Decisión nº 0468 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 05 de marzo de 2008

197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0468

El 10 de agosto de 2006, el ciudadano J.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.115.299, actuando en su carácter de Representante de EDWARD`S CHEF, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V-04115299-7, domiciliada en la calle 140 con Avenida Nº 80, casa Nº 1093, Urbanización El Morro II, Municipio San D.E.C., debidamente asistido por el ciudadano F.F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.896, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000558-138 del 17 de mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual esta institución declaró inadmisible el recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-073 del 04 de marzo de 2005 que impuso una sanción de 714 unidades tributarias debido a que el contribuyente emitió facturas durante los períodos de imposición de noviembre de 2004 hasta enero de 2005 sin cumplir con las formalidades legales.

I

ANTECEDENTES

El 04 de marzo de 2005, el SENIAT emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-073 en la cual determinó que el contribuyente emitió facturas durante los períodos de imposición de noviembre de 2004 hasta enero de 2005 sin cumplir con las formalidades legales, por lo cual le impuso una sanción de 714 unidades tributarias.

El 01 de septiembre de 2005, el contribuyente fue notificado de la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-073.

El 05 de octubre de 2005, el contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-073.

El 17 de mayo de 2006, el SENIAT emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000558-138 mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-073 del 04 de marzo de 2005.

El 10 de agosto de 2005, el contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000558-138.

El 27 de septiembre de 2006, el Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario de nulidad.

El 23 de julio de 2007, el Alguacil consignó en el expediente la última de las notificaciones de Ley, correspondiendo en este caso al ciudadano Procurador General de la República.

El 06 de agosto de 2007, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto.

El 28 de septiembre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas. El SENIAT consignó su respectivo escrito y la contraparte no hizo uso de ese derecho.

El 09 de septiembre de 2007, venció el lapso para la admisión de pruebas y el Tribunal las admitió conforme ha lugar en derecho.

El 08 de noviembre de 2007, venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 06 de diciembre de 2007, venció el término para la presentación de los informes. El SENIAT consignó su escrito y la contraparte no hizo uso de su oportunidad procesal. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 22 de febrero de 2008, venció el lapso para dictar sentencia y el Tribunal lo difirió por treinta (30) días adicionales de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente alega que con la declaración de inadmisibilidad del recurso jerárquico se le está violando el debido proceso y el derecho a la defensa así como la tutela judicial efectiva, por cuanto queda en estado de indefensión, con base en el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invoca el contenido del artículo 316 de la Constitución por constituir una violación a su capacidad económica, contraviniendo el principio de progresividad, de la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población.

Por último expresa que los hechos sancionados reúnen las características de infracción única y por lo tanto las multas deben ser calculadas como una sola infracción.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

El contribuyente no dio cumplimiento al artículo 243 del Código Orgánico Tributario que establece la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria para interponer el recurso jerárquico y el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que todo recurso deberá intentarse por escrito y en él se observarán los extremos exigidos por el artículo 49 eiusdem.

Con vista en el escrito contentivo del recurso jerárquico, el cual no está suscrito por un profesional afín al área tributaria o un abogado, la Administración Tributaria declaró la inadmisibilidad de dicho recurso.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La Administración Tributaria declaró la inadmisibilidad porque el recurso jerárquico no fue interpuesto con la asistencia de abogado o de profesional afín al área tributaria.

La representante judicial de la contribuyente rechaza dicho argumento, por a su entender se trata de formalidades no esenciales de acuerdo con lo previsto en los artículos, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe en primer lugar el juez decidir lo concerniente a la admisibilidad o no del recurso con base en los planteamientos de las partes.

Mediante la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000558-138 del 17 de mayo de 2006, suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Central del SENIAT, esta institución declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-073 del 04 de marzo de 2005.

De las pretensiones supra alegadas por las partes se deduce que la controversia se concreta la presunta falta de asistencia de abogado o de profesional afín al área tributaria.

El artículo 250 del Código Orgánico Tributario enumera en forma taxativa como causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico “…omissis.. 4) La falta de asistencia o representación de abogado.

El SENIAT aduce la falta de asistencia o representación de abogado del ciudadano J.C. en su carácter de propietario del fondo de comercio Edward´s Chef, ya que en el recurso jerárquico que corre inserto en los folio 11 y siguientes del expediente se constata que no estuvo asistido por abogado o profesional afín al área tributaria.

Para decidir sobre la admisibilidad e inadmisibilidad del recurso jerárquico y sobre quien debe interponer dicho recurso en sede administrativa, conforme lo establecen los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, considera este tribunal necesario analizar el contenido de la norma:

Articulo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

… (omissis)…

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, éste deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.(Subrayado por el juez)

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

De estas disposiciones legales se infiere, en primer lugar, que una de las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico es la falta de representación o asistencia de abogado del recurrente, establecida por el legislador. Por otra parte el articulo 243 antes citado le otorga la posibilidad al recurrente de accionar en sede administrativa en asistencia de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria, utilizando el legislador la conjunción disyuntiva “o”, en lugar de la copulativa “y” lo cual ha llevado a algunos interpretadores a señalar que la acción de interposición del recurso no está condicionada a la concurrencia de la preexistencia de los dos requisitos contemplados por la ley, es por ello que, en virtud a tal interpretación el recurrente tendrá la posibilidad de interponer el recurso jerárquico bien con la asistencia de abogado o con la representación de cualquier otro profesional afín al área tributaria, dentro de los cuales se encuentra los contadores públicos, administradores comerciales, economistas y licenciados en ciencias fiscales con especialidades al área tributaria.

Por otro lado y sobre el mismo asunto, el oficio N° GJT/DSAND/1552, del 26 de abril de 2002, contentivo de las instrucciones y lineamientos para el conocimiento, sustanciación, tramitación y decisión del recurso jerárquico por las gerencias regionales de tributos internos, dictadas por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT con fundamento en el artículo 4 de la Resolución N° 913 del 06 de febrero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 del 06 de marzo de 2002, textualmente expresa:

Artículo 4. Los contribuyentes o responsables deberán estar asistidos o representados, únicamente por Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración.

En los casos de asistencia, el funcionario receptor verificará que el escrito recursorio este suscrito por el profesional que asiste. En los casos de representación, no se requerirá la presencia física del contribuyente, pero se deberá verificar que el escrito recursorio esté acompañado del instrumento poder otorgado según las formalidades legales, donde conste la representación.

Por todo lo expuesto y visto el escrito del recurso jerárquico que corre inserto en expediente en el folio 70 de la primera pieza, en el cual no aparece la firma ciudadano J.C. en su carácter propietario del fundo de comercio, el tribunal forzosamente declara que el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente es inadmisible tal cual lo declaró el SENIAT.

En el mismo contexto, la causal prevista en numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente es de orden público y mal puede el representante del contribuyente afirmar se está violando el debido proceso, el derecho a la defensa y cualquier otra disposición constitucional.

Es importante señalar el contenido de los artículos 148 y 154 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 148. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

Artículo 154. Cuando en el escrito recibido por la Administración Tributaria faltare cualquiera de los requisitos exigidos en las leyes y demás disposiciones, el procedimiento tributario se paralizará, y la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al interesado, comunicándole las omisiones o faltas observadas, a fin de que en un plazo de diez (10) días hábiles proceda a subsanarlos.

Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y éste fuere objetado por la Administración Tributaria, debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer las acciones y recursos respectivos, o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones de la autoridad.

El procedimiento tributario se reanudará cuando el interesado hubiere cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la tramitación de su petición o solicitud.

En la Sentencia N° 6482 del 07 de diciembre de 2005, en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció la interpretación de estos artículos en los siguientes términos:

…Previo al análisis de la normativa precedentemente transcrita, es necesario destacar que el procedimiento administrativo en general consta de dos fases, a saber: el procedimiento constitutivo o de primer grado, concluido el cual la Administración manifiesta su voluntad a través de un acto administrativo y el procedimiento impugnatorio o de segundo grado, que tiene por norte precisamente atacar el acto administrativo por considerar que afecta la esfera de derechos del interesado, mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la Ley.

En el ámbito del derecho tributario, el contribuyente cuenta, para recurrir en sede administrativa, con el recurso jerárquico, el cual podrá ejercer de manera facultativa, esto es, su interposición no se considera un presupuesto necesario para acceder a la vía jurisdiccional, razón por la cual puede acudir directamente a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso tributaria a los fines de impugnar el acto administrativo definitivo de contenido tributario, sin haber agotado antes la vía administrativa. Sin embargo, conviene resaltar que una vez se opta por dicha vía, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario…

.

El hecho controvertido sucedió en el procedimiento impugnatorio en la oportunidad de la interposición del recurso jerárquico y por lo tanto debe aplicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Tributario cuyas causales son de orden público y no requisitos no esenciales como afirma el contribuyente.

En tal sentido las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para este Tribunal declarar sin lugar la inadmisibilidad del recurso jerárquico. Así se decide.

En razón de lo anterior, habiéndose constatado la conformidad a derecho del acto administrativo objeto del recurso contencioso tributario, esto es, la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000558-138 del 17 de mayo de 2006, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-073 del 04 de marzo de 2005 resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse con relación a los demás alegatos. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad el ciudadano J.L.C., actuando en su carácter de Representante de EDWARD`S CHEF, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000558-138 del 17 de mayo de 2006, emanada de la Gerencia Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual esta institución declaró inadmisible el recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-073 del 04 de marzo de 2005 y le impuso una sanción de 714 unidades tributarias.

2) FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-DJT-ARA-2006-000558-138 del 17 de mayo de 2006 mediante la cual SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por EDWARD`S CHEF contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-073 del 04 de marzo de 2005.

3) FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2005-03-DF-PEC-073 del 04 de marzo de 2005 dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) mediante la cual impuso sanción a EDWARD`S CHEF por 714 unidades tributarias.

4) CONDENA en costas a EDWARD`S CHEF, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente EDWARD`S CHEF. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 0943

JAYG/dt/ycv

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