Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 8 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-003811

ASUNTO: RP11-P-2015-003811

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 17 de Noviembre de 2015, donde se constituyo en la Sala Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. D.M., y el alguacil de sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2015-003811, seguido al ciudadano E.A.M.M., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA (GRANADA-EXPLOSIVO), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.I.B.V., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Abg. Wilday Lugo y la defensa Publica Nº 04 Abg. J.A., El imputado E.A.M.M., (por cuanto no se realizó traslado) y la victima M.I.B.V.. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 04/09/2015, en toda y cada una de sus partes, en contra del ciudadano E.A.M.M., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA (GRANADA-EXPLOSIVO), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.I.B.V., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29 de julio de 2015, según consta en Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano M.I.B.V., ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación J.F.B., quien expuso: yo me encontraba comiéndome una arepa detrás de mi casa en ribilla, llegaron dos chamos uno con una grana y el otro con una escopeta me tapan la boca y me llevan para la cocina me tiran al piso y me ponen el pie en la cabeza y me preguntan donde esta la pistola y el otro me dice con quien vivo yo le digo que con mi hermano que esta enfermo, en eso que lo van a buscar ellos dicen a mi hermano que se tire al piso, en eso escucho un disparo y pienso que fue a mi hermano que le dieron, y escucho que uno de ellos dijo me diste en una pierna entonces escucho que se van por donde se metieron, me levante y vi que no había nadie y salí empecé a gritar a los vecinos salieron es cuando veo un rastro de sangre y yo con los vecinos empezamos a seguir el rastro y encontramos a uno de ellos en la parte de arriba alumbrándolo y uno tenia una granada al lado y con una pierna herida, vino la vecina de al lado y llamo a la policía, llegando la policía prestándole los primeros auxiliaos y se lo llevaron. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura la siguiente fase del proceso, es decir, Juicio Oral y Público, para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se mantenga la medida Privativa de L.I. sobre los imputados y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como E.A.M.M., venezolano, natural del Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.600.881, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-02-1996, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de M.M., y domiciliado en Canchunchu, calle J.f.B., casa Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora publica Abg. J.A., quien expone: Esta defensa en nombre y representación del ciudadano E.A.M.M., a quien la Fiscalia del Ministerio Publico le esta imputando los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA (GRANADA-EXPLOSIVO), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.I.B.V., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa publica penal en la oportunidad debida en donde se desestima en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en tal sentido solicito a este d.t. proceda a decretar el sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 4 del Código Orgánico procesal penal, a todo evento solicito a este d.T. se imponga al imputado si este manifiesta voluntariamente a una de las alternativas de prosecución del proceso y una vez que el mismo haya manifestado voluntariamente a tales fines se deje constancia en el acta de igual manera a todo evento solicito el pase a juicio me adhiero en función del principio de la comunidad de la prueba a las que pueda presentar la representación el Ministerio publico que pueda favorecer al justiciable de marras, solicitando copia del presente acto y de la acusación Fiscal, a todo evento de igual manera de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 250 del COPP solicito la revisión de la medida, Asimismo esta defensa publica solicita muy respetuosamente a este Tribunal autorice el traslado hasta el Hospital general de esta ciudad a los fines de que le sea practica una placa en su pierna derecha para posible evaluación pre-operatoria, es todo, Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la defensa; es por lo que este Tribunal ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano E.A.M.M., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA (GRANADA-EXPLOSIVO), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.I.B.V., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la Defensa publica, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación solicitada por la defensa pública por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal. Y en consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento por cuanto existen suficientes elementos de convicción para admitir dicha acusación. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano E.A.M.M., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Asimismo se Acuerda el Traslado del imputado de autos hasta el Hospital general de esta ciudad a los fines de que le sea practica una placa en su pierna derecha para posible evaluación pre-operatoria. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado E.A.M.M., quien expone: No admito los hechos, Quiero ir a juicio, es todo”. En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto seguido al ciudadano E.A.M.M., venezolano, natural del Carúpano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.600.881, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-02-1996, soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de M.M., y domiciliado en Canchunchu, calle J.f.B., casa Nº 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA (GRANADA-EXPLOSIVO), previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica de la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano M.I.B.V., y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano E.A.M.M., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio adjunto boleta de traslado al comandante de policía de esta ciudad, a los fines de que el imputado de autos sea trasladado hasta las instalaciones del Hospital general de esta ciudad con el objeto de que le sea realizada placa en su pierna derecha para posible evaluación pre-operatoria Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Abelardo Royo Henríquez

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. D.M.

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