentido, al analizar el debate probatorio, no se demostró tal incumplimiento, para ser valorado con la separación de hecho, por ende, esta reconvención no puede prosperar. Así se decide.

Por el contrario, la representación de la parte actora probó con su testigo que la demandada injuriaba a su poderdante de manera reiterada. Hecho que concatenado con la declaración de la propia ciudadana Y.L.Á., quien manifestó desconocer al testigo, y que efectivamente discutía frecuentemente con su cónyuge pero no en la calle, hace que hace concluir a este juzgador que es evidente, que estamos en presencia de una relación hostil, que solo se sostiene por un acta matrimonial que ambas partes desean disolver. Por otra parte, dicha ciudadana señaló, que el accionante en una oportunidad llegó ebrio a la residencia conyugal y la agredió físicamente, sin embargo, no se demostró tal aseveración, por ende, se abstiene este Tribunal de realizar algún pronunciamiento sobre los supuestos hechos violentos.

Ante tales casos, es conveniente la aplicación del divorcio remedio, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil, cuando sentencio lo siguiente:

…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…

(Magistrado Juan Rafael Perdomo. Exp. 00-297 de fecha 29 de noviembre de 2000)

La Sala observa:

En el caso que nos ocupa, se demostró la causal señalada con la declaración del testigo y la afirmación de la ciudadana Y.L.Á., quien manifestó en presencia de este administrador de justicia, que ciertamente existían fuertes discusiones conyugales, donde ella al igual que su pareja, expresaban ciertas palabras aún cuando no eran en la vía pública . Ahora bien, conforme al principio “Amplitud de los medios probatorios” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos dos hechos concatenados entre sí, prueban las injurias graves, señaladas en el escrito de demanda. En consecuencia, esta acción debe prosperar. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano E.Y.M.R., en contra de la ciudadana Y.L.A., con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que se refiere a sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Sin lugar la reconvención presentada por la ciudadana Y.L.A., contra el ciudadano E.Y.M.R.. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 12, folio 013 fte., de fecha 10 de marzo del año 2.000.

Se confirman las medidas provisionales dictadas en el auto de admisión, es decir:

• En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

• En cuanto a la responsabilidad de crianza de las niñas, será ejercida por la madre.

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto para el padre, en la forma y secuencia que determinen, siempre y cuando no perturbe su horario de clases ni su desarrollo normal.

• En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000, oo) mensuales, que deberá depositar en una cuenta de ahorros que deberá ser aperturada por la madre para tal fin. Dicha cantidad deberá ser depositada los días últimos de cada mes.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Liquídese la comunidad de gananciales

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, 14 de abril del 2.008. Años 197º y 149º

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 214-2.008, y se publicó a las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 2SJ-6.261-07

AHC/amr-3

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