Decisión nº 201-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 000982

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.931.378, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos Z.U.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.015, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

GLOBAL IMAGEN 1.999, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 2002, anotado bajo el Nro. 80, Tomo 690-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.E.M. FRONTADO, JANICA G.G., J.J.B., G.E.I.O. Y E.M.V.L., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.633, 86.516, 50.108,117.375 y 98.647, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 10-05-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 14-05-2007.

Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar, por lo que dándose por concluida ésta última, el Juzgado correspondiente, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 10 de agosto de 2007, y cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, remitiendo la presente causa, cuyo conocimiento le correspondió por distribución a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.

En este estado, el Tribunal recibió el asunto y procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a los fines del control y contradicción de las pruebas y la revisión de la procedencia de lo reclamado.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La accionante sostuvo su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que fue contratado en fecha 01 de agosto de 2003, para prestar servicios como Vendedor – Supervisor, para la demandada. Que su jornada iniciaba todos los días desde las oficinas de CANTV, ubicadas en el Centro Comercial Doral center Mall, de lunes a sábado de 9 a.m. a 4:30 p.m., a fin de asignar y organizar tanto el trabajo de un grupo de 12 trabajadores bajo su cargo como el suyo propio. Que sus jornadas excedían las 44 horas semanales, por cuanto la atención al público se realizaba durante los días domingos y feriados, y según el volumen de equipos e instalaciones y servicios de Internet sobre banda ancha (ABA), los cuales alcanzaban un número de 500 instalaciones durante cada mes. Que devengó un salario variable constituido por una comisión de Bs. 5.000, por cada instalación realizada por los trabajadores su cargo y de Bs. 23.000,oo por cada una de las instalaciones realizadas cuando no había personal disponible para la atención oportuna de los clientes. Que en fecha 23 de marzo de 2007, fue despedido injustificadamente por la empleadora, mediante correo electrónico, alegando presuntas quejas formuladas en su contra.

  2. - Reclama los conceptos de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales dejados de percibir, utilidades del año 2006, utilidades fraccionadas, y días domingos y feriados. Demandó la cantidad total de Bs. 54.679.540,75.

    Considerados los antecedentes que informan el caso, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, de acuerdo a criterio sustentado en sentencia Nro. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso H. Vera vs. Distribuidora Polar del Sur C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó establecido que los tribunales de instancia podrán en los supuestos de incomparecencia de la parte demandada, publicar la sentencia escrita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita en control de la legalidad de la misma, y en apego a dicho lapso se pasa a publicar la sentencia de fondo en la presente causa.

    SOBRE LA CONFESIÓN FICTA

    Y VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y siendo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 04-12-2007, el Tribunal declaró LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA y CON LUGAR la demandada incoada por el ciudadano E.M., en contra de la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1.999, C.A., por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, por lo que este Sentenciador pasó a tramitar el caso, conforme a la contumacia de la demandada, de conformidad con los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 17 de febrero y 15 de octubre de 2004 en los juicios seguidos contra Coca Cola FEMSA de Venezuela S.A..

    De manera que, ante lo expuesto, se hace necesario recapitular que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral:

    1. En el caso de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la audiencia preliminar,

    2. En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan;

    3. En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo),

    4. En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional, y

    5. En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia oral y pública de juicio;

    Por consiguiente, este Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción sobre ADMISIÓN DE LOS HECHOS por parte de la demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar. Sin embargo, debe aclararse que el supuesto de la confesión ficta conlleva al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia.

    Ahora bien, cabe destacar que la revisión de la procedencia de lo reclamado, implica para este Sentenciador la consideración de las pruebas aportadas por las partes inclusive, tomando en cuenta el criterio sentado en la reciente sentencia Nro. 810, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ.

    Por otra parte, en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso C.E.C. actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores E.A.C.C. y H.E.C.C., contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A, se reitera el criterio pacífico y reiterado en relación a la confesión en el que se indica:

    “… De seguidas, entra la Sala a pronunciarse sobre la confesión ficta, con fundamento en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y de la doctrina que el dispositivo in commento consagra tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley.

    1) Que el demandado no conteste la demanda. En el caso bajo estudio, la demandada no dio contestación a la demanda y, producto de su contumacia, asume la carga de la prueba sobre la totalidad de los hechos señalados por el trabajador en el libelo, al tenerse como ciertos.

    2) Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajador. Al respecto, se observa que cuando se da el primer elemento de la confesión ficta, el demandante –en virtud del principio de preclusividad procesal- debe promover las pruebas que considere pertinentes, por cuanto en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos alegados por el trabajador, a este último se le revierte la carga para demostrar los hechos que afirma en el libelo. No obstante, en el caso sub iudice el demandado no promovió pruebas, y en consecuencia, se tienen como ciertos los hechos señalados en el escrito libelar, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.

    Así las cosas, de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se observa que la accionada no dio contestación a la demanda, y además no promovió prueba alguna con lo cual se cumple el segundo elemento de la confesión ficta.

    3) Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento. De la exhaustiva revisión del libelo de demanda, esta Sala observa que la pretensión no es contraria a derecho, no obstante ello, en cuanto al concepto de daño moral, la jurisprudencia y la doctrina consideran que no opera la confesión ficta pues el juez debe determinarlo de acuerdo a su libre apreciación. ( Cursiva del Tribunal).

    Tomando en cuenta dicho criterio, es por lo que este Sentenciador pasa a valorar los elementos de juicio o probatorios que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes, a los fines de constatar la procedencia en derecho de lo reclamado.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles hechos y conceptos han quedado desvirtuados o si los mismos son improcedentes en derecho:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante especificadas en su escrito de promoción, este operador de justicia considera:

  3. - En cuanto al primer particular, referido a PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre impresión de correo electrónico, que riela al folio 29, se indica que el mismo constituye documento de fuente electrónica, que no fue impugnada por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley de Mensajes de Datos y firmas electrónicas.

    Sobre formas denominadas “Resumen órdenes a pagar por Región”, que riela a los folios 30 y al 69, ambos inclusive, se indica que los mismos constituyen documentos no oponibles a las partes contraria, por no encontrarse suscritos, pero que fueron reconocidos por la misma, por lo que el Tribunal las apreció de acuerdo a dicho reconocimiento, otorgándoles pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre relación de cheques enviados por la demandada, por concepto de comisiones del año 2005, que rielan a los folios 65, 68, 69 y 71, se indica que los mismos constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copias fotostáticas de cheques emitidos y cancelados por la empresa demandada GLOBAL IMAGEN 1999 C.A., en el año 2006 por concepto de comisiones, que rielan a los folios 66, y del folio 72 al 75, ambos inclusive, se indica que los mismos fueron reconocidos por la parte demandada por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES, de los siguientes ciudadanos E.J.M.P., J.M.M.G., KELWWIN OSNEY HERNÁNDEZ ACOSTA, Y J.L.R.M.L., identificados en actas, se observa que únicamente declaró ante el Tribunal el ciudadano E.M., por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos. En relación al testigo declarante se observa que el mismo fue claro y coherente en relación a los hechos expuestos por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre los recibos de pago de salario y comisiones, marcados del número 1 al número 39, ambos inclusive, que rielan del folio 119 al 157, ambos inclusive, se indica que los mismos constituyen copia fotostática de documentos privados, que fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a contrato del Canal Puerta a Puerta para la Comercialización de Internet de CANTV, que riela al folio 83 al 118, ambos inclusive, se indica que el mismo constituye copia fotostática de documento privado que fue impugnado por la parte actora, por emanar de ella, en consecuencia el Tribunal desecho el valor probatorio de la misma, en base al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a liquidación final de prestaciones sociales y cálculo del salario promedio mensual, que riela a los folios 79 al 82, se indica que los mismos constituyen documentos no oponibles a la parte contraria, por no encontrarse suscritos, por lo que el Tribunal los desechó de acuerdo al desconocimiento efectuado por la parte actora, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.368 del Código Civil. Así se decide.

  6. - En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES, de los siguientes ciudadanos J.F. Y J.A., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los mismos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De manera que, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, en virtud de la confesión ficta y la admisión de los hechos declaradas, de la siguiente manera:

    Se declaran procedentes en derecho los conceptos demandados, por no haber comprobado la demandada nada que le favoreciera en el presente asunto, esto es, los conceptos correspondientes a la antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales dejados de percibir, utilidades del año 2006, utilidades fraccionadas, y días domingos y feriados. Así se decide.

    REVISIÓN DE CANTIDADES A RECLAMAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Fecha de inicio: 01 de agosto de 2003

    Fecha de terminación: 23 de marzo de 2007

    Tiempo de servicios: 3 años, 7 meses, 22 días.

    Forma de terminación: despido injustificado

    Se declaran procedentes los salarios normales alegados por la parte actora. Así se decide.

    Se declaran procedentes los siguientes Salarios integrales:

    2003-2004: Bs. 600.000 mensuales ó Bs. 20.000,oo diarios

    Alícuota de utilidades: 20.000 x 15=300.000/12= 25.000/30= 833,33

    Alícuota de Bono Vacacional: 20.000 x 7= 140.000/12= 11.666,66/30= 388,88

    Total: 21.222,2

    2004-2005: Bs. 1.250.000,oo mensuales ó Bs. 41.666,66 diarios

    Alícuota de utilidades: 41.666,66 x 15= 624.999,9 /12= 52.083,32 /30= 1.736,11

    Alícuota de Bono Vacacional: 41.666,66 x 8= 117.333,28 /12= 9.777,77/30= 325,92

    Total: 43.728,69

    2005-2006: Bs. 1.800.000 mensuales ó Bs. 60.000,oo

    Alícuota de utilidades: Bs. 60.000,oo x 15= 900.000 /12= 75.000/30= 2.500

    Alícuota de bono vacacional: Bs. 60.000 x 9= 540.000/12= 45.000/30= 1.500

    Total: Bs. 64.000,oo

    2006-2007: Bs. 2.250.000 ó Bs. 75.000

    Alícuota de utilidades: Bs. 75.000 x 15= 1.125.000 /12= 93.750/30= 3.125

    Alícuotas de bono vacacional: Bs. 75.000 x 10= 750.000/12= 62.500/30= 2.083,33

    Total: Bs. 80.208,33

    Antigüedad:

    45 x 21.222,22= 954.999,9

    62 x 43.728,69= 2.711.178,78

    64 x 64.000= 4.096.000

    66 x 80.208,33= 5.293.749,78

    Total: 13.055.928,46

    Indemnización por despido:

    120 x 80.208,33 = 9.624.999,6

    Indemnización sustitutiva del preaviso:

    60 x 80.208,33= 4.812.499,8

    Vacaciones fraccionadas:

    75.000 x 18= 1.350.000

    Bono vacacional fraccionado:

    75.000 x 10= 750.000

    Vacaciones no disfrutadas:

    48 x 75.000= 3.600.000

    Bonos vacacionales dejados de percibir:

    24 x 75.000= 1.800.000

    Utilidades del año 2006:

    15 x 75.000= 1.125.000

    Utilidades fraccionadas:

    8,75 x 75.000= 656.250

    Días domingos y feriados:

    231 x 75.000= 17.325.000

    Todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 54.099.677,86, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se acuerda realización de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación, excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  7. - LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA GLOBAL IMAGEN 1999 C.A.

  8. - CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.M. en contra de la empresa GLOBAL IMAGEN 1999 C.A., ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  9. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar a el ciudadano E.M., antes identificada, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 54.099.677,86 ) Ó CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 54.099,70) por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  10. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  12. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  13. - SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

    EXP. VP01-L-2007-000982

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y cuatro de la mañana ( 09:34 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR