Decisión nº Nº415-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

En el día de hoy, Jueves, Veintisiete (27) de Mayo de 2010, siendo las Una y Cuarenta y ocho minutos de la tarde (01:48 PM) minutos de la mañana, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, ABOG. R.G.L.. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la Dra. N.G.R., en su carácter de Juez de Control y el abogado E.R.H., secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico y el imputado de autos E.A.S.S., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: E.A.S.S., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: M.D.J.L.P., en virtud de que el imputado fue aprehendido en fecha 27 de mayo del presente año según se desprende del acta policial Nº 0116-10, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo Estado Zulia, (POLIMARACAIBO), cuando siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje a la altura del Sector el Uveral, cuando informo la central de comunicaciones que en el sector la soledad 2, la comunidad tenían retenido a un ciudadano que se encontraba introducido en una vivienda, el mismo fue sorprendido por los propietarios de la misma y la comunidad, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios hasta el sitio logrando avistar a la comunidad enardecida quienes habían linchado a un ciudadano que quedo identificado como: E.S., logrando entrevistarse los funcionarios con un ciudadano de nombre M.D.J.L.P., dueño de dicha vivienda, manifestando que en reiteradas ocasiones a hurtado a la comunidad y su vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a detener preventivamente al ciudadano: E.A.S.S., es por ello que solicito en aras de garantizar las resultas del proceso le sea decretado al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en los ordinales 3º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, Es Todo…”. A continuación presente como se encuentra el imputado, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que si tenía abogado de confianza, manifestando el imputado mencionado no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogada C.E.R., Defensor Público N° 06 encargado de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos E.A.S.S., Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: E.A.S.S., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio vendedor, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.918.113, hijo de A.S. (d) y E.E.S. (d), residenciado en Vía el mojan, Invasión, atrás del colegio Ciruelo Bajo, Casa de Color Azul, frente del colegio esta Minfra, seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos de color marrones, de tez blanca, de cejas cortas pobladas, De Contextura flaca, de Orejas medianas, de Nariz perfilada, de Estatura de 1.67, de labios pequeños labios finos, Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestó el imputado: E.A.S.S., quien expone “me acojo al precepto constitucional, Es todo…” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA Nº 06 ABOG. C.E.R., quien a tales efectos expuso: “la defensa se opone a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el ordinal 8 del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es exagerada y desproporcional, tomando en consideración el delito por el cual esta siendo presentado mi defendido y atendiendo a lo establecido en el articulo 244 del mismo texto legal que establece que en ningún caso se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito las circunstancias de su comisión y la sanción probable y el caso que nos ocupa, es de menor entidad y en definitiva no produjo ningún daño social y al mismo tiempo es susceptible de acuerdo reparatorio; en tal virtud solicito al tribunal acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa así como la investigación fiscal aportada por el Fiscal Trigésimo Noveno del ministerio Publico a los efectos videndi y oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa y de la investigación fiscal, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA POLICIAL, que riela al folio tres de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo estado Zulia, en la cual dejan constancia que: “…siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje a la altura del Sector el Uveral, cuando informo la central de comunicaciones que en el sector la soledad 2, la comunidad tenían retenido a un ciudadano que se encontraba introducido en una vivienda, el mismo fue sorprendido por los propietarios de la misma y la comunidad, motivo por el cual se trasladaron los funcionarios hasta el sitio logrando avistar a la comunidad enardecida quienes habían linchado a un ciudadano que quedo identificado como: E.S., logrando entrevistarse los funcionarios con un ciudadano de nombre M.D.J.L.P., dueño de dicha vivienda, manifestando que en reiteradas ocasiones a hurtado a la comunidad y su vivienda, por lo que los funcionarios procedieron a detener preventivamente al ciudadano: E.A. SUAREZ SANCHEZ…”2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS AL IMPUTADO E.S., de fecha 27-05-2010, que corre inserta al folio 4 de la presente causa, 3.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, por parte del ciudadano M.D.J.L.P., de fecha 27-05-2010, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre otros elementos de convicción que se encuentran en la investigación fiscal, Ahora bien del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas se evidencia que el ciudadano E.A.S.S., se encuentra incurso en la comisión del delito hoy imputado por el representante del Ministerio Publico y así mismo Puede observarse de actas en relación al tercer requisito en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que el imputado de autos tiene arraigo en el país, por tener residencia fija, así como se evidencia que no posee medios suficientes para salir del país o sustraerse del proceso, por lo que no se puede presumir que llegue a existir la obstaculización señalada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual hace presumir que existe la posibilidad favorable de que el imputado se someta al proceso, que constituye el fin ultimo de las medidas cautelares en esta fase preparatoria del proceso. En tal sentido es criterio reiterado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la jurisprudencia de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón, en la cual se dejó establecido que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia tal como lo deriva el articulo 256 del Código Adjetivo Penal, una vez estimados por el Juez que a la final del proceso puede ser garantizada por una medida menos gravosa que la Privativa de Libertad. Igualmente la sentencia N° 295 de la sala de casación Penal de fecha 29-06-2006, que señaló que la evaluación de las circunstancias para determinar la presunción razonable de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad no pueden evaluarse de manera aislada sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en proceso y así evitar vulnerar los principios de la Afirmación y el Estado de Libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la cual la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Representante Fiscal, puede ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente de la establecida en los ordinales 3° y 8° del mencionado artículo, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, referidos a la presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos personas idóneas, que se constituyan en fiadores solidarios del imputado E.A.S.S... Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales

. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal, en cuanto le sea decretado al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva Libertad y CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica en cuanto se le decreta al ciudadano: E.A.S.S., Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3º y 4º y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado E.A.S.S.d. conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorizacion.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR