Decisión nº PJ0062011000851 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 3 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, 03 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: HP11-J-2011-000955

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTES: E.R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.670.552, y G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.965.905, representante de la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.508.643.

BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad.

PROCEDENCIA: Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 23 de Septiembre de 2011, por el Abogado H.R.S., quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien actúa en defensa de la derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad, a requerimiento de los ciudadanos E.R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.670.552, residenciado en la Avenida cinco de julio del sector J.L.S., casa número 15-101, Municipio Tinaco del Estado Cojedes y G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.965.905, representante de la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.508.643, residenciada en el sector P.N., calle principal casa número 47-17 Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Acompaña a la solicitud: Copia simple del acta de nacimiento de la niña, suscritas por el Director del Registro Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que rielan a los folio tres (3) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha 27 de Septiembre de 2011, se le da entrada y se admite la solicitud.

PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 518: De las Homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

.

Considerando que el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Que se evidencia de las actas que los ciudadanos E.R.D.P., y G.M.P. en representación de la adolescente SE OMITE NOMBRE, acordaron firmar acta conciliatoria de Obligación de Manutención, a favor de su hija, por ante la Fiscalía IV del Ministerio Público, en donde el padre se compromete a pasarle a su hija SE OMITE NOMBRE, la cantidad de SETESCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 700,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en el número de cuenta de ahorros número 0134-0438-11-4382128 619 del Banco Banesco cuenta a la que le pertenece a la abuela materna de la niña ciudadana G.M.P. dentro de los primeros cinco días de cada mes. En relación a los gastos por concepto de consulta y tratamiento médicos, compra de medicina la niña cuenta con una Póliza de Seguro “Seguros Horizontes” que cubre todos esos gastos. En cuanto a los gastos decembrinos el padre se compromete en aportar un bono por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) los cuales serán depositados en el numero de cuenta antes señalado, dentro de los primeros veinte (20) días del mes de diciembre, destinados para la compra de vestuario y zapatos de la niña.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos de la niña SE OMITE NOMBRE, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos de los niños previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DECISION

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO sobre Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos E.R.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-21.670.552, y G.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.965.905, representante de la adolescente SE OMITE NOMBRE, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.508.643, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de un (01) año de edad. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062011000851.

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