Decisión nº WP01-P-2013-000423 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 14 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 14 de Diciembre del año 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-000423

ASUNTO : WP01-P-2013-000423

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Medida de L.A. referente a Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 488, ejusdem, a favor del penado ciudadano E.M.M.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08/11/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en el sector Ciudad Belén, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Z.A. (v) y de R.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.189.626, y residenciado en: Urb. Guaracarumbo, calle principal, edificio Lancetritorre 1, piso 3, apartamento 3-E, Parroquia Urimare, Estado Vargas. Teléfono: 0412-535-67-83.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado ciudadano E.M.M.A., en fecha 23-10-2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Vargas, dictó decisión mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, sentencia esta que fue debidamente ejecutada en fecha 23-03-2015. Posteriormente en fecha 26-05-2015, este Juzgado reformó el cómputo de la pena en virtud de la redención judicial de la pena practicada por este Juzgado a favor del penado de marras, estableciéndose que el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, a partir del 09-04-2015.

Ahora bien, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, informe emanado del Equipo Multidisciplinario constituido en el Centro de Reclusión Penitenciario de Mínima Seguridad para Funcionarios y Funcionarios Policiales, ubicado, en Baruta, estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, el cual contiene el Pronostico de Conducta Favorable y el Grado de Clasificación en Mínima Seguridad, los cuales rielan a los folios (60 al 62) de la cuarta pieza, en el cual entre otras cosas destacan que:

PRONOSTICO: El equipo evaluador emite un Pronóstico de Conducta Favorable y una Clasificación con un Grado de Seguridad en Mínima.

Del resultado del informe, destacan que tomando en cuenta que el ciudadano E.M.M.A., cuenta con el apoyo familiar, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de pre-Libertad. De igual forma, del cómputo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, así mismo es de destacar que al folio (89) de la cuarta pieza riela oficio emitido por el jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que el alguacil W.M., corroboro la oferta laboral emitida a favor del penado E.M.M.A., por parte del ciudadano A.M., quien le ofrece trabajo al penado de marras, así mismo se puede apreciar los documentos constitutivos de la compañía anónima que le ofrece trabajo al penado de autos las cuales rielan insertas a los folios (68 al 86) de la cuarta pieza, de igual forma puede apreciarse de la revisión al presente asunto penal que el referido penado ha laborado y tenido buena conducta dentro del recinto carcelario tal como consta a los folios (19 al 47), de la cuarta pieza, constancia de trabajo emitida a favor del penado E.M.M.A., en la cual se demuestra la actividad laboral y la buena conducta efectuada por el mismo, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro de Reclusión Penitenciario de Mínima Seguridad para Funcionarios y Funcionarios Policiales, ubicado, en Baruta, estado Miranda, es por ello que se aprecia claramente que en la causa in comento el penado de marras reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15-06-2012, para ser autorizado al Destacamento de Trabajo, como Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

Ahora bien, atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado ciudadano E.M.M.A., cuenta con apoyo familiar, además de reflexión de su conducta ante el delito, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, tomando en cuenta su familia como apoyo, aunado a la sólida trayectoria laboral, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide otorgar al penado ciudadano E.M.M.A., la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

  1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. ELENA ARAY”, ubicado en Caracas, Distrito Capital y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro.

  2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  3. Presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal de Ejecución.

  4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

  5. Consignar mensualmente constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

  6. Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

  7. No abusar de las bebidas alcohólicas.

  8. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.

  9. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

  10. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

  11. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destino a Establecimiento Abierto que le designe.

  12. Consignar constancia de haber efectuado trabajo comunitario cada treinta días ante este Despacho.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en mínima, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano E.M.M.A., esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, en consecuencia se puede verificar plenamente, que el penado de autos cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la citada norma procesal dispone que estando todas las condiciones y requisitos exigidos el imperativo es otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, siendo importante destacar que en la causa in comento el pronostico de conducta es favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, por lo tanto cumplidos todos los requerimientos antes nombrados, lo procedente y ajustado a derecho es el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida al Destacamento de Trabajo.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, requerida favor del ciudadano E.M.M.A., en virtud de estar dados los requisitos exigidos por el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del ciudadano E.M.M.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08/11/1992, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en el sector Ciudad Belén, Guarenas, Estado Miranda, hijo de Z.A. (v) y de R.M. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.189.626, y residenciado en: Urb. Guaracarumbo, calle principal, edificio Lancetritorre 1, piso 3, apartamento 3-E, Parroquia Urimare, Estado Vargas. Teléfono: 0412-535-67-83, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta favorable y fue clasificado con un grado de seguridad en mínima, aunado a ello ha cumplido más de un tercio (1/4) de la pena impuesta, lo que permite determinar claramente, que el ciudadano E.M.M.A., esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, todo de conformidad con establecido en el artículo 488, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, ambos de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.

Regístrese, publíquese y déjese copias, notifíquese a las partes, Ofíciese al Director del Centro de Reclusión Penitenciario de Mínima Seguridad para Funcionarios y Funcionarios Policiales, ubicado, en Baruta, estado Miranda, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. ELENA ARAY”, ubicado en Caracas, Distrito Capital, al Director Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.R..-

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