Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoMedida Cautelar

Valencia, 7 de noviembre de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-001530

JUEZ: ABG. N.G.

FISCAL: Abg. K.N., Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

IMPUTADO: E.J.C., venezolano, natural de Tinaco estado Cojedes, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1976, titular de la cedula N° 13.189.286, residenciado en Urb. La Viña, calle Bombona, entre alegría casa Nº 127, Valencia estado Carabobo, hijo de C.V. y L.C., teléfono 0414-4218843.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA: Abg. G.A.O., Inpreabogado No. 115.572, con domicilio procesal en Edificio Don Pelayo, torre E piso 5 oficina 5-2, Calle Varga cruce con Monte Oca, Valencia, Estado Carabobo.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que Siendo aproximadamente la 1:00 pm del 05/11/2008, se encontraban de servicios de patrullaje el sargento supervisor R.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.046.459 en compañía del cabo segundo M.S.M.A. titular de la cedula de identidad Nº V- 13.763.219, cuando recibieron un llamado radiofónico del centralista indicándoles que se trasladaran hasta la comisaria, por lo que procedieron a trasladarse a la sede de la comisaria una vez allí se entrevistaron con la ciudadana abogada Santeliz Camacho M.I. Nº 6120, las cual les presento un oficio emanado de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en el cual se ordenaba practicar la detención del ciudadano Eduardo cárdenas, titular de la cedula de identidad Nº v- 13.189.286, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1976, natural de Tinaco, estado Cojedes, residenciado en la Urb. La Viña, calle Bomboná, casa Nº 127, Valencia, estado, Carabobo, por haber cometido un delito tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en contra de la ciudadana R.C.L.Z., atendiendo dicha notificación precedieron a trasladarse hasta el frente de la policlínica La Viña en donde se encontraba el precitado ciudadano, al mismo se le dio la voz de alto y se le procedió a notificar de la mediada que cursaba en su contra y por lo tanto tenía que acompañarlos hasta la sede del comando y de igual forma se le informo al ciudadano de sus derechos solicitando el mismo realizar una llamada telefónica a su abogado, posterior a esto el mismo acompañado de un funcionario policial condujo su vehículo hasta su residencia de la cual una vez en ella dejo el vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color azul, placas GAB-03K y retiro un bolso contentivo de documentos personales y posterior a esto se trasladaron al comando.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 ordinales 1º, 6º, 7º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., así como las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 7º, y que se le impongan las medidas contenidas en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.

Acto seguido se le cede la palabra a la victima ciudadana Lilibhet Zharina R.C., titular de la cedula de identidad Nº 13.990.496 con domicilio Urbanización la Viña calle 145 entre avenida Bombonar y Alegría, casa 145-31 quinta Itabay, teléfono 0412-6502437, quien expuso:

…eso sucedió madrugada del miércoles yo estaba durmiendo el llega pasada el estaba violento yo llego como alas 4 de la tarde al colegio y me dijo que me estaban llamando y el me conto que el había llamado a mi esposo y mi hijo llamo a su papa, pero el me dijo que dijo de todo de mi, cuando mi hijo llegamos a la casa me dijo que no fuéramos para Barquisimeto, yo le dije que no porque ya había hablado con el papa, esa noche cenamos y me acosté a dormir y el llego tarde y empezó molestarme y me decía que yo tenía un hombre empezó a empujarme, y mi hijo salió a defenderme el siguió a insultarme el me lanzo un golpe me dio y me lanzo otro golpe y yo le dije que me la iba a pagar, yo trate de agarrar la llave para irme y me manoteo y me empezó a empujar y me saco de la casa a empujones, y cerró la puerta con llave y nos dejos afuera a mi hijo y me fui a casa de una amiga que vive por la purísima y espere a que amaneciera y fui a la fiscalía…

Acto seguido se identificó al imputado E.J.C., venezolano, natural de Tinaco estado Cojedes, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1976, titular de la cedula N° 13.189.286, residenciado en Urb. La Viña, calle Bombona, entre alegría casa Nº 127, Valencia estado Carabobo, hijo de C.V. y L.C., teléfono 0414-4218843, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de declarar y expuso:

…el día martes a eso de las 4:30 de la tarde recibí la llamada del colegio donde estudia mi hijo el director me anuncia que mi hijo tenía dos horas y no lo habían ido a buscar yo estaba en el gimnasio a las 5:30 me vuelve a llamar el director y me dijo que ya lo habían ido a buscar yo no tengo llave de la casa empiezo a tocar y toco la puerta y no me hable el dueño de la casa me da la oportunidad de pasar por la otra puerta eso fue como a las 10:00 de la noche y ella me abrió la puerta y yo le pregunte donde estaba y porque no había buscado a mi hijo y que me diera la llaves cuando le dije eso empezó el problema empezamos a discutir el me dijo que no debía tener la llaves de la casa ella me lanzo una colonia, comenzamos a forcejear y ya nos pusimos y nos alteramos muchos y yo le decía que no le iba a dar la llaves, a r.d.e.y.l. dije que no le iba dar la llave y el dije que si se iba que se fuera, ella se fue con el niño el celular es 0424-4419603 es del niño, ella fue y no regreso yo me quede esperándola toda la mañana la espere hasta la una de la tarde fui a buscar mi carro y quería cortarme el pelo y fue cuando Salí de la casa me encuentro con que me detienen…

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. G.A., quien expone: “…la primera la víctima practica artes marciales, la segunda es que a el, le detienen el carro y porque lo vinculan con la violencia domestica, estoy de acuerdo con las medidas solicitada por la fiscalía, pero no estoy de acuerdo con el arresto transitorio por cuanto este señor es casado en caracas y debe mantener otros hijo como el que tiene en valencia...”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 06 de noviembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 05-11-08, suscrita por el funcionario A.R., del acta de entrevista de fecha 05-11-08 realizada a la ciudadana L.R., que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano E.J.C., es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano E.J.C., el día 05-11-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones y agresiones a la ciudadana L.R., tal como se evidencia del acta policial inserta al folio cinco (05), y de la entrevista realizada a la víctima, que consta al folio seis (06) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. K.N., lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano E.J.C. una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinales 1º, 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir, se acuerda el ARRESTO TRANSITORIO por Cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir hasta la 6:30 pm del día 08-11-2008 en la comandancia de Navas Espinola; se ordena la práctica de una evaluación socio económica y una vez obtenida las resultas se decidirá en cuanto a la obligación alimentaria a favor de la Victima; y, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación; asimismo, se le imponen de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en el Articulo 87 numerales 3º, 5º y 6º, es decir, la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común; la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; y la prohibición de persecución, intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima o su familia, por sí mismo o por terceras personas. Se acuerda la medida cautelar contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo, por lo que deberá consignar dos fotos de frente, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de residencia, de trabajo o de ingresos, las cuales deberá consignar en un plazo no mayor de OCHO (08) días. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, se ordena la comparecencia de la victima ante el equipo Interdisciplinario, a los fines de que asista a una evaluación y reciba la correspondiente orientación. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano E.J.C., arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 92 ordinal 1º, 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en relación con el Artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º. De igual manera la medida cautelar contenida en el Articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. N.G.

Jueza Segunda de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. M.G.R.M.

La Secretaria

ASUNTO: GP01-S-2008-001530

Hora de Emisión: 3:51 PM

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