Decisión de Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteNelson Delgado Aular
ProcedimientoAclaratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUADRAGESIMO QUINTO (45º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO Nº: AP21-L-2014-001724

PARTE ACTORA: E.S.P.D., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.385.129.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GREGORYS BRAVO MATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.938.

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO EL R.D.L.P., C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 96-A VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: ACLARATORIA DE LA SENTENCIA POR COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana GREGORYS BRAVO MATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la aclaratoria de la sentencia en el sentido de que se indicó que su representado devengada un salario semanal de Bs.2000,00 mas a lo que corresponde un salario mensual de Bs.8.000,00 mas un bono de producción de por la cantidad de Bs. 2.000,00 y no como se indico en la sentencia correspondiente al salario mensual de Bs. 4.000,00 mas el bono de producción antes indicado, motivo por el cual solicitó la debida corrección y revisados los cálculos expuesto en la sentencia . En este estado este Juzgado procede a revisar lo solicitado por la representación judicial de la parte actora para lo cual indica, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:

Resulta pertinente traer a colación el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, la cual establece:

…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…

En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente(…)

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

, el lapso señalado debe ser desaplicado por su colisión con las reglas constitucionales, considerando la sala que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación.”

De lo antes transcrito y conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia solo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión, no debe estar referida a la pretensión misma.

Establecido lo anterior, sobre el particular señalado procede este Juzgador a revisar la Sentencia proferido en fecha 29-07-2014, objeto de la presente solicitud de aclaratoria, al respecto se observa se que este tribunal en la oportunidad de totalizar la cantidad total de los conceptos demandados y acordados en la sentencia estableció: “(…) condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de Bs. 100.154,25 (…)”, y verificado el cálculo numérico realizado se observa que este Tribunal incurrió error en un material involuntario al calcular los montos condenados en la sentencia, dado que las cantidades están expresamente señaladas en cada uno de los conceptos, por lo que esta Juzgado de conformidad con lo establecido 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el 252 del Código de Procedimiento Civil procede a subsanar los mismos dictando la correspondiente aclaratoria de Sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, una vez mas revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

  1. La existencia de la relación de trabajo

  2. La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales fecha de ingreso el 04 de enero de 2013 y la fecha de Egreso fue el día 05 de mayo de 2014, por retiro.

  3. Que el cargo que desempeñaba para la empresa demandada, era de carnicero.

  4. Que el tiempo de servicios es de un (01) año y cuatro (04) meses.

  5. Que el último salario mensual devengado fue Bs. 8.000,00 mensuales, mas un bono de producción por la cantidad de Bs. 2.000,00. los cuales se pagó en dinero en efectivo sin entregarle recibo alguno.

  6. La jornada de trabajo de 08:00 a.m. a 7:00 p.m.

    Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales y que conforme a derecho a continuación se detallan:

  7. - HORAS EXTRAORDINARIAS: revisada la norma indicada por este concepto este Juzgado procede a verificar lo solicitado para lo cual le corresponde por este concepto lo establecido por la norma del articulo 178 literal C ejusdem, la cual establece 100 horas extras, para lo cual como base de cálculo, siendo la relación tuvo una duración de un (01) año y cuatro (04) meses, cuyo salario mensual devengado de Bs. 10.000,00; correspondiéndole un salario diario de Bs. 333,33, cuyo salario por hora equivale a la cantidad de Bs. 47,61 para lo cual se reclama el 50% por recargo de horas extraordinaria correspondiente a la suma de Bs. 71,42, se establece un monto que le corresponde por la indemnización de horas extraordinaria de 133,33 horas por un tiempo de servicio de un (01) año y cuatro (04) meses, equivalente a la cantidad de Bs. 9.522,43. Así establece.

  8. - DIAS DOMINGOS TRABAJADOS: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 120 y 184 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, por lo que le corresponderían 70 días domingos laborados desde el 04 de enero de 2013 y la fecha de Egreso fue el día 05 de mayo de 2014, que multiplicado, por el salario alegado, de Bs.339,99, arrojan la cantidad de Bs. 27.999,30. Así se establece.

  9. - PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por este concepto le corresponde la cantidad de 80 días, de conformidad con lo establecido en el articulo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que el periodo laborado fue desde el 04 de enero de 2013 y la fecha de Egreso fue el día 05 de mayo de 2014, por renuncia, es decir, de (01) año y cuatro (04) meses, cuyo salario mensual devengado fue de Bs. 19.522,43, (el mismo comprende los Bs. 8.000,00 mas el bono de producción Bs. 2.000,00 y las horas extras diurnas Bs. 9.522,43) para lo cual al realizar la operación matemática de multiplicar 80 días de salario por el salario integral, es decir, Bs. 650,75, se obteniendo el resultado de la suma de Bs. 52.060,00. Así se establece.

  10. - UTILIDADES 2013 Y SU FRACCION: Conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y asimismo en los términos en que fue demandado, entendiendo el Tribunal que se reclaman las utilidades por el tiempo de servicios de un (01) año y cuatro (04) meses, y cuyo salario mensual devengado fue de Bs. 10.000,00 que se tiene como por admitido, correspondiéndole un total de 40 días, que multiplicadas por el salario alegado, de Bs. 333,33, arrojan la cantidad de Bs. 13.333,20. Así se establece.

  11. - VACACIONES 2013 Y SU FRACCION: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 196 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, por lo que le corresponderían 20,33 días de vacaciones 2013 y su fracción y cuyo salario mensual devengado fue de Bs. 10.000,00, que multiplicado por el salario alegado de Bs. 333,33, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 6.776,60. Así se establece.

  12. - BONO VACACIONAL 2013 Y SU FRACCION: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, por lo que le corresponderían 20,33 días de vacaciones 2013 y su fracción, y cuyo salario mensual devengado fue de Bs. 10.000,00 que multiplicado por el salario alegado de Bs. 333,33, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 6.776,60. Así se establece.

    Los conceptos anteriormente discriminados procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan la cantidad de Bs. 116.468,13, a la cual se restara la cantidad que por anticipo recibió el trabajador por la cantidad de Bs. 15.000,00, tal y como fue indicada en el escrito libelar cursante al folio siete (07), correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 101.468,13 más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. Así se establece.

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo, establece lo siguiente se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se causaron las mismas.

    Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (03/07/2014) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, verificado lo anterior se observa que los conceptos condenados fueron especificados en la parte motiva de la sentencia de la cual se desprende un error de cálculo, el mismo se subsana y se procedió al cálculo de los conceptos expuestos de manera correcta y en sintonía con lo expuesto en la parte motiva, considerando que la aclaratoria solicitada es en relación a un error material involuntario de cálculo numérico este Sentenciador procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 29-07-2014, dictada en la presente causa, por lo que han quedado subsanado a través de la presente sentencia el error material involuntario. ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V O

    Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada en fecha 29 de julio de 2014, publicada en la presente causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en los términos antes indicados. SEGUNDO: Este Juzgado procede a establecer que en adelante y a los efectos de la ejecución del presente fallo se deberá considerar como parte integrante de la sentencia de fecha 29-07-2014, para lo cual se condena a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de Bs. 101.468,13, más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo. TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primero (1º) día del mes de agosto de 2014. Años. 204º y 155º.

    EL JUEZ,

    N.D.,

    EL SECRETARIO,

    R.F.

    En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO,

    R.F.

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