Decisión nº 283 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoAccidente De Transito

Estado Lara

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP02-T-2007-000022

DEMANDANTE: P.M.Á.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V-8.551.167.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISELA CORDERO APONTE Y A.C.S., titulares cada uno de las cédulas de identidad números 2.536.597 y 12.021.220, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 63.836 y 3.541, respectivamente.

DEMANDADOS: R.E.L.G.O., venezolano, mayor de edad, hábil titular de la Cédula de Identidad N° V-7.444.699, y Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE GARANTÍAS, inscrita en el Registro Mercantil N° 2 , de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 2-A, N° 35, en la persona de su Representante y Gerente R.M.M.C., titular de la cédula de identidad N° 13.921.456.

MOTIVO: TRÁNSITO

El presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los Abogados MARISELA CORDERO APONTE Y A.C.S., en su condición de Apoderados judiciales del ciudadano P.M.Á., contra ROBERTO E LUJAN GUTIÉRREZ y la Empresa UNIVERSAL DE GARANTÍAS C.A, arriba todos identificados.

Admitida la demanda en fecha 15.02.07, se ordenó emplazar al demandado a fin de que compareciera dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. El día 23.02.07, la parte actora consignó copia simple del libelo, así como la dirección del domicilio del demandado a los fines de que se libre la compulsa citación. En fecha 27.02.07, se acordó librar la compulsa de citación al Co-demandado ciudadano R.E.L.. El día 11.04.07, el Alguacil informó al Tribunal que en fecha 23 de abril la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley, destinadas a la consecución de la citación, en esa misma se acordó conforme al articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, librar correo certificado de acuse de recibo a la empresa UNIVERSAL DE GARANTÍAS C.A. El día 11.05.07, se recibió y agregó al expediente correo certificado. El día 23.05.07 se recibió diligencia suscrita por el Abog. A.C., Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicitó se le devuelva original de instrumento poder, previa certificación de copia simple la cual anexó. En fecha 25.05.07 se acordó devolver instrumento poder solicitado. El día 06.06.07 la parte actora presento escrito, desistiendo del procedimiento Judicial intentado contra el ciudadano LUJAN G.R.E., de igual forma solicitaron continuar con la acción únicamente con la demandada UNIVERSAL DE GARANTÍAS C.A. El día 07.06.07, la parte actora solicitó la devolución del documento de propiedad del vehículo, de igual modo solicitó dos copias certificadas del mismo. El día 08.06.07 se homologó el desistimiento hecho el 06.06.2007, asimismo se acordó devolver original de documento de propiedad del vehículo solicitado. El día 18.06.07, el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar. El día 17.07.07, se dejó constancia de que la parte accionada no dio contestación a la demanda, abriéndose a pruebas la causa, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inició la presente causa mediante demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentada por P.M.Á.E., representado por los abogados en ejercicio MARISELA CORDERO APONTE Y A.C.S., todos plenamente identificados en el encabezado. Asegura la parte actora que el día 10 de diciembre del año 2006, siendo las 4:00 pm, en la carrera 34, cruce con la calle 23 de esta ciudad, ocurrió un accidente de Tránsito, donde participaron los siguientes vehículos, el signado con el N° 1, camioneta Jeep, Wagoneer, tipo sport Wagon, placas JAH-141, color verde, serial motor 6 cilindros, uso particular, año 1.990 conducido por N.Á.E. y propiedad del actor.

Señala que el otro vehículo que participó, denominado N° 2, es una camioneta Ford, placas AEI-747, Tipo ranchera, color amarillo, modelo Country Squire, conducida por P.A.D.S.P. y propiedad de Lujan G.R.. Asegura que dicho accidente se produjo por culpa exclusiva del vehículo color amarillo, conducido por P.A.D.S., ya en que al momento en que se desplazaba en dicho vehículo, por la carrera 34 cruce la calle 23, lo hacia en forma descuidada, desatento en el manejo y para colmo, contraviniendo el flechado y sentido de circulación existente en esa vía, y por tales motivos ocurrió el accidente, al impactar y chocar al vehículo N° 1.

Señala que la conductora del vehículo color verde, circulaba prudentemente, por la calle 23, cruce de la calle 34 (sur–norte), para el momento en que fue embestida por la camioneta Ford color amarillo, tal como lo indica la autoridades de Transito y Trasporte terrestre local.

Expresa que, tal como se evidencia del acta de Avalúo y Experticia oficial emitida por la Inspectoría de Tránsito y Trasporte Terrestre local, el vehículo placas JAH-141, marca Jeep, sufrió daños valorados en Bs. 2.983.600,00: Daños especificados de la siguiente manera: en la zona delantera parachoques doblado, extensión izquierda del parachoques dañada, filer frontal dañado parrilla frontal dañado, faro izquierdo dañado, marco del radiador doblado, base del parachoques doblado, mandil izquierdo doblado, faro direccional izquierdo dañado, guardafango izquierdo dañado, faro de posición del guardafango izquierdo dañado, capó rayado.

Asegura que la el vehículo Camioneta color Amarillo, placas AEI-747, que conducía, P.A.D.S.P. está amparado con contrato de garantía administrados de responsabilidad civil de vehículos, suscrito y emitido por la empresa Universal de Garantías , C.A, arriba identificada, que ampara los daños que se causen a los terceros, con motivo de la circulación del vehículo aquí numerado 2, el cual estaba vigente para la fecha de accidente.

Solicita le sean condenado a la parte demandada, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.983.600,00), monto y valor de los daños causados y especificados anteriormente, mas las costas y costos del juicio.

Pide se acuerde en la sentencia la indexación del monto demandado, a los efectos de la corrección monetaria y en vista de la inflación existente en el país. Fundamenta la demanda en la Ley vigente de Transito y Trasporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185, 1.191 y 1.193, del Código Civil, y en lo expuesto en Procedimiento Oral del Código de Procedimiento Civil, y en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual modo en el Reglamentote la Ley de T.T. vigente desde el 28/09/1.998 hasta la presente fecha.

Ofrecieron como medios Probatorio las actuaciones administrativas de la Inspectoría de T.T.L. quienes levantaron el accidente, signadas con el N° 9369, las cuales anexaron en copia certificada y las cuales aseguran reposan en original en el Despacho de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. N° 51, de esta ciudad. Consignaron documento público, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, donde acredita y prueba que el demandante, es propietario del vehículo placas JAH-141, color verde. Así mismo ofrecieron Pruebas testimoniales.

SEGUNDA

Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de la parte demandada, Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE GARANTÍAS C.A, plenamente identificado, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo no presentó escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.

Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.

3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

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También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:

"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el asunto bajo análisis, la parte demandante como pretensión aspira el pago por los daños ocasionados por culpa del conductor de vehículo con Placas AEI-747, Camioneta Ford, Color Amarillo, el cual está amparado por Contrato de Garantías Administrados de Responsabilidad Civil de Vehículos, emitido por la empresa Universal de Garantías C.A., arriba identificada, para cubrir los daños que se causen a terceros.

Al respecto el artículo 1.185 del Código Civil señala: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Por su lado el artículo 127 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dice: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, (...).

De acuerdo con lo anterior, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que al estar tutelado lo aspirado por la parte accionante por el ordenamiento jurídico vigente, debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de corrección monetaria del monto a pagar, este Tribunal, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada, por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del tiempo. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Por lo que, quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva de las cantidades condenadas arriba tanto por daño moral como material. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO intentada por P.M.Á., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.551.467, representado por los abogados en ejercicio MARISELA CORDERO APONTE Y A.C.S., inscritos en el Impreabogado bajo los números 63.836 y 3.541, respectivamente contra Sociedad Mercantil UNIVERSAL DE GARANTÍAS, inscrita en Registro Mercantil, de este domicilio, Inscrita en el Registro Mercantil N° 2 , de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Tomo 2-A, N° 35.

  2. SE ORDENA la indemnización del monto demandado, cuyo monto es de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.983.600,00).

  3. SE ORDENA a la parte demandada, en los términos recién referidos, el pago de indexación por corrección monetaria, monto a determinarse a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha en ocurrió el accidente, 10 de diciembre de 2006, hasta que se practique la misma, sobre la cantidad condenada anteriormente, sobre el monto señalado arriba, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se dispone el nombramiento de experto contable y cuyos honorarios cancelará la parte perdidosa.

  4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Juzgado, Y REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (08) días del mes Agosto del año dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Juez,

Dra. P.R.P.

La Secretaria,

M.M.S.

En la misma fecha se publicó siendo las 2:50 p.m.

La Sec.

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