Decisión nº PJ0232010000334 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Junio de 2010

Fecha de Resolución25 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaximiliana Gil
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA

LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 25 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001363

ASUNTO : FP12-S-2010-001363

AUTO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, fundamentar la decisión dictada en Audiencia Oral, mediante la cual Declino la Competencia del asunto signado con el Nº FP12-S-2008-001363, indicada en contra de los ciudadanos E.J.S.M. y E.J.S.M., titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.791.699 y 20.153.686, respectivamente, en este sentido esta juzgadora hace las siguientes observaciones:

ANTECEDENTE

En fecha 25 de junio de 2010, una vez iniciado el acto de Audiencia de Presentación de Imputado, en presencia de las partes, el Ministerio Público indico a este tribunal que de la revisión efectuada a las presente actuaciones, evidencia que los hechos indicado a las actas son constitutivos del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por su parte la defensa, rechazó la precalificación fiscal, esgrimiendo los fundamentos por los cuales consideró que los hechos narrados a las actas no encuadran el tipo penal imputado por la representante del Ministerio Público, a los efectos señaló que en todo caso, estaríamos en presencia del delito establecido en el artículo 378 del Código Penal.

En virtud de ello, este Tribunal una vez escuchada a las partes y revisadas las actuaciones que rielan al presente asunto, procede en primer termino a determinar si están acreditado los elementos suficientes para considerar que estamos en presencia del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual a saber establece:

Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos:

…2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años…

Según Baiz (2008), el articulo sanciona el denominado “acto carnal sin violencia” cuando el hecho descrito en el articulo 44 ejusdem, se efectúa bajo cualquiera de los cuatro supuestos que se preveen en esta norma.

Al respecto, es menester señalar que en el presente asunto según declaración dada por las victimas en sala (no consta acta de denuncia); las mismas señalaron que se encontraron con los ciudadanos hoy imputados, con quienes se dirigieron aún río, procediendo a consumir bebidas alcohólicas, para posteriormente distanciarse en parejas, vale decir, la adolescente K.V. da S.H. con el ciudadano E.S. y A.M.F. con el ciudadano E.S.M., quienes seguidamente procedieron a tener relaciones sexuales.

De allí que considera este Tribunal que efectivamente, los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal se llevaron acabo sin que para ello mediara ningún tipo de amenaza o violencia tal como lo señalan las propias victimas, y así lo preceptúa el articulo 44 ejusdem, al indicar: “aun sin violencias o amenazas”.

Se destacan los reconocimientos médico legales practicado a las victimas, adolescente K.V. da S.H., de fecha 25-06-2010, signado con el Nº 9700-145-764 y adolescente A.M.F., de fecha 25-06-2010, signado con el Nº 9700-145-763, ambos suscritos por el Medico Forense Dr. R.T., se deja constancia al examen ginecológico, de la observación común para ambas victima, señalándose: “laceración discreta en horquilla vulvar… Signos de violencia sexual reciente”. Para ello debe estimarse que efectivamente existen signos de violencia, que en principio pudieran permitir considerar que al momento del contacto sexual medió el empleo de la violencia, sin embargo, no puede dejar de observarse las circunstancias facticas y especificas del presente caso, representadas por el lugar inapropiado que ambas victimas señalan como escenario de los hechos (un río), lo cual pudo incidir de manera directa en los resultados de la evaluación medica y que lejos de acreditar una situación de violencia o amenaza, permite estimar que efectivamente las victimas tuvieron acto sexual, en las circunstancias que narraron en sala.

Ahora bien, una vez determinado que los hechos fueron realizados con el consentimiento de la victima, debe este tribunal determinar si esta acredita la vulnerabilidad invocada por la representante del Ministerio Público, quien argumento “la relación de superioridad del sujeto activo sobre el sujeto pasivo” tal como lo sanciona el ordinal segundo del articulo en análisis, ello por considera la vindicta publica que los presuntos autores son mayores de edad en relación a la victima.

Para ello debe establecerse que la relación de superioridad, surge cuando el sujeto activo tiene en relación a la víctima una situación de prevalecimiento, lo cual va implícito cuando existe ascendiente sobre la víctima, coacción moral, amistad entre familias, vinculo de autoridad, respeto reverencial, relaciones de superioridad psíquica o moral y en algunos regalos y obsequios, etc. No deja de observar esta juzgadora que efectivamente existen circunstancias en las cuales la diferencia de edad puede llegar a considerarse una situación de superioridad, tal como es los casos en los cuales los niños y niñas son victima.

Ello es así, porque la vulnerabilidad viene dada por la prevalencía que puede tener la persona de mayor edad, sobre un niño o niña, en virtud de su mayor desarrollo y capacidad de discernimiento, que puede permitir manipular o engañar con mayor facilidad a un niño o niña, quien a su vez siempre verá en la persona mayor alguien a quien debe obediencia o sujeción.

Sin embargo, tratándose de las adolescentes y ceñidos al caso en especifico, mal puede interpretarse que la corta diferencia de edad que existe entre sujeto activo y las victimas adolescentes puede configurar la circunstancia de “relación de superioridad” y colocar a las adolescente en la posición de vulnerabilidad, tal como lo alegado por la representante del Ministerio Público.

En consecuencia considera este Tribunal que no esta acreditado el ordinal segundo del articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por considerar que no están dado los supuesto de procedibilidad para determinar que las adolescente fueron victimas de los hechos objeto del presente proceso, en virtud de la vulnerabilidad generada en razón de la “relación de superioridad” de los presuntos agresores con respecto a las adolescente basada en la diferencia de edad.

No obstante, pese a considerarse que no está acreditado a las actuaciones el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no menos cierto es que los hechos versan sobre un contacto sexual consentido entre las adolescente ambas de 14 años de edad y dos ciudadanos hoy imputados mayores de edad, acción esta que no se encuentra sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ni en los tipos penales contra la libertad sexual previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero tales hechos indiscutiblemente son sancionado en la legislación penal venezolana, como el delito de Corrupción de Menores o Acto Carnal consentido, tal como lo establece el articulo 378 del Código Penal, el cual establece:

ART. 378.—El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…

COMPETENCIA

Previo a realizar el análisis del tipo penal antes señalado y proceder a determinar si el Ministerio Público acredito los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento respecto a la Media Cautelar a imponer. Este Tribunal debe determinar su competencia, a tales efectos el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., establece:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido

. Subrayado Propio.

Ahora bien, en el presente caso, a criterio de esta juzgadora los hechos presuntamente constituyen el delito de CORRUPCION DE MENORES O ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

Al respecto, es importante destacar que el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, su codificación se encuentra en el Libro Segundo, Titulo VIII, de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, Capitulo I, del Código Penal, siendo competente para conocer de este tipo penal, los Tribunal Penales Ordinario.

Así pues, siendo que en relación al delito previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal, no existe jurisdicción especial y corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción Ordinaria, lo procedente es la declaratoria de INCOMPETENCIA por parte de este Tribunal, a los fines de conocer de todo el proceso, en consecuencia se Declina la Competencia de la presente causa, al Tribunal de Control (penal ordinario) en funciones de Guardia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se ordena la Declinatoria de Competencia de la presente causa al Tribunal de Control (penal ordinario) en funciones de Guardia del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio. CUMPLASE

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. M.G.M.

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO

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