Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteZoraida Lemus
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, cinco de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : RP31-L-2009-000011

SENTENCIA

En día hábil del cinco (05) de agosto del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud que el día 29 de julio del presente año, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente la abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano E.G., . En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la demandada CONSTRUCTORA ODICON C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo.

Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante manifiesta haber prestado sus servicios personales como Carpintero de Primera, con fecha de inicio el 24 de enero de 2008, hasta el 06 de junio de 2008, fecha de su despido, devengando una remuneración semanal de Bsf. 350,00, para el momento de su despido, reclamando los siguientes conceptos: Antigüedad conforme lo pre-establecido en la Convención Colectiva de la construcción, Trabajo Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Vacaciones Fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Botas y Bragas no Dotadas, Bono de asistencia no cancelados , Bono de alimentación no cancelado y indemnización por falta de pago oportuno previsto en la cláusula 46, según la referida Convención. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia del demandado, constatar exhaustivamente si lo reclamado por diferencia de prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal, pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El trabajador E.G., comenzó a prestar sus servicios para CONSTRUCTORA ODICON C.A, desde el 24 de enero del año 2008 hasta el 06 de junio del año 2008, fecha de su despido.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario semanal es de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BSF. 350,00), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad de conformidad con lo preceptuado en la Convención Colectiva de la construcción vigente, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Botas y Bragas no Dotadas, Bono de asistencia no cancelados, Bono de alimentación no cancelado e indemnización por falta de pago oportuno previsto en la cláusula 46, según la referida Convención, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 24-01-2008

Fecha de egreso: 06-06-2008

Tiempo de servicios: 04 meses y trece (13)días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD , por tiempo de servicio de 04 meses y 13 días, esta juzgadora constata que la antigüedad generada por el trabajador es de 20 días, este Tribunal acuerda el pago del concepto de antigüedad por el numero de días solicitados por cuanto no es contrario a derecho sin embargo con respecto al monto se aclara lo siguiente se condena a la demandada cancelar al trabajador 20 días por este concepto en base al salario integral , el cual esta conformado por el salario normal diario, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días, mas la alícuota de bono vacacional ( la misma se calcula restando los 63 días de pago de vacaciones y bono vacacional, establecidos para el primer año de vigencia de la convención es decir 2008, los 17 días efectivo de disfrute de vacaciones lo cual arroja 46 días por este concepto que dividiéndolo entre 360 y el resultado de esto (0.12), lo multiplicamos por el salario diario, nos arroja el resultado de la incidencia del bono vacacional, mas la incidencia de las utilidades, la cual resulta de dividir 88 días al año( establecidos para las utilidades 2008) entre 360 y el resultado se multiplica por el salario diario, obteniendo de esta operación un salario integral, el cual deberá ser multiplicado por 20 días de antigüedad, cuyo resultado o monto a pagar por la parte demandada, deberá ser calculados por el experto designado por el tribunal, conforme a los parámetros indicados. Y ASI SE ESTABLECE

VACACIONES FRACCIONADAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2007-2009:

El actor demanda las vacaciones fraccionadas, por cuatro meses y trece días, según lo establecido en la cáusula 42 de la referida Convención, mediante el cual el experto deberá calcular, en tal sentido se explica su método de cálculo, por cuanto le correspondería 63 días anuales por concepto de vacaciones y bono vacacional, y la proporción de los meses de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, habiendo prestado servicios solo por cuatro (04) meses y trece (13) días, en tal sentido las vacaciones fraccionadas la obtenemos de dividir 63 días entre 12 y lo que resulte de esta operación aritmética, se multiplica por los 04 meses laborados, en base a su salario diario que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días, arrojando un resultado de 21 días, cuyo resultado o monto a pagar por la parte demandada, deberá ser calculados por el experto designado por el tribunal, conforme a los parámetros indicados. Y ASI SE DECIDE

UTILIDADES FRACCIONADAS: Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS , en proporción a los cuatro (04) meses y trece (13) dìas de servicios prestados, correspondiéndole, de conformidad con lo preceptuado en la cláusula 43 de la referida Convención, un monto 88 días anuales, si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de extinción de vínculo laboral, el trabajador hubiese trabajado mas de 14 días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiere laborado completo, en tal sentido le corresponde 88 días anuales equivalente a lo resultante de dividir 88/12 y el resultado de esta operación aritmética, deberá el experto multiplicarlo por los 04 meses laborados en el periodo reclamado, arrojando un resultado de 29.32 días, en base al salario normal diario, devengado por el trabajador en el año respectivo, que es el resultado de dividir su salario mensual, entre 30 días, en consecuencia se condena a la demandada, a cancelar 29.32 días de utilidades fraccionadas, en base al salario normal diario, por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia. Se condena a la parte demandada a pagar por este concepto, la cantidad que determine el experto mediante experticia complementaria del fallo, en los términos aquí establecido. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS BOTAS Y BRAGAS NO DOTADAS: El actor solicita de conformidad con lo establecido la cláusula 59 del Contrato Colectivo Vigente del año 2007-2009; un par de botas al inicio de la relación y dos bragas o trajes de trabajo a los siete días de haber comenzado a prestar servicios en la estimando por esta dotación en Bs. 300,00 lo cual se considera condenándose a la demandada a cancelar esta cantidad. Y ASI SE ESTABLECE.

BONO DE ASISTENCIA NO CANCELADO: Se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs. 822,88 de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción que establece 04 días de salario normal por la asistencia puntual y perfecta en un lapso de un mes, y siendo que el actor solito 04 días por 04 meses de servicio este tribunal verifica su conformidad con el derecho y declara procedente tal solicitud. . Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

BONO DE ALIMENTACIÓN: El actor alega no habérsele cancelado los ticket de alimentación correspondiente a los días efectivamente laborados, equivalente a noventa (90) días efectivo a razón de Bsf.11,50, esto por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, en consecuencia se condenan a la demandada, a cancelar la cantidad de Bsf. 1.035,00 por este concepto. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO OPORTUNO PREVISTO EN LA CLÁUSULA 46:el actor solicita la indemnización por falta de pago oportuno sin especificar cual es el objeto de su petitum ni cuantos días demanda, ni en base a que salario, por lo que este tribunal lo declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, intentada por E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.218.898, en contra de “CONSTRUCTORA ODICON C.A”.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo para el área de la Construcción, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, Botas y Bragas No Dotadas, Bono de Asistencia no cancelado, Bono de alimentación e indemnización por falta de pago oportuno previsto en la cláusula 46, no cancelados según la citada convención, para el demandante E.G..

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de prestaciones sociales de acuerdo a los parámetros que siguen, los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar de acuerdo a los parámetros que siguen, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

El experto deberá calcular en primer lugar los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T., en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela.,de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha efectiva del pago , en tercer lugar deberá calcular A) la indexación con respecto a la cantidad que por prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná , a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abg. Z.L.R.

Por la Secretaría,

Abg. S.S.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.

Por la Secretaría,

Abg. . S.S.D.

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