Decisión nº WP01-P-2007-2042 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 7 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función Control

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

Macuto, 07 de Julio de 2007

197° y 148°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano E.J.V., de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, nacido el 06/02/1981, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Y.V. (v) y de E.J. (v), titular de la cédula de Identidad N° 17.484.751 y residenciado en Barrio La Lucha, calle la Democracia, a tres casas después del MERCAL, casa en construcción, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control en el día de hoy, el DR. J.R.M., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante este Despacho al ciudadano E.J.V. quien fuera aprehendido en fecha 06 de Julio de 2007, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes encontrándose en el ejercicio de sus funciones fueron informados por la ciudadana I.I.M.O., que había sido objeto de lesiones en varias partes de su cuerpos por parte del ciudadano E.J.V. sin razón alguna.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano E.J.V., en relación a su aprehensión en fecha 06 de Julio de 2007, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes encontrándose en el ejercicio de sus funciones fueron informados por la ciudadana I.I.M.O., que había sido objeto de lesiones en varias partes de su cuerpos por parte del ciudadano E.J.V. sin razón alguna

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de tres años, en tal sentido, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado E.J.V., contenida en el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le prohíbe acercarse a la victima, deberá abstenerse el imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima y presentarse el mencionado ciudadano cada quince (15) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del que establece el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado E.J.V., conforme el artículo 87 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria y remítase a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

LA JUEZ

DRA. CELESTINA MENDEZ.

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA DOMINGUEZ

Causa N° WP01-P-2007-2042

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