Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePatricia Rasse Boada
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 11 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002748

ASUNTO: RP11-P-2015-002748

Celebrada como ha sido en fecha 9 de junio de 2015, siendo las 3:50 de la tarde, audiencia de presentación de detenidos en el presente asunto seguido al imputado E.E.T.P., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público abg. O.D.Q., el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente la Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza por lo que se hizo pasar a sala a la defensora publica en funciones de Guardia Abg. Amagil Colon, quien fue impuesta de las actas procesales.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano E.E.T.P.; plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.O.M.M.. Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/06/2015, donde funcionarios adscritos a la Coordinación Policial R.B. del Pilar; en esta misma fecha siendo las seis de la tarde encontrándome en la oficialia se recibió llamada radiofónica por parte del portero del hospital de le pilar donde nos manifestó que en la sala de emergencia se encontraba un ciudadano de nombre L.M. en muy mal estado de salud el cual presentaba heridas por varias partes del cuerpo causadas por un objeto contundente llamado pico de botella al recibir la información salimos en comisión a mi mando a verificar la información en el hospital logrando dialogar con el ciudadano salvajemente herido el mismo nos manifestó de que se encontraba en el bar propiedad del señor Sinon Rivera; donde estaba instalando unas luces del poste de la calle al negocio en dicho lugar se estaba efectuando una partida de truco y el muy curioso se quedo observando la partida en eso se presento una discusión entre los presentes; y dentro del grupo se encontraba E.E.T.P. apodado el caracas ; trato de intervenir para que el problema no se fuera a poner mas grande cuando el ciudadano eduar tomo una aptitud agresiva que me iba a matar en eso tomo una botella la pico me tiro al suelo cortándome por varias partes de mi cuerpo varias personas que se encontraban alli me ayudaron saliendo este del lugar después de la denuncia correspondiente salimos a la comunidad de el algarrobito; cuando al llegar a una residencia divisamos a un ciudadano sin camisa y con los pantalones llenos de sangre que al divisar la comisión tomo una aptitud hostil y empezó a tirar patadas y golpes a la comisión se le pregunto si tenia algún objeto adherido a su piel al cual contesto que no se realizo llamada para revisar los datos filiatorios del mismo y se le informo a este que quedaría detenido. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito a este respetable tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva De L.B.L.M.F.; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la presente causa sea remitida a la Fiscalía Auxiliar superior en el lapso legal correspondiente. Finalmente Solicito Copias Simples. Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, se procedio a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: E.E.T.P., natural de Caracas, venezolano, soltero de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-24.213.520, nacido en fecha 12-09-1992, hijo de E.J.T.G. y A.M.P., y residenciado en el pilar, sector el algarrobito, calle principal, casa sin numero, cerca del estadio de béisbol a tres casas, Municipio Benítez del Estado Sucre, Quien Expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA

Solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mi representado en el delito imputado, en virtud de no existir en las presentes actuaciones declaración de algún testigo que pueda corroborar el dicho de la victima, asimismo, mi representado no fue aprehendido en la comisión del delito imputado por la representación fiscal, en caso de no decretarse la libertad sin restricciones, solicito se decrete a favor del mismo, una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado posee una buena conducta predelictual, y reside en la jurisdicción del tribunal, no existiendo inserto evaluación medico forense de la victima, solicito copias de la presente acta, es todo.

DEL TRIBUNAL

“Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.O.M.M.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 07-06-2015. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, Todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/06/2015, donde funcionarios adscritos a la Coordinación Policial R.B. del Pilar; en esta misma fecha siendo las seis de la tarde encontrándome en la oficialia se recibió llamada radiofónica por parte del portero del hospital de le pilar donde nos manifestó que en la sala de emergencia se encontraba un ciudadano de nombre L.M. en muy mal estado de salud el cual presentaba heridas por varias partes del cuerpo causadas por un objeto contundente llamado pico de botella al recibir la información salimos en comisión a mi mando a verificar la información en el hospital logrando dialogar con el ciudadano salvajemente herido el mismo nos manifestó de que se encontraba en el bar propiedad del señor Sinon Rivera; donde estaba instalando unas luces del poste de la calle al negocio en dicho lugar se estaba efectuando una partida de truco y el muy curioso se quedo observando la partida en eso se presento una discusión entre los presentes; y dentro del grupo se encontraba E.E.T.P. apodado el caracas ; trato de intervenir para que el problema no se fuera a poner mas grande cuando el ciudadano eduar tomo una aptitud agresiva que me iba a matar en eso tomo una botella la pico me tiro al suelo cortándome por varias partes de mi cuerpo varias personas que se encontraban allí me ayudaron saliendo este del lugar después de la denuncia correspondiente salimos a la comunidad de el algarrobito; cuando al llegar a una residencia divisamos a un ciudadano sin camisa y con los pantalones llenos de sangre que al divisar la comisión tomo una aptitud hostil y empezó a tirar patadas y golpes a la comisión se le pregunto si tenia algún objeto adherido a su piel al cual contesto que no se realizo llamada para revisar los datos filiatorios del mismo y se le informo a este que quedaría detenido, cursante al folio 05 y 06. DENUNCIA COMUN: de fecha 07/06/2015, donde funcionarios adscritos a la Coordinación Policial R.B. del Pilar; en esta misma fecha con la finalidad de formular denuncia el ciudadano L.O.M.M. en la cual se deja constancia de modo lugar y tiempo en el cual ocurrieron los hechos cursante al folio 07 y su vto. C.M. realizado a L.O.M.M., en el cual se deja constancia de las lesiones que presenta en ciudadano antes mencionado, al folio 09. C.M. realizado a E.E.T.P., en el cual se deja constancia de las lesiones que presenta en ciudadano antes mencionado, al folio 12. INSPECCION TECNICA: de fecha 07-06-2015, donde se deja constancia del sitio del suceso ABIERTO cursante al folio 13. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 07-06-2015 por ante funcionarios del CICPC, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones y del imputado de autos cursante al folio 17. MEMORANDO N° 9700-226-0677, de fecha 07-06-2015, donde se deja constancia que el imputado si presenta registros policiales, cursante al folio 18. Ahora bien considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F. de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 242 ORDINAL 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia con un salario superior a las CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del Ciudadano: E.E.T.P., natural de Caracas, venezolano, soltero de 22 años de edad, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad Nº V-24.213.520, nacido en fecha 12-09-1992, hijo de E.J.T.G. y A.M.P., y residenciado en el pilar, sector el algarrobito, calle principal, casa sin numero, cerca del estadio de béisbol a tres casas, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de L.O.M.M., debiendo Presentar Dos (02) Fiadores De Reconocida Solvencia con un salario igual o superior a las cincuenta (50) unidades tributarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Así mismo, se decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. líbrese oficio a la comandancia de policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza, Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.P.

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