Decisión nº FEB-032-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.926.

DEMANDANTE: E.A.B.C.,

titular de la Cédula de la Cedula de Identidad N°

18.590.463.

APODERADO: G.S.R.V., e

inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino Primer Piso Oficina 06, Calle

Acosta cruce con Avenida Independencia en esta

Ciudad.

DEMANDADO: La Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES 24

DE JULIO, CHARALLAVE, inscrita por ante la

Oficina Subalterna de Registro del Municipio

Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre

de 1.975, bajo el N° 28 de la Serie, folios 45 Vto. y

46 Vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto

Trimestre del Año 1.975, en la persona del

ciudadano J.G.V.

CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N°

4.949.454.

APODERADO: NO OTORGO PODER.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE

ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 11 de Noviembre del 2.011, donde el ciudadano E.A.B.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de las Cédula de Identidad N° 18.590.463, asistido por el Abogado en ejercicio G.S.R.V., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, intentó demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO contra la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES 24 DE JULIO, CHARALLAVE, y en el libelo de demanda expone:

Que el día Seis (06) Junio del año Dos Mil Once (2.011), siendo aproximadamente las Siete horas y Treinta minutos de la mañana (7:30 am.) circulaba el vehículo Caprice, año 1.980, tipo Sedan, color Azul, serial del motor V0627DUA, serial de la carrocería 1N69HA114051, placas 438A1AR, conducido por el ciudadano V.P.B.N., cuando al llegar a los semáforos de El Mangle, frente a la Capilla, y cruzar hacia el Aeropuerto, porque tenia luz verde, fue chocado por el vehículo clase Microbús, marca Encava, modelo ENT900, tipo Colectivo, año 2.007, color Blanco, serial del motor 378118, serial de la carrocería 8XL9MC12D7E001251, placas 09AAGEM, conducido por el ciudadano F.J.V.C. y propiedad de la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES 24 DE JULIO, CHARALLAVE, que como consecuencia del accidente el vehículo de su propiedad sufrió daños en la puerta delantera del lado derecho, habitáculo, guardafango trasero derecho, diferencial, rin y caucho trasero derecho, vidrio trasero, vidrios de puertas de lado derecho, chasis, abolladuras general y desnivel de carrocería y que el Perito designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre de esta Ciudad de Carúpano estimó en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (46.800,00); que la causa del accidente se debió a la imprudencia e inobservancia de la Ley de Transporte Terrestre y el Reglamente de T.T. del conductor F.J.V.C., al circular a exceso de velocidad con un vehículo cargado de pasajeros y por el canal izquierdo, que el rastro de Seis Metros (06 Mts.), de freno que dejó dicho vehículo demuestra el exceso de velocidad, ya que debía circular a la velocidad m.d.C. (40) kilómetros por horas como lo establece el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., y eso lo hizo impactar contra su vehículo ocasionándole los daños antes mencionados, que anexa la copia certificada del expediente N° 0310-11 elaborado por el funcionario de tránsito que actuó en el lugar donde ocurrió el accidente y que acompaño marcada “A”, que lo antes señalado constituye el Daño Material Emergente, que es decir, la perdida, disminución o menoscabo sufrido por su persona que dimana directamente del siniestro producido por la imprudencia e inobservancia de la Ley de Transporte Terrestre y el Reglamento de la Ley de T.T. del conductor F.J.V.C.; que igualmente con el vehículo de su propiedad trasporta pasajeros para Puerto la Cruz y zonas intermedias, ya que esta afiliado a la Asociación Cooperativa “CONDUCTORES PUERTO LA CRUZ, R.L” ganando un promedio diario de UN MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), por lo que desde la fecha del accidente 06 de Junio de 2.011, hasta el 11 de Noviembre del 2.011, a dejado de percibir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 159.000,00), constituyendo este concepto el Daño Material que la Doctrina denomina Lucro Cesante, es decir, lo que ha dejado de percibir durante el tiempo que ha permanecido paralizado su vehículo a consecuencia del accidente, puesto que no está apto para circular; que los daños sufridos por su vehículo son cuantiosos y que alcanzan la suma de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (46.800,00) y que no tiene los medios económicos necesarios para repararlos, por lo que su vehículo continuara paralizado hasta tanto la propietaria del vehículo que le causo el accidente cancele los daños ocasionados; que fundamentó la demanda en el artículo 169 numerales 4 y 6 y el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre y 254 del Reglamento de Ley de T.T., que por las razones anteriormente expuesta es que acude por ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó a la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES 24 DE JULIO, CHARALLAVE, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre de 1.975, bajo el N° 28 de la Serie, folios 45 Vto. y 46 Vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del Año 1.975, en su carácter de Propietaria del vehículo causante del accidente, para que convenga en pagarle y le pague o en caso de negativa sea condenado a ello por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: Primero: La Cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (46.800,00) por concepto de Daños Emergentes; Segundo: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 159.000,00), por concepto de Daño Lucro Cesante; Tercero: Las costas del juicio; y que se tome en consideración el calculo de la Indexación monetaria de las sumas demandadas mediante experticia complementaría del fallo, estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 260.000,00), y solicitó que la citación de la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES 24 DE JULIO, CHARALLAVE, demandada se practicará en la persona de su Representante Legal ciudadano J.G.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.454, domiciliado en calle Principal, vía La Cantera, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre; que para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del conductor F.J.V.C., en el accidente, promueve las siguientes pruebas: Primero: Las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de Carúpano, la cual anexó marcada “A”; Segundo: Solicitó la citación del ciudadano A.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 17.020.507, Placas 8831, quien actuó en el levantamiento del accidente para que ratifique su informe y que se le conceda el derecho de interrogarlo; Tercero: que se citara a los ciudadanos W.M. Y J.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, peritos avaluadores, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.223.405 y 6.951.915, respectivamente, quines practicaron la experticia a fin de que ratifiquen la misma y que se le conceda el derecho de interrógalos; Cuarto: Promovió los testigos ciudadanos R.D.H.T., I.J.A., J.L.A.R., A.R. CEDEÑO Y J.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros 10.221.400, 17.216.080, 10.220.842, 4.300.375 y 5.009.113 respectivamente, para que previa formalidades legales declararan sobre los particulares que oportunamente les formularia, igualmente presentó y los siguientes elementos probatorios: Primero: Copia del documento de propiedad del su vehículo; Segundo: Constancia emanada del presidente de la Asociación Cooperativa “CONDUCTORES PUERTO LA CRUZ, R.L” a la cual esta afiliado y para la cual trabaja y promovió la testimonial del ciudadano J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que ratificara la mencionada constancia.

Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios 04 al 19 del expediente.

Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.011, este Tribunal ordenó la citación de la demandada Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES 24 DE JULIO, CHARALLAVE, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Octubre de 1.975, bajo el N° 28 de la Serie, folios 45 Vto. y 46 Vto. Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del Año 1.975, en la persona de su representante legal ciudadano J.G.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.454, domiciliado en calle Principal, vía La Cantera, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre; citación que fue practicada en fecha 28 de Noviembre de 2.011, por el Alguacil titular de este Tribunal, tal como consta al folio 21 del expediente.

En fecha 19 de Enero de 2.012, se dejó constancia por secretaria que las partes demandadas no comparecieron a dar contestación a la demanda, tal como consta al folio 24 del expediente.

Habiendo transcurrido los Cinco (05) días de Ley, sin que la parte demandada procediera a promover pruebas, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes:

Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 868 eiusdem:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Para el autor A.R.-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.

Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.

Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.

Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.

En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO intentara el ciudadano E.A.B.C. contra la Sociedad Civil “UNIÓN CONDUCTORES 24 DE JULIO, CHARALLAVE, ambas partes plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (46.800,00) por concepto de Daños Emergentes que estimó el demandante como consecuencia del accidente ya que no puede condenarse al pago del Lucro Cesante por no haber traído el actor elemento de convicción alguno que permitan a esta instancia hacer tal condenatoria. Así se decide.

Más la cantidad que resulte de la Indexación Monetaria, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la presente demanda, y la de la sentencia que aquí se dicte, así como de la cantidad condenada a pagar y los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas. Así se decide.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente, que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifiques a las partes intervinientes del presente juicio.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Nueve (09) días del Mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 16.926.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR