Decisión nº 66 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 12.680

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.896.949, debidamente asistido por el abogado R.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.058.

PARTE ACCIONADA: SERVICIO DE PERSONAL LOVAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 07 de abril de 2005, bajo el No. 16, Tomo 20-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y BECA OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el No. 46, Tomo 54-A, como domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Se da inicio a la presente causa por Acción de A.C. interpuesta el día 28 de enero 2009, por el ciudadano E.C., ante este Superior Órgano Jurisdiccional, contra la Sociedades Mercantiles SERVICIO DE PERSONAL LOVAL, C.A. y BECA OCCIDENTE, C.A., en virtud de la violación de los Artículos 87, 89 numerales 87, 88 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el desacato a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación contenida en la P.A. Nº 234 de fecha 25 de agosto de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

Fundamenta la parte presunta agraviada su solicitud en los siguientes hechos:

Que en fecha 1° de marzo de 2006, fue contratado por las empresas SERVICIOS DE PERSONAL LOVAL, C.A., para que prestara sus servicios personales para la empresa BECA OCCIDENTE C.A., operadora de la franquicia de los restaurantes de comida rápida BURGER KING RESTAURANTS.

Que su trabajo personal y directo lo realizó de manera, efectiva, honesta y responsable en varios de los restaurantes de comida rápida BURGER KING, manejados por BECA OCCIDENTE, C.A., entre ellos el situado en el sector Delicias Norte y en el situado en el Centro Comercial Galerías Mall de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia; siendo en éste último en el que estuvo mas tiempo y en el cual se desempeñó desde el día 28 de noviembre de 2006, “…en el cargo que, el patrono denominaba como “gerente”, pero que realmente es de simple inspección, pues, cumplía las actividades principalmente de revisar las labores del personal y las de tres trabajadores denominadas por el patrono como “sub-gerentes”; y en general velar por la buena marca del restaurante…”, pero sin tener bajo su responsabilidad la toma de decisiones en el manejo de la tienda, ni ejercía ninguna clase de representación de la empresa ni frente a terceros ni frente al resto de sus compañeros del trabajo.

Que “tales actividades las cumplía en un horario comprendido entre las once de la mañana y las seis de la tarde, todos los días de lunes a domingo, devengando como último salario mensual la suma de un millón cien mi(sic) bolívares (Bs. 1.100.00,00), es decir, un mil cien bolívares fuertes (Bs.F. 1.100,00), que representan un salario diario de treinta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos (Bs. F36,67)”.

Que en fecha 12 de diciembre de 2007 fue despedido injustificadamente por su jefe inmediato, que era el Gerente de Operación de la Región Occidente.

Que ante la referida situación acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia “…en fecha 19 de diciembre de 2007, con el objeto de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos notificándose para ello a la empresa contratante SERVICIOS DE PERSONAL LOVAL, C.A., apersonándose al procedimiento como apoderada, la abogada A.B., quien reconoció la existencia de la relación laboral, dijo estar en conocimiento de la inamovilidad y, por último, alegó que (su) persona “de mutuo acuerdo con la empresa” había decidido no seguir presentado servicios…”.

Que “…la patronal no produjo ninguna prueba demostrativa de su aseveración; por lo cual, en fecha 25 de agosto de 2008, la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiese lugar”.

Que “…al momento de ejecutarse dicha orden, la misma no fue cumplida por cuanto en el local donde funciona la reclamada, aparentemente estaría operando otra supuesta empresa también de contratación de personal”.

Que “…lo manifestado tanto por la supuesta Jefe de recurso humanos como por al abogado C.A., no son sino un vil ardid de la empresa LOVALCA para evadir su obligación de reenganche y pago de salarios caídos, burlando de manera descarada la orden impartida por la autoridad administrativa competente, pues, el abogado C.A. es el mismismo representante legal de la empresa SERVICIO DE PERSONAL LOVAL, C.A., otorgante como tal del poder exhibido por la abogada A.B., quien se apersonó por la reclamada al procedimiento.

Que “…“casualmente” tanto SERVICIOS DE PERSONAL LOVAL, C.A. y SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE PERSONAL OCCIDENTE, tiene idéntico y mismo objeto social”.

Que “…lo descrito constituye un burdo ardid, un proceder fraudulento, ímprobo y una vulgar tramoya de la empresa SERVICIOS DE PERSONAL LOVAL, C.A., para burlar la autoridad de la orden de reenganche y pago de salarios caídos”.

Que se encuentra en una situación de total incertidumbre de total incertidumbre jurídica, ya que tiene una p.a. favorable con una orden precisa pero inejecutable por “…las argucias de las empresas SERVICIO DE PERSONAL LOVAL, C.A. y BECA OCCIDENTE, C.A., las cuales tratan de solayar los deberes laborales que tienen ambas frente a (su) persona…”.

Que esta situación vulnera sus “…más elementales derechos como ser humano, puesto que el trabajo es un derecho que tenemos todas las personas, en condiciones de igualdad, reconocido constitucionalmente en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que “…es inaceptable y condenable la actuación de las empresas empeladotas SERVICIO DE PERSONAL LOVAL, C.A. y BECA OCCIDENTE, C.A., desconociendo la orden de reenganche y pago de salarios caídos que obra en (su) favor, contrariando abiertamente la garantía constitucional a la estabilidad laboral, contemplada en el artículo 93 CRBV…”.

Que la Constitución de la República “…no solo reconoce y le brinda protección al hecho humano particular y social del trabajo como tal, sino que va más allá, garantizando y protegiendo su desenvolvimiento en cuanto al derecho a realizarlo en un marco de estabilidad, sin la sombra de sufrir un despido sin justa causa y percibiendo un salario digno y suficiente, con derecho a disponer de unas prestaciones sociales que recompensen la antigüedad y amparen al trabajadores la cesantía; y le da además un cierto grado de preeminencia a la aplicación de la legislación laboral, debido a su finalidad protectora social”.

Que se encuentra provisto de una orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos pero en la práctica no ejecutables por carece de la posibilidad de ser ejecutable forzosamente, por no disponer los acto administrativos de tal características.

Por las razones antes expuestas, solicita a este Tribunal se sirva amparar el goce y ejercicio de los invocados derechos y garantías que lo asisten y decrete el restablecimiento de la situación jurídica infringida que le afecta directamente en lo personal por tratarse de su medio de sustento diario.

Practicadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la solicitud de a.c., en fecha 08 de julio de 2009, se celebró la audiencia constitucional oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la parte presuntamente agraviada quien ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo y requiere al Tribunal se ordene de inmediato el cumplimiento de la p.a. 234 de fecha 25-08-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, y se proceda a la inmediata reincorporación a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos reestableciéndose así los derechos constitucionales violados contenidos en los artículos 87, 89 y 93.

Así mismo, se dejo constancia en dicha audiencia constitucional de la comparecencia del abogado R.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.198, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BECA OCCIDENTE, C.A., quien realizo los siguiente alegatos:

  1. Que los procedimientos de Inspectoría todos fueron dirigidos a LOVALCA, tanto el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, como los procedimientos de multa y sanción.

  2. Que en la p.a., en ningún momento se le exige a su representada el cumplimiento de alguna obligación, ni el pago de ninguna cantidad de dinero.

  3. Que la Inspectoría condena es a LOVALCA y no a BECA.

  4. Por último solicita que se declare SIN LUGAR con lo que se respecta a la empresa BECA.

Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público, quien solicitó a este Superior órgano Jurisdiccional declarase Con Lugar la presente acción de a.c., en virtud de la desobediencia de la Patronal de obedecer la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador accionante y aplicada la sanción que procede, se lesiona sin lugar a dudas los derechos constitucionales denunciados por el actor referidos al derecho al trabajo, al salario, a la estabilidad laboral y a la garantía por parte del Estado a proteger el derecho al trabajo.

Por último, se dejo constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE PERSONAL LOVAL, C.A.

Ahora bien procediendo a dictar el Dispositivo respectivo, declarando Con Lugar la solicitud de A.C. incoada; y estando en término para dictar el fallo en forma escrita, esta Juzgadora lo hace previas las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES DE FONDO

Dictado como fue el dispositivo de la decisión y estando en término para producir el fallo integro en forma escrita, esta Juzgadora procede a dictar la respectiva sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante sustentó la acción de a.c. interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos, en su orden, a los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del salario, generado por la negativa de las sociedades mercantiles SERVICIO DE PERSONAL LOVAL, C.A. y BECA OCCIDENTE, C.A. de acatar -en su condición de patrono- la P.A. Nº 234 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2008, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra, por haber efectuado el despido del ciudadano accionante sin cumplir el procedimiento previo de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la que interpusieron la presente acción de a.c. a los fines de restablecer la situación jurídica infringida mediante la ejecución del mencionado acto administrativo.

En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrado en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

Se desprende del texto de la P.A. Nº 234 de fecha 25 de agosto de 2008 que cursa en copias certificada a los folios seis (06) al veinte (20) del expediente, donde se hizo alusión a las distintas fases del procedimiento administrativo que dio origen a dicho acto, que durante el curso del mismo ambas partes (E.C. y SERVICIOS DE PERSONAL LOVAL, C.A.) reconocieron la existencia entre ellas de una relación laboral; por una parte, el accionante, en la oportunidad de efectuar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos manifestando que prestó servicios, hasta el momento del despido, para la empresa accionada y, por la otra, ésta última, en la oportunidad de dar contestación a dicha solicitud, donde reconoció, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el ciudadano accionante prestó servicios para ella.

Ello así, ante la existencia de una relación laboral que vinculaba a las partes para el momento en que ocurrió el despidos del presunto agraviado y, constatado como fue en sede administrativa que dichos ciudadanos gozaban, para entonces, del beneficio de inamovilidad laboral previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales alegados como infringidos por la parte accionante.

Ahora bien, tal como se señaló supra, el accionante interpuso la presente acción de a.c. a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la P.A. Nº 234 de fecha 25 de agosto de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el, en virtud de la contumacia del patrono a ejecutarla.

Al respecto, es menester destacar que dictada como fue la p.a. Nº 234, en fecha 25 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, quien es órgano competente para decidir sobre la solicitud de reenganche intentada por la accionante, la cual declaró “…CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.896.949, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE PERSONAL LOVAL, C.A. y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos que hubiere lugar”, no puede este Órgano Jurisdiccional ordenar a una empresa distinta a SERVICIO DE PERSONAL LOVAL, C.A., el cumplimiento de la referida p.a., ni mucho menos alterara el contenido de la providencia determinando la solidaridad entre SERVICIO DE PERSONAL LOVAL, C.A. y BECA OCCIDENTE, C.A. u otra empresa, por cuanto para ellos este Tribunal debe revisar el contenido de la referida providencia, lo cual no es posible verificar en sede constitucional, siendo solo posible verificar el contenido de la misma mediante la correspondiente acción de nulidad, debiéndose limitar el Juez Constitucional en verificar los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: S.R.P., destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del a.c. para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de a.c. de una P.A. que ordene el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.A. N° 234 de fecha 25 de agosto de 2008, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se pretende mediante un decreto cautelar, una vez analizadas las actas procesales no consta en autos elemento alguno que permita inferir o concluir que, a la fecha, los efectos jurídicos de la P.A. impugnada se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal.

En tal sentido, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

De esta forma, si bien la ley prevé un lapso de caducidad dentro del cual puede recurrirse en sede judicial contra un acto administrativo, para que quede abierta tal posibilidad es indispensable, en principio, que tal acto no pueda modificarse como consecuencia de recurso alguno ejercido contra él en sede administrativa, derivando de allí su firmeza y no en función del lapso útil previsto legalmente para atacarlo judicialmente, pues lo contrario, atentaría contra el carácter ejecutivo y ejecutorio atribuido a los actos administrativos en virtud del resguardo del interés general encomendado a la Administración.

En el caso de autos se pretende ejecutar una P.A. que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida P.A. en la que se funda la presente acción de a.c., ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Aunado a lo expuesto, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende del folio veintiuno (21) del expediente, que la Administración instó la ejecución voluntaria de la P.A. Nº 234 dictada en fecha 25 de agosto de 2008, trasladándose en fechas 02 de octubre de 2008, por intermedio de la Psic. M.d.J.G., en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo del Estado Zulia, a la sede de la sociedad mercantil Servicio de Personal Loval, C.A. a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, siendo atendida la referida Supervisora por la ciudadana V.F., en su calidad de Jefe de Recursos Humanos, quien informó que “…Servicios de Personal Loval, C.A. ya no funciona en esa sede, que ella labora para Servicios Administrativos de Personal Occidente…”.

Como consecuencia de la negativa de la parte presuntamente agraviante a darle cumplimiento a la p.a., es decir, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales dentro de la empresa, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; en “INFORME DE OBSTRUCCION” de fecha 03 de octubre de 2008 suscrito por la Psic. M.d.J.G., en su condición de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de Maracaibo del Estado Zulia propone da inicio al procedimiento de sanción de conformidad con el Art. 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse iniciado el procedimiento de sanción, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de a.c. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara con lugar la acción de a.c. interpuesta y, en consecuencia, ordena a la sociedad mercantil SERVICIO DE PERSONLA LOVAL, C.A., restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, dentro de un lapso que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación íntegra del presente fallo, a la mencionada P.A. Nº 234 de fecha 25 de agosto de 2008, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el accionante y ordenó reengancharlo a sus puestos habituales de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

Primero

Se declara CON LUGAR la presente acción de a.c., interpuesta por el ciudadano E.C., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE PERSONLA LOVAL, C.A.

Segundo

Se ORDENA la reincorporación del accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la P.A.N.. 234 dictada en fecha 25 de agosto de 2008 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Zulia.

Tercero

Se ORDENA el pago de los salarios caídos calculados desde la fecha en que fue notificada la patronal del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, hasta su efectiva reincorporación, calculado en base al salario base mensual demostrado en actas a razón de Bs.F. 1.100,00 mensuales más las variaciones salariales decretadas por el Ejecutivo Nacional y por Contratación Colectiva y demás beneficios laborales a los que haya lugar.

Cuarto

Se condena al pago de costas a la sociedad mercantil SERVICIO DE PERSONLA LOVAL, C.A.., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y cuatros minutos de la tarde (02:44 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 66.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. Nº 12680

GUdM/DPS

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