Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).

199º y 150º

Asunto: VP21-L-2009-001038

Parte Actora: E.J.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.619.323 y domiciliado en el SECTOR El Corozo, Vía Lara-Zulia, Ciudad Ojeda, del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de

La Parte Actora: Y.G.C., M.M., J.S., C.C., G.F. y MIRIANI ZARRAGA, Venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.85.253, 123.023, 84.377, 135.009, 81.791 y 109.927 respectivamente.

Parte Demandada: SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), domiciliada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Oliva, primer piso, oficina B-10, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia

Apoderados Judiciales

de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS COPCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano E.J.J.C., en contra de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), por motivo de cobro de de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora Ciudadano E.J.J.C., prestó servicio de trabajo como BARREDOR/OBRERO, para la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), cuya actividad económica consiste en la conservación, saneamiento y mantenimiento del medio ambiente, las funciones desempeñadas por el ex trabajador consistían en la limpieza de las aceras y calles de la ciudad, entre otras, desde el día 07-07-07, hasta el día 03-12-09, fecha está en la cual fue despedido sin causa justa, vía telefónica, por el ciudadano M.G., en su carácter de Presidente Ejecutivo de la de la mencionada Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), durante su prestación de servicios, devengo un salario el cual la empresa comenzó a incumplir con el pago de ciertos beneficios laborales como pago del cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, prima de juguetes, prima por hijos, entre otras cosas, alegando el ex trabajador que la empresa retuvo de manera indebida el salario, causando de esta manera perjuicio en su patrimonio familiar, motivo por el cual interpuso reclamo administrativo por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Ojeda, signado con el numero 075-2009-03-02660, su jornada de trabajo era de Lunes a Sábado en un horario comprendido de 07:00 a .m a 5:00 p.m .

Así pues, haciendo un análisis del caso se deduce que la parte actora acumulo un tiempo de servicio de dos (02) años, (04) meses y veintitrés (23) días, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario mensual, salario básico diario e integral. En este orden de ideas, y establecido como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliario Similares y Conexos de los Municipios Autónomos Miranda, S.R., Cabimas, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Sub-region Costa Oriental del Lago de Maracaibo del Estado Zulia (STAUD), y la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, según sus alegatos en su escrito libelar, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 2008 - 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal, que de de conformidad a lo establecido en el artículo 108, literal a, de Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 45 días de salario multiplicado por un salario integral de Bs.46,8, lo que resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 2.106,00), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 2008 - 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal, que de de conformidad a lo establecido en el artículo 108, literal c, de Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 62 días de salario (60 días mas 2 por cada años), multiplicados por un salario integral de Bs.52,82, lo que resulta la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.274,84), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PERIODO 2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal, que de de conformidad a lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero, de Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 5 días por cada mes, calculados desde el 07-07-09 al 03-12-09, 4 meses y 26 días, haciendo un total de 20 días de antigüedad, multiplicados por un salario integral de Bs.52,82, lo que resulta la cantidad de MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.056,40), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS COMPRENDIDOS 2008-2009: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora alego en cuanto a este concepto lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, en cuanto a que le corresponden 15 días de disfrute anual de vacaciones, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con pago de 70 días de salario básico, incluyendo en este pago días feriados, días de descanso y los 21 días de bono vacacional previsto en el articulo 223 ejusdem. Alego además en cuanto a dicho concepto que le correspondía disfrutar de las vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009, desde el 07-07-08 al 07-07-09, que no fueron disfrutadas ni canceladas, correspondiéndole reclamar al ex trabajador accionante 70 días de vacaciones, calculados a razón de Bs. 35,23, lo que resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.2.466,29), por este concepto. ASÍ SE DECLARA.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora alego en cuanto a este concepto lo establecido en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, en concordancia con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dividen los 70 días entre los 12 meses del año, lo que hace una fracción de 5,83 días por mes, multiplicados por 4 meses, hace un total de 23,32, calculados a razón del último salario diario de Bs. 35,23, lo que resulta la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 821,56). ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto, observando este Tribunal que la parte actora alego en cuanto a este concepto lo establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, le corresponden al trabajador accionante, 120 días de utilidades, calculadas a razón de un salario diario de Bs. 35,23, lo que resulta la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 4.227,6), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO POR INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal c), le corresponden al ex trabajador 60 días de indemnización de antigüedad por el despido injustificado, calculados a razón del salario integral de Bs. 52,82, lo que resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.3.169,2), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO POR INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, quien decide considera procedente éste concepto de conformidad con el artículo 125 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, literal d), le corresponden al ex trabajador 60 días de indemnización de antigüedad por el despido injustificado, calculados a razón del salario integral de Bs. 52,82, lo que resulta la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.3.169,2), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO POR PAGO DE RETENCION INDEBIDA DE SALARIO: En virtud de la confesión de la empresa accionada, observa este Tribunal que la parte actora alego en cuanto a este concepto, que por cuanto la empresa le adeuda los salarios correspondientes desde el 11-08-09 hasta el día 08-09-09, 28 días laborados y no cancelados, calculados a razón del salario diario de Bs.35,23, lo que resulta la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 986,44), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

CONCEPTO POR PAGO CORRESPONDIENTE POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS: En virtud de la confesión de la empresa accionada, observa este Tribunal que la parte actora alego en cuanto a este concepto, que por cuanto la empresa la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), es una empresa con más de veinte (20) trabajadores a su cargo, le correspondía devengar el beneficio del bono alimentario. Alego además el ex trabajador accionante que la empresa no cancela este beneficio desde el 01 de Marzo de 2009, hasta la fecha efectiva del despido el día 03 de Diciembre de 2009, ambas fechas inclusive, haciendo un total de 217 días cesta ticket, según se observa de la operación matemática realizada por el ex trabajador en el folio cinco (05) y seis (06) del respectivo escrito libelar, multiplicados por el valor del cesta ticket por día Bs.13.75, lo que resulta la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.983,75), por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al Ex trabajador E.J.J.C., es por la cantidad total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 24.261,28), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.6.437,24), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.17.824,04). Todo lo cual totaliza la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 24.261,28), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano E.J.J.C., en contra la empresa la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS).

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales por el Ciudadano E.J.J.C., por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 24.261,28), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, contra de la empresa la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.6.437,24), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.17.824,04).

TERCERO

Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.6.437,24), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 03-12-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley, es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la empresa Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANONIMA TECNICA CONSERVACION AMBIENTAL DE LAGUNILLAS (SATECA-LAGUNILLAS), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.6.437,24), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 03-12-2009, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral, se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.17.824,04), desde la fecha en que consta en actas la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 09-02-2010, según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor, publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, quince (15) de marzo de dos mil diez (2010).Siendo la 09:55 a.m. AÑOS 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. M.A.C..

JUEZA 3° SM E.

Abg. N.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo la 09:55 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. N.M.

SECRETARIA

MACV/NM.

Quien suscribe, Abog. N.M., Secretaria adscrita a este Tribunal, hace constar que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales. Cabimas, 15 de Marzo de 2.010.

LA SECRETARIA,

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