Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJennys Maria Mata
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXRENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001492

ASUNTO: RP11-P-2012-001492

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día, 07 de abril de 2012, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto signado con el Nº RP11-P-2012-001492, seguido al imputado: E.J.O.M., por estar presuntamente incurso en la comision del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., el imputado: E.J.O.M., a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo que tiene defensor de confianza, quien dijo ser y llamarse L.A.I., abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.945.831, INPREABOGADO N° 64.112, y con domicilio procesal en el edificio Funda Bermúdez, Piso 1, Oficina 3, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó: acepto el cargo para el cual fui designado como defensor privado por el imputado E.J.O.M., y en tal sentido juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes y derechos inherentes al cargo; es todo. Se deja constancia que fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Se le otorgó el derecho de palabra el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: Presento en éste acto al ciudadano E.J.O.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-06-2.012, (Se deja constancia que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos), en tal sentido considera esta Representación Fiscal que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se les decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Solicito asimismo se declare la detención como flagrante, por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en el momento de cometer el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL IMPUTADO

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se identifico como E.J.O.M., venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-05-1984, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.626.961, de oficio obrero, hijo de C.M. y J.L.O. y residenciado en Playa Grande, Urbanización V.d.V., calle 04, casa 40, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y manifestó: “ yo estaba llegando de margarita con mi hermana, en eso un policía estaba pegando a un chamo ahí, y mi hermana me dijo que me quitara, y en eso el policía me halo la camisa y me la rompió, y en eso me llevaron para la policía y ahí como 15 policías me cayeron a golpe, y luego me llevaron para la policía municipal y me cayeron a golpe, me dieron por la cabeza, por la costilla y yo no le hice nada, es todo.

DEL DEFENSOR PRIVADO

Se le cedió el Derecho de Palabra al Defensor Privado Abg. quien manifestó: considera esta defensa que no hay elementos suficientes los fines de imputarle a mi defendió el delito de resistencia a la autoridad, por el cual es presentado en este Tribunal, más aun, si tomamos en consideración que sería ilógico suponer que un ciudadano cualquiera desarmado ante un contingente de funcionarios que mal podrían llamarse en funciones policiales, pueda de alguna manera ejercer actos de violencia o de amenaza contra el funcionario, que es en sí, la conducta tipificada en la ley como Resistencia a la Autoridad, por lo que solito la L.P. y Sin Restricciones para mi defendido en el presente asunto; pero no quiero dejar pasar la oportunidad a manera d reflexión de parte del contenido del taller de formación profesional de la policía en lo que alto gobierno llama el nuevo modelo policial, y destaco dos frases de este texto “en el nuevo modelo policial, la policía lucha contra el delito apegado al estado de derecho, el respecto a los derechos humanos, y haciendo uso progresivo y diferencia do de la fuerza policial, solo cuando sea necesario”, “En el nuevo modelo la policía no criminaliza a los pobres, ni emprende acciones que le revictimise”; en el nuevo modelo la policía tiende a respetar y proteger la divinidad humana, hago estas menciones porque en el caso que nos ocupa, mi defendido fue agredido, por unos energúmenos, con uniformes de policía, y muestras de esas agresiones la presenta en su cuerpo, por lo que pido, le sea ordenado un reconocimiento forense a los efecto de que se determine las lesiones que sufre. No pido otra cosa, porque estoy cansado de pedir investigaciones contra el funcionario y que no lleguen a nada, es todo.

DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado E.J.O.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oída los alegatos de la Defensa Privada. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los hechos son de fecha reciente 05-04-2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano E.J.O.M., es autor o partícipe de los hechos punibles antes señalados lo cual se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, tales como: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 05-04.012, cursante al folio Nº 03 y su vuelto, suscrita por los funcionarios de la Policía Comunal de Bermúdez, donde se deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 9:30 PM, encontrándose de servicio, al pasar por la entrada de Playa Grande, calle la Marina, avistaron a un ciudadano de piel blanca, de 1.70 mts de altura, con short de color azul y camisa de rayas azul, blanco y negro, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud sospechosa por lo que se le dio la voz de alto y se le practico una revisión corporal sin encontrarle evidencia de interés criminalístico; y en presencia de un ciudadano que caminaba por el sector de nombre E.J.D.P., el ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de la comisión, amenazándolos de muerte y agrediéndolos físicamente, por lo que le indicaron que se calmara, pero el mismo seguía con la actitud agresiva, por lo que se vieron obligados a detenerlo, Acta de entrevista de Testigo de fecha 05-04-2012; rendida por el ciudadano E.J.D.P., ante la Policía Comunal de Bermúdez, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos, cursante al folio 06. Acta de Investigación Penal; de fecha 06-04-2012; suscrito por los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las presentes actuaciones procesales, por parte de oficial K.H., según oficio 287-12, de fecha 05-04-2012, relacionadas con la detención de imputado de autos; asimismo se efectuó llamada al SIIPOL donde se constato que el imputado de autos presenta dos registros en la Ciudad de Carúpano, de fecha 12-10-2006, por el delito de DROGA, expediente H-266.469 y G-746-645, de fecha 13-06-2004, por el delito de DROGA, pero que no se encuentra solicitado, cursante a los folios 11 y 12; Inspección Nª 573, de fecha 06-04-2012, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, donde deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 13; Memorandun N° 9700-226-367, de fecha: 06-04-2012, en el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales, de fecha 19-11-01, LESIONES, 535-8/01; 13-06-04, DROGA, G-746-045; 11-10-06, DROGA, H-266.469; 19-11-06, LESIONES, H-266.688; 09-05-08, ROBO, H-725.279; 06-08-11, VIOLENCIA, 19F02-588-11, cursante al folio 14. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, declarando sin lugar la solicitud de L.S.R. planteada por la Defensa Privada. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.- DISPOSITIVA Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: E.J.O.M., venezolano, natural de Carúpano, de 27 años de edad, nacido en fecha 12-05-1984, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.626.961, de oficio obrero, hijo de C.M. y J.L.O. y residenciado en Playa Grande, Urbanización V.d.V., calle 04, casa 40, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06-04-2.012, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público, a los fines de que le sea practicado el reconocimiento forense al imputado de autos. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a quienes se insta para que provean lo conducente a los fines de su reproducción. Quedando las partes debidamente notificadas con la firma del acta, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control

Abg. Jennys Mata Hidalgo

La Secretaria Judicial

Abg. A.D.B.

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