Decisión nº PJ0422013000049 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoMedida Cautelar

Se recibe el presente expediente en fecha 06 de diciembre de 2013, contentivo de la apelación planteada por los abogados G.S.D. y J.A.J.P., apoderados del ciudadano E.D.B.C., contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que se declaro SIN LUGAR la oposición a las medidas cautelares dictadas en la decisión del 12 de agosto de 2013 del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto Nº KH06-X-2013-000001, dentro del lapso establecido, en la que el aquo se pronuncia en los siguientes términos:

…PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal mediante sentencia de fecha 12 de Agosto del 2013, formulada por los abogados G.M. SALDIVIA DÁGER y J.A.J.P., plenamente identificados en autos, actuando como apoderados de la parte demandada E.D.B.C., igualmente identificado en autos.

SEGUNDO: Por cuanto este Tribunal incurre en un error involucrado de procedimiento, al no dictar sentencia en la presente articulación probatoria, en el lapso corregir tal error, salvaguardando el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

TERCERO: Librase las correspondientes boletas de notificaciones...

  1. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente signado con el No. KP02-R-2013-0001135, asignado por el Sistema Juris 2000, se observa que en el mismo, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, profirió sentencia en fecha 13 de noviembre de 2013, contra la cual ejercieron recurso de apelación los Abogados G.S.D. y J.A.J.P., inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nos. 2153 y 6356, de este domicilio, quienes fungen como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano E.D.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, de este domicilio, en el juicio que por demanda de PETICIÓN DE HERENCIA, interpuso en su contra la ciudadana G.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.407.610, igualmente de este domicilio, cuyos apoderados judiciales son los abogados S.S.H. Y L.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1997 y 11. 49.

La apelación presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada apelante G.S.D. y J.A.J.P., antes identificados, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2013, que cursa a los folios 170 al 184, se centra según los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de solicitud de nulidad y apelación subsidiaria, que corre agregado a los folios 203 al 207 del presente expediente, con el tenor siguiente:

Primero

Que la decisión dice fundamentar las medidas en el ordinal 4to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin que se cumpla el supuesto normativo establecido en ese dispositivo legal.

Segundo

Que en la decisión del 13 de noviembre de 2013, señala que de los documentos presentados con el libelo se desprende “la condición de heredera de la ciudadana G.B., identificada en autos”. Y que ello es falso pues debe desprenderse de la planilla sucesoral, que no fue promovida por el actor pese a que le fue requerida por el juez en base al artículo 199 de la Ley de Tierras, omisión que debió llevarlo obligatoriamente a “negar la admisión de la demanda”.

Tercero

Que de los documentos públicos consignados se desprende que los bienes que señalan en el documento de oposición son bienes urbanos.

Cuarto

La decisión sobre la oposición por ser definitiva en esa incidencia, debió resolverse de manera expresa, positiva y precisa todo lo planteado por las partes, sin embargo, nada resuelve sobre los siguientes argumentos nuestros:

  1. Que los documentos que indica el actor no cursan en el cuaderno de medidas, sino en el principal.

  2. Que en la decisión sobre las medidas el a quo incurre en imprecisión pues no señala como llega a la conclusión sobre el “fumus boni juris”, determinante para la decisión.

  3. En relación con el “pericullum in mora” argumenta que no es cualquier tardanza procesal y señala que el a quo no se pronuncio sobre ese argumento.

  4. Que el a quo obvia pronunciarse sobre el “pericullun in damni”, que el actor tampoco alegó nada sobre el respecto.

  5. Que el a quo no tomo ninguna medida para garantizar la actividad a.d.R.G., a cargo de la actora, argumentado por el demandado apelante y que no fue obtenida respuesta.

  6. Argumenta que tampoco el a quo se pronuncio sobre la ausencia absoluta de pruebas sobre la titularidad de los vehículos cuyo secuestro ordenó.

  7. Que no se pronunció sobre la ilegalidad de la promoción de pruebas del actor, solicitando informes a las entidades bancarias.

  8. Finamente insiste que son nulas todas las actuaciones posteriores al 22 de octubre de 2013 y a todo evento apelan del mismo.

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Riela al folio 01 auto de fecha 20 de febrero de 2013, que ordena la admisión de la causa y la apertura del presente cuaderno de medidas.

    Riela a los folios 02 y 03, escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2013, por la ciudadana G.B.T., asistida por los abogados S.S.H. Y L.C., donde solicita se acuerde y practique medida cautelar innominada.

    Riela a los folios 04 y 05, auto de fecha 22 de febrero de 2013, en el que se acuerda practica de inspección judicial.

    A los folios 09 al 15, corre agregados oficio No. 001677 de fecha 13 de marzo de 2013, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, mediante el que se remite copia certificada de la Declaración Sucesoral de la Sucesión R.B.T..

    Riela a los folio 16 y 17, acta de fecha 20 de marzo de 2013, levantada para dejar constancia de la práctica de inspección judicial.

    Riela a los folios 18 y 19, poder apud acta, otorgado por la ciudadana E.D. BAZÓ CHIARELLI, a los abogados G.S.D. y J.A.J.P..

    Corre agregado a los folios 20 al 22, escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2013, por los apoderados judiciales de la parte demandada apelante E.D. BAZÓ CHIARELLI.

    Corre agregado a los folios 23 al 25, informe técnico suscrito por el Ingeniero C.C.S., Jefe de la División de Desarrollo Rural Integral de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

    Riela a los folios 32 al 57, sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2013.

    Riela al folio 70 escrito de solicitud de aclaratoria de fecha 13 de agosto de 2013, de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de agosto de 2013.

    Riela a los folios 73 al 74, aclaratoria de sentencia.

    Riela a los folios 81 al 91 escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 12 de agosto de 2013, presentado en fecha 17 de septiembre de 2013 por los apoderados judiciales de la parte demandada apelante E.D. BAZÓ CHIARELLI.

    Corre agregado a los folios 92 al 95, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de septiembre de 2013, por los apoderados judiciales de la parte demandada apelante E.D. BAZÓ CHIARELLI.

    Corre agregado a los folios 100 al 154, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de septiembre de 2013, por los apoderados judiciales de la parte demandada apelante E.D. BAZÓ CHIARELLI, junto a ocho (8) anexos.

    Riela a los folios 156 al 159, sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2013, en la que el a quo que rechazó e inadmitió el escrito de oposición de fecha el 17 de septiembre de 2013.

    Corre agregado a los folios 162 al 164, escrito de apelación presentado de fecha 15 de octubre de 2013, por los apoderados judiciales de la parte demandada apelante E.D. BAZÓ CHIARELLI, contra la sentencia interlocutoria de de fecha 11 de octubre de 2013.

    Riela al folio 166, auto de fecha 22 de octubre de 2013, en el que se oye en un solo efecto apelación contra la sentencia interlocutoria de de fecha 11 de octubre de 2013.

    Riela a los folios 170 al 184, sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2013, en la que se declara sin lugar la oposición interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada apelante.

    Corre agregada a los folios 203 al 207, apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2013, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada apelante.

    Riela auto de fecha 29 de noviembre de 2013, en el que se oye en un solo efecto apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2013.

    En fecha 06 de diciembre de 2013, se recibe la apelación presentada por los abogados G.S.D. y J.A.J.P., apoderados del ciudadano E.D.B.C., contra el decisión de fecha 13 de noviembre de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    V DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:

    La sentencia interlocutoria apelada ha sido dictada en fecha 11 de octubre del año 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionada con el juicio de petición de herencia que conoce dicho tribunal y dispone el artículo 151 de la Ley de de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    ...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...

    Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

    Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

  2. MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, en el Expediente No. 05-1293, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, siguiendo el criterio citó la sentencia N° 724 del 5 de mayo de 2005, (caso: “Eduardo Alexis Pabuence”),en la que se ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.”-, en el que se señaló lo siguiente:

    (…) en resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimientos Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica (…).

    En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso: ‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

    Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

    …omissis…

    Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

    En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)

    .

    En consecuencia a lo expuesto invocando el Principio de Notoriedad Judicial de los actos judiciales se evidencia que este Tribunal Superior Agrario del estado Lara, que el merito de la presente apelación se refiere a unos alegatos que en su fondo ya fueron resueltos por esta alzada en la sentencia proferida en el asunto KP02-R-2013-000924, en fecha 06 de diciembre de 2013, dicha interlocutora repuso la causa al estado que se oyera la oposición presentada por los apoderados del ciudadano E.D.B.C., los abogados G.S.D. y J.A.J.P., en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por ciudadano E.D.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados G.S.D. y J.A.J.P., inscritos por ante el Inpreabogado bajo los Nos. 2153 y 6356, de este domicilio, apoderados judiciales de la parte demandada apelante, ciudadano E.D.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, de este domicilio, contra el auto de fecha 11 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de oír la oposición presentada por los apoderados judiciales del ciudadano E.D.B.C..

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.

Una vez realizado señalado lo anterior se pasa a realizar las consideraciones siguientes:

Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. AA20-C-2004-000283, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., de fecha 10 de abril de 2013, lo siguiente:

“El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción, destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, en razón a la demora que eventualmente pudieran sufrir las partes en la obtención de la plena satisfacción de sus pretensiones por el tiempo que exige la realización del proceso judicial. De esa manera, la relación del proceso cautelar con el principal es de accesoriedad.

En otras palabras, las medidas cautelares constituyen un medio del proceso principal para asegurar el cumplimiento de los efectos de la sentencia definitiva o lo que es lo mismo, su origen deviene del proceso principal

Al respecto el jurista P.C. señala lo siguiente:

... la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual aseguran preventivamente. Nacen, por decirlo así, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito. Esta relación de instrumentalidad o, como han dicho otros, de subsidiariedad, que liga inevitablemente toda providencia cautelar a la providencia definitiva en previsión de la cual se dicta... nace en previsión, e incluso en espera, de una providencia definitiva posterior, en defecto de la cual no sólo no aspira a convertirse en definitiva sino que está absolutamente destinada a desaparecer por falta de objeto.

Hay, pues, en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. La tutela cautelar es, en relación al derecho sustancial, una tutela mediata: más que hacer justicia contribuye a garantizar el eficaz funcionamiento de la justicia... son, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento...

. (Calamandrei, Piero. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Traducido al castellano por S.S.M., Buenos Aires, 1984, pp. 44 y 45.).

Asimismo mas adelante señalo que en sentencia N° 395, de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Agropecuaria La Morreña, S.R.L., contra I.L.P. y otro, reiterando la decisión N° 550, de fecha 4 de agosto de 2005, caso: C.d.C.V.d.R. y otras, contra Distribuidora de Lubricantes, S.A. y otros, estableció lo siguiente:

…La sentencia ahora recurrida en casación, modificó las medidas preventivas de administración y disposición de las empresas demandadas, decretadas por el tribunal de primera instancia, por ello carece de sentido jurídico conocer de un recurso de casación contra una decisión que versa sobre unas medidas cautelares, cuando éstas ya han quedado sin efectos jurídicos al declararse terminado el juicio en el cual fueron decretadas, y tal decisión -la que declaró inadmisible la demanda y su reforma- ha quedado definitivamente firme.

El recurso de casación es un medio impugnativo extraordinario que presupone la existencia de un proceso que lo contenga y le permita combatir los considerandos de un fallo que reúna los requisitos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y en lo que respecta a las medidas cautelares, la decisión que declaró inadmisible la demanda y su reforma, genera el fin del proceso civil. Al no existir el continente, que no es otro que el proceso civil, el recurso de casación pierde su objeto de conocimiento.

En el caso bajo estudio, existiendo previamente una decisión que declaró concluido el juicio principal… resulta inoficioso examinar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del tribunal superior que modificó el decreto cautelar y por esta situación jurídica sobrevenida en el cuaderno principal del juicio, que afecta directamente las medidas de administración y disposición decretadas, el presente recurso de casación debe desestimarse por efecto de la terminación del juicio.

En vista de la situación jurídica sobrevenida en el presente juicio de partición, que afecta directamente al caso sub iudice, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, en el dispositivo del presente fallo…

.

Lo anteriormente citado respecto al principio de accesoridad que caracteriza a las medidas cautelares respecto al juicio principal, tal principio es análogamente aplicable al caso de marras donde habiendo esta superioridad repuesto la causa al estado en que se oyera la oposición presenta por los apoderados del ciudadano E.D.B.C., los abogados G.S.D. y J.A.J.P., en virtud de la decisión del a quo de rechazar e inadmitir la misma, es inoficioso entrar a decidir sobre los alegatos expuestos, por lo que a criterio de esta juzgadora es forzoso a declara la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2013.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por ciudadano E.D.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.777.545, de este domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO

ANULA el fallo del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 13 de noviembre de 2013, que declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a las medidas cautelares dictadas mediante sentencia de fecha 12 de Agosto del 2013, oposición formulada por los abogados G.M. SALDIVIA DÁGER y J.A.J.P., plenamente identificados en autos, actuando como apoderados de la parte demandada E.D.B.C., igualmente identificado en autos.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenación en costas.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario el 10 de diciembre del año 2013. Años: 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.M.S.

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

Publicada en su fecha, en horas de despacho

LA SECRETARIA,

Abg. L.R.F.

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