Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteNelly Arcaya
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 15 de Abril de 2009

Años 198º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000359

PONENTE: NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

En fecha 18 de Noviembre de 2008 se efectúo la Audiencia de Presentación al Imputado E.J.O.P., a quien la Fiscal Doce del Ministerio Público le imputó el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al finalizar la misma, el Juez Octavo de Control decretó al imputado E.J.O.P., MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 24 de Noviembre de 2008 la abogada Maryselle G.F., actuando con el carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo del imputado E.J.O.P. portador de la Cedula de Identidad Nº 19.525.230 actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, que ordenó la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del mencionado imputado.

En fecha 17 de Febrero de 2009 se dio cuenta en Sala del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa contra el auto de fecha 18 de Noviembre e 2008, que decretó la privación de libertad del imputado por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Recaída la ponencia en la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido como fue el Recurso de Apelación por esta Sala, sólo en cuanto a los puntos de impugnación, estando en la fase de resolver el fondo de la cuestión planteada se procede a dictar sentencia.

Cumplidos los trámites procedímentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia quedando la misma sometida al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, para lo cual previamente observa:

I

DE LA DECISION RECURRIDA

En el fallo objeto de impugnación el Juez Octavo de Control decretó la medida de Privación Preventiva de libertad contra el imputado E.J.O.P., donde estableció lo siguiente:

… Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. D.P., y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. MARISELLE GUTIERREZ, Defensor Pública, adscrita a ola Unidad de defensa Pública del estado Carabobo, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó yo estaba en mi casa, no en la calle, estaba escuchando música, de repente escucho un grito, porque el funcionario saltó la pared, el me mando a parar, el novio de la prima de mi novia salio corriendo, a mi me tiran en el piso, y empiezan a revisar la casa, y no consiguieron nada, después me enseñan la panela, y me dicen que me van a fregar la vida, yo llame a mi mamá, el funcionario la ofende porque mi mamá le estaba tomando una foto, cuando llegue al comando me cambie la ropa con un compañero, el funcionario en la mañana me mando a quitar la ropa y me trajo una ropa con residuos de droga, después me dicen que me van a implicar en un homicidio, en la PTJ fue donde me nombraron lo del homicidio, yo no tengo nada que ver. En su oportunidad la defensa expresó: “La Defensa pide que en el presente caso no se imponga la extrema medida de privativa de libertad, ya que no esta fundada en elementos serios que hagan presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, ya que los dichos de los funcionarios no es un fundamento serio para dictar la medida privativa, se observa que no hubo testigos en el procedimiento, aunque la hora del mismo se encuentran personas en la zona, la defensa considera que no había ninguna denuncia o acontecimiento que hiciera que los funcionarios persiguieran a mi defendido, la defensa considera que respecto al señalamiento del homicidio, solo es una investigación, por lo que no puede hacer peso como una conducta predelictual, ya que no se le ha imputado el hecho investigado, y no se trae registro policial que acredite dicha conducta, también considera la defensa que resulta creíble el dicho de su defendido respecto a la lesión del funcionario; por lo que solicita no se decrete la extrema medida de privación de libertad. Es todo.

Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: y analizando de manera concatenada las actuaciones hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se encuentra acreditada suficientemente en autos la Comisión del hecho punible como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como autor del referido delito al imputado E.J.O.P.; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha Se desprende de Acta policial suscrita por el funcionario Cabo Segundo C.P., de fecha 17 de Noviembre de 2008 siendo la 1:00 p.m., encontrándose de servicio en compañía de los funcionarios Distinguido J.A., Agente D.R. y distinguido D.C., en labores de patrullaje por el Barrio Brisas de Carabobo, cuando al llegar a la calle Miranda, avistaron a dos ciudadanos quienes caminaban y al notar la presencia policial, uno de ellos saca a relucir un arma de fuego, accionándola en contra de la comisión policial y a su vez emprendiendo la huida a pie, el otro ciudadano igualmente emprende la huida, este teniendo en su poder una bolsa plástica de color azul, en su mano derecha, se inicia una pequeña persecución, observando que ambos entran a una residencia, entonces amparado en el Art. 210 ordinal 1º del COPP, procedieron a ingresar a la vivienda, lográndole dar captura a uno de ellos, mientras que el otro emprendió la huida por otras residencias aledañas, al sujeto se le logró incautar en su mano derecha una bolsa plástica de color azul, y en su interior se localizó un envoltorio en cinta de material sintético de color rojo y material plástico negro, lo que hace un comprimido de ½ panela de restos vegetales, presunta droga “Marihuana”, que según la prueba de orientación de fecha 18-11-2008 arrojó como resultado que el peso de la misma equivale a TRESCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS de PESO BRUTO, y al aplicarle el reactivo Fastblue a una porción de la misma, dio como resultado indicativo de positividad del canavis sativa (Marihuana); por lo que precalifica el hecho como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que analizadas el acta policial, el informe médico y la prueba de orientación, de manera concatenada surgen en opinión de este Juzgador fundados elementos de Convicción para considerar que el imputado es autor o participe en el hecho que se le señala. Por otra parte dada la pena que pudiera llegar a imponerse como la posibilidad de Obstaculización de la investigación además del daño causado, es opinión de este Juzgador se configura el peligro de Fuga. Debe considerarse por otra parte, de manera adicional, que el tipo imputado al ciudadano E.J.O.P., en este caso TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, en su segundo aparte de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo al último aparte del mismo, no gozan de beneficios procesales.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado E.J.O.P., identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y parágrafo primero ejusdem…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la anterior decisión la defensa del Imputado E.J.O.P. interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los ordinales 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento las siguientes consideraciones:

…Se evidencia que el presente caso … Omisiss…que los funcionarios si hacen uso de las facultades (a su malentender) que les confiere la ley para detener a las personas, violar el domicilio, etc.. más no ejercen esa autoridad para garantizar el procedimiento con testigos, lo cual, no es casual. La defensa considera que frente a una realidad pública, como lo es la falta de credibilidad y el cuestionamiento constante a los funcionarios tanto policiales, como de la guardia en nuestro país, por sus constantes participaciones en hechos delictivos, lo cual no implica, desconocer el mérito y rectitud de muchos de ellos, necesariamente debe resguardarse el derecho de los enjuiciados a no ser sometidos a la extrema y supuesta excepcional medida de privación de libertad, cuando únicamente se presenta para solicitarla el dicho de los funcionarios.

Y más adelante agrega:

También resulta oportuno acotar, que como medida menos violenta que la de dictar privativa de libertad, en casos idénticos al presente, es decir, la incautación de estupefacientes sustentada con el solo dicho de los funcionarios aprehensores, en el resto del país se refleja gracias al Internet y a la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, como los tribunales de primera instancia en funciones de control, frente a solicitudes fundamentadas en el solo dicho de los funcionarios, acuerdan cautelares menos gravosa, con apoyo a la jurisprudencia patria, que refiere que no se podrá dictar sentencia condenatoria con el solo dicho de los funcionarios, sin embargo, en esta Jurisdicción del Estado Carabobo, es cotidiano someter a los ciudadanos a privaciones preventivas de libertad, con las implicaciones que ello acarrea (peligro de la vida) hasta que se realice el juicio y ocurra lo que desde la audiencia de presentación alega la defensa, vale decir, que se dicta sentencia absolutoria, debido a la falta de fundamentos serios y de elementos de convicción, al estar fundada la acusación respecto a la culpabilidad, en el solo dicho de los funcionarios, el mismo dicho, que paradójicamente se utiliza como argumento para dictar una privativa de libertad, alcanzando tener éste más validez y peso que la presunción de inocencia. (Las Negritas son de la Sala)

La recurrente por otra parte aduce:

Se ha establecido de forma pacifica y reiterada por los tribunales de alzada (Ej: Causa G001-R-06-202, Sala 1 Corte de Carabobo, 09-06-06 ponente Ab. M.A.; Causa GP01-R-08-117, 22-07-08 ponente Ab. L.G.) y por el Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al momento de dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, debe ajustarse a los presupuestos establecidos en el artículo 250, a saber: el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación; estableciendo los artículos 251 y 252 los supuestos de hecho para apreciar tales extremos legales determinantes de la privación de libertad y finalmente los requisitos del auto que decrete la medida cautelar contenidos en el artículo 254 del mismo texto.

Para concluir señala:

…Así pues, alego que el auto hoy apelado, causa un gravamen irreparable a mi defendido, ya que del contenido del mismo se infiere que el mismo no cumple con las exigencias de una debida motivación., deviniendo en inmotivado, toda vez, que el juez no cumplió con acreditar los extremos concurrentes del artículo 250 ni del artículo 254 del C.O.P.P, al respecto tenemos:

Requisito numero 1 del 250: "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita"

Sobre este requisito, la defensa considera que efectivamente al tratarse de una sustancia prohibida, se está en presencia de un delito y que en el presente caso, tal como afirma el juez, no se encuentra prescrito el delito. Pero lo importante en el proceso penal, obviamente, recae en la imputación que sobre un ciudadano se realice, es decir, en los elementos de convicción, a que se refiere el requisito previsto en el numeral 2 del 250 ejusdem y de allí, que con fundamento a los mismos, se pueda determinar si el hecho punible es imputable al ciudadano que se presenta o a los funcionarios que lo incriminan.

Requisito Número 2 del 250: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible"

Al respecto, se limitó el juez en acreditar la existencia del mismo, por el acta policial de aprehensión (copia el texto de la misma), el informe médico y la prueba de orientación, señalando que de manera concatenada surgió para el mismo, fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor o participe en el hecho que se le incrimina.

III

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Por su parte, a Fiscal Doce del Ministerio Público, dio Contestación al Recurso de la manera siguiente:

“…PRIMERO: Señala la recurrente que el Ministerio Público imputó a su defendido el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó como único elemento el acta policial donde se deja constancia del procedimiento y de los hechos con ausencia de testigo, lo que contraria el criterio de la Sala de Casación Penal que con el testimonio de los funcionarios policiales no se demuestra responsabilidad.

A este respecto es necesario precisar que tal como se desprende de las circunstancias de aprehensión del imputado supra narradas, la misma tuvo lugar en flagrancia, dentro del inmueble que resulto ser el que habita el imputado, desprendiéndose el procedimiento de la actitud asumida por el imputado quien se encontraba con otro ciudadano que logro darse a la fuga, teniendo como fundamento al introducirse en el inmueble para donde se logro la aprehensión del imputado el contenido del artículo 210 en su primera y segunda excepción del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, lo previsto en el artículo 205 ejusdem, donde no se exige para dicha inspección la presencia de testigos, basta la sospecha fundada que el inspeccionado es portador de objetos relacionados con un hecho punible para su procedencia, máxime cuando el resultado arroje el hallazgo de objetos de ilícita tenencia per se; en el presente caso, evidentemente se dieron los supuestos establecidos en la normativa legal supra señalada, prueba de ello lo constituye la PRUEBA DE ORIENTACIÓN y el reactivo FASTBLUE que se utiliza es especifico para esa sustancia y para el momento de la presentación solo se requieren elementos de convicción y no de plena prueba, la cual arrojó como resultado una coloración violácea indicativo positivo de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), con un peso bruto de TRESCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS (300,000 g). Omissis…

En este mismo sentido estima quien aquí suscribe que el criterio invocado por la recurrente que la declaración de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar responsabilidad penal no es aplicable al presente caso habida cuenta que el mismo se encuentra en fase preparatoria o de investigación, donde aun no se ha producido sentencia condenatoria, máxime cuando se trata de un delito flagrante en cual debe verificarse es precisamente las circunstancias de la flagrancia y dichas circunstancias fueron acreditadas por el Ministerio Publico con el acta policial levantada de acuerdo a las exigencias del Código Adjetivo Penal y con la Prueba de Orientación Especifica practicada a la sustancia incautada donde consta tanto el tipo de la droga como el peso bruto de la misma, correspondiendo la sustancia descrita en dicho informe con el señalado por los funcionarios que practicaron el procedimiento, razón por la cual estima esta Representación Fiscal que si existen y fueron presentado ante el Tribunal Octavo de Control elementos de convicción suficientes como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada y así fue establecido en la decisión dictada, donde se señala: .

"El Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, oídas las exposiciones de las partes y analizando de manera concatenada las actuaciones hace el siguiente pronunciamiento en Primer lugar se encuentra acreditado suficientemente en autos la Comisión de los hecho punible como lo son TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en Segundo Lugar analizadas el acta policial, el informe médico y la prueba de orientación, de manera concatenada surgen en opinión de este Juzgador fundados elementos de Convicción para considerar que el imputado es autor o participe en el hecho que se le señala. Por otra parte dada la pena que pudiera llegar a imponerse como la posibilidad de Obstaculización de la investigación además del daño causado, es opinión de este Juzgador se configura el peligro de Fuga por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y así se decide. En consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano E.J.O.P.. La Motiva se hará por auto separado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas.

Es evidente que durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado quedó establecido que el imputado al momento en que se logra aprehender dentro del inmueble de conformidad con lo establecido en la primera y segunda excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y se le efectúa la inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 ejusdem, se le pudo decomisar una bolsa elaborada en material sintético de color azul contentiva de un envoltorio tipo panela de la sustancia ilegal, esto quedó suficientemente evidenciado en las actas policiales acompañadas por el Ministerio Público, por lo que no pudieron desvirtuar la presunta participación de los hechos ocurridos, por lo que existen en consecuencia fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de tal hecho punible, y asimismo se estima una presunción razonable, por las circunstancias de peligro de fuga como lo es que la pena que se podría imponer en el presente caso y la magnitud del daño social causado tal como lo señala el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido es oportuno citar sentencia número 747, de fecha 05/05/2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, la cual entre otras cosas señala:

"...Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, baja la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión o la continuación de la misma, de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal...".

En lo atinente al ordinal 3o, del referido artículo 251, la Magnitud del daño causado, viene dada por la extrema gravedad de los delitos de drogas, considerados por nuestro máximo Tribunal como de lesa humanidad, por la cantidad de droga incautada, es decir, un (01) envoltorio tipo panela tamaño regular, de color azul y negro, contentivos de restos vegetales y semillas con un peso neto total de TRESCIENTOS GRAMOS (300,000 g) de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no sólo mental sino físicamente, atenían contra el género humano, presupuestos o requisitos éstos concurrentes que se traducen en el famus boni iuris y en el periculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgada en libertad.

Asimismo consideró que los delitos de Drogas son delitos que atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas realizadas por el imputado C.A.C., cometidas en perjuicio de la Colectividad. El Ministerio Público considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no como pretende hacer ver la defensa del acusado, al querer interponer los intereses particulares del mismo, por encima de los interés del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción, las medidas de privación judicial preventivas de libertad, cuando éstas sean necesarias en un determinado proceso.

Esta Representación Fiscal considera que el Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control consideró que los delitos de Drogas atentan contra la integridad física de la comunidad, que van en perjuicio del DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en los artículos 43 y 83, respectivamente, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el cual se ve violentado por las actividades ilícitas realizas por el imputado, cometidas en perjuicio de la Colectividad. Esta representación fiscal considera que frente a los intereses individuales, como lo es la libertad, debe interponerse la seguridad jurídica de la ciudadanía, ante individuos que han violado la normativa penal y que pone en riesgo la vida del resto de la sociedad, por lo cual vale la pena recordar que existe en doctrina lo que se llama el PRINCIPIO DE INTERESES ENCONTRADOS, el cual establece que cuando colida un interés particular con intereses colectivos, siempre debe prevalecer el derecho constitucional que represente una protección a tales intereses colectivos, tal como sucede en el caso que nos ocupa y no interponer los intereses particulares del imputado, por encima de los interés del colectivo y del legislador al establecer como medida de coerción , las medidas de privación judicial preventivas de libertad, cuando estas sean necesarias en un determinado proceso.

Por las consideraciones jurisprudenciales, de hecho y de derecho anteriormente anotadas, considera quien aquí suscribe que la decisión de fecha 18/11/2008, dictada por el Juez Octavo de Control, Abogado L.A.G. se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual el Recurso de Apelación contra dicha decisión ejercido, por la defensa debe ser declarado SIN LUGAR.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De la lectura tanto del extenso escrito recursivo como del escrito de contestación al recurso, advierte la Sala ab initio que el alegato fundamental del medio ordinario de impugnación propuesto, versa sobres dos aspectos, 1) en que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación toda vez que se sustenta en un procedimiento policial viciado, pues tanto la incautación de la droga prohibida como la aprehensión del imputado de autos se efectuó sin la presencia de testigos: y 2) en que la decisión medida de privación preventiva judicial de libertad decretada infringe las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisados los puntos de impugnación la Sala procedió al análisis de las actas que integran el presente cuaderno a los fines de verificar las denuncias formuladas por la defensa y a tal efecto, previamente considera lo siguiente:

En cuanto a la primera de las denuncias propuestas, con la cual la recurrente pretende impugnar el procedimiento policial argumentando la falta de testigos instrumentales para el momento de la aprehensión, advierte esta Sala que para arribar a su determinación el Juez A quo, si analizó entre otras cosas el acta policial que describe la aprehensión del imputado, y a pesar de advertir que ciertamente del ACTA POLICIAL se desprende que no existieron testigos en el procedimiento, y que la incautación de la droga prohibida se llevó a cabo en las mismas circunstancias, sin embargo, estimó que a su juicio ello no impedía la procedencia del decreto; toda vez que pese a que el imputado ofrece una versión en ese sentido, no obstante la defensa no aportó elementos que le sirvieran de sustento, quedando por tanto la versión de los funcionarios aprehensores al señalar haber practicado el procedimiento, pese a no conseguir testigos firmes y por tanto ameritarle al Juez plena credibilidad a los hechos ocurridos, en virtud del principio de inmediación, por tanto obvio es de concluir en que el procedimiento policial no está viciado y por ello debe desestimarse la denuncia y así se decide.

En relación a la denuncia de infracción de Ley, la Sala para decidir lo pertinente, revisó de manera exhaustiva el auto objeto de impugnación a fin de determinar si efectivamente el Juez a quo infringió o no las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos contenidos son del siguiente tenor:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Omisiss

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  5. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  6. La magnitud del daño causado;

  7. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  8. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    omisiss

    Artículo 254.La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  9. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  10. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  11. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

  12. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    Conforme a las expresadas disposiciones legales el Juez de Control para decretar la procedencia de una medida de privación de libertad deberá verificar si la existencia del hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción penal no esté prescrita resultó acreditada y luego sopesar los elementos de convicción que obran en contra del detenido que lo involucren en dicho ilícito penal y concurrente con estos supuestos, debe existir el periculum in mora o el peligro de que se haga nugatoria la acción de la justicia.

    Ahora bien, respecto a lo denunciado la recurrente apoyándose en dos sentencias dictadas por esta Sala y otra dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, aduce que el Juez al momento de dictar una medida de privación de libertad, debe hacerlo mediante una resolución judicial fundada, conforme lo preceptúa el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, debe ajustarse a los presupuestos establecidos en el artículo 250, a saber; el hecho punible con pena privativa de libertad y acción penal no prescrita; los fundados elementos de convicción contra el imputado y el periculum in mora, representado en el peligro de fuga y de obstaculización de algún acto concreto de la investigación, para luego concluir en que el auto apelado, causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que del contenido del mismo se infiere que el mismo no cumple con las exigencias de una debida motivación; deviniendo en inmotivado, toda vez, que el Juez no cumplió con acreditar los extremos concurrentes del artículo 250 ni del artículo 254 del COPP, toda vez que al considerar los elementos de convicción, la Juzgadora se pronunció en los siguientes términos:

    …en Primer lugar se encuentra acreditado suficientemente en autos la Comisión de un hecho punible como lo es TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en Segundo Lugar analizadas el acta policial, el informe médico y la prueba de orientación, de manera concatenada surgen en opinión de este Juzgador fundados elementos de Convicción para considerar que el imputado es autor o participe en el hecho que se le señala. Por otra parte dada la pena que pudiera llegar a imponerse como la posibilidad de Obstaculización de la investigación además del daño causado, es opinión de este Juzgador se configura el peligro de Fuga por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y así se decide

    Atendiendo lo expresado tanto por la recurrente como por el juzgador, en el párrafo transcrito, se pudo constatar, que la juzgadora sui analizó, aunque de manera sucinta, las razones de hecho y derecho que la llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del citado código procedimental estaban satisfechos, aunque es conveniente aclarar que los hechos sucintamente narrados en el fallo por la juzgadora, así como la apreciación de los elementos de prueba que extrajo del acta policial donde se evidencia las circunstancias de la aprehensión, y la incautación de la droga, alcanzan satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 254 ibidem, si se toma en cuenta que dicha motivación se encuentra dentro de las reglas de excepción al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, según lo ha dictaminado la Sala de Casación Penal.

    Por otra parte, pudo la Sala igualmente constatar que para dar por satisfecho la juzgadora el numeral 3° del artículo 250, se basó en el peligro del daño causado y a la posible pena a imponer, que no es otra cosa que la presunción legal, no desvirtuada por la defensa, y siendo ello así debe concluirse en que al estimar la Juez satisfecha la presunción de peligro de fuga en base a la naturaleza del delito, considerado como permanente, nocivo a la salud, y de lesa humanidad, hace que la medida privativa judicial de libertad, consecuente con los criterio precedentemente expuestos, de allí que esta Sala concluye en que los elementos de convicción apreciados por la jurisdicente según su libre arbitrio, soberanía y discrecionalidad, si alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por la Ley procesal y constituyen la base en que se sustenta la decisión tomada.

    En consecuencia, al quedar demostrado fehacientemente que la decisión se ajusta a los requerimiento de ley contenidos en los artículos 210, 250, 251, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente conforme a derecho es declarar sin lugar la denuncia examinada referida a la inmotivación del Auto Apelado, y así se Decide.

    Como corolario de todo lo antes expuesto, juzga esta Sala, que, habiendo quedado evidenciada la correcta aplicación de los citados dispositivos procesales, y que no se percibe lesión alguna de derechos o garantías constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la abogada Maryselle G.F., Defensora Pública Tercera adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo del imputado E.J.O.P., contra el auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, que decretara la Medida Privativa Preventiva de Libertad al prenombrado, dictado por el Juez en funciones de Control, Abogado L.A.G. de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Maryselle G.F., Defensora Publica Tercera adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo del imputado del imputado E.J.O.P., contra el auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, que decretara la Medida Privativa Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, dictado por el Juez en funciones de Control, Abogado L.A.G. de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Sala I de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los quinte (15) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009).

    Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.

    JUECES

    NELLY ARCAYA DE LANADAEZ

    Ponente

    L.G. APONTE O.U. LEAL BARRIOS

    La Secretaria

    Abg. Y.V.

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