Decisión nº PJ0142014000113 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de julio de 2014

204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: GH02-X-2014-000062

JUEZA: E.D.C.G.

JUZGADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INHIBICIÓN

Se recibe en fecha 23 de julio del año 2014, cuaderno separado de Inhibición identificado con siglas y número GH02-X-2014-000060, con motivo de la incidencia de INHIBICIÓN planteada por la JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Dra. E.D.C.G., de fecha 3 de julio de 2014, levanto acta de inhibición, para conocer del juicio incoado en el expediente numero GP02-L-2013-001223 donde las partes lo son: Demandante: M.E.B.J., Demandado: N.A.R.C., H.J.R.B., E.J.R.B. y J.A.R.B.; Motivo: Fraude Procesal,

En el caso que nos ocupa, la Jueza E.D.C.G. presentó su inhibición mediante acta de fecha 3 de Junio de 2014, que cursa a los folios 1 al 3 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos: cito “ ……

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal 2° de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 03 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP02-L-2013-001223

CUADERNO DE MEDIDAS: GH02-X-2014-000062

ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe E.D.C.G., jueza Suplente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en la ciudad de Valencia, por medio de la presente hago constar: QUE ME INHIBO de conocer la presente causa por las siguientes razones: Visto que en fecha 02 de julio de 2014, se recibo el expediente signado con la nomenclatura GP02-L-2013-001223, proveniente el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Carabobo (GP02-R-2014-000062), en virtud de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, en la cual dicho Tribunal repone la causa al estado de que “(…)…el Tribunal A Quo dicte nuevo auto de admisión con apego a las normas previstas al Código de Procedimiento Civil para el tramite ordinario…..(…)”, aunado a que en fecha 16 de diciembre de 2013 fue presentada diligencia por los Abogados P.B. y SALVADORE CHIARACANE , IPSA Nº 48.709 y 52.143 ( folios 268-270 pieza principal) donde manifiestan su apreciación sobre la conducta de quien suscribe en relación a la presente causa, Cito:

…señalamos como constitutivo de manifestación adelantada, susceptible de influenciar de alguna manera las decisiones que han de ser tomadas por la jueza de la causa en el procedimiento, las actuaciones que realizo la abogada E.D.C.G. cuando procedió, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a dictar el auto de fecha 09 de julio de 2013 con el cual ordeno a los demandantes a corregir el libelo de la demanda de fraude procesal. Cabe destacar que en relación con las actuaciones que se denuncian como constitutivas de manifestación adelantada en perjuicio de la parte demandante del juicio de fraude procesal, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, decidiendo con sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en el expediente cursante al número: GPO2-R-2013-000279 de la nomenclatura de ese Tribunal….

….es suficiente la simple lectura de la motivación que ha proporcionado al respecto el Juzgado Superior Primero, y la cual ha sido anexada ya a los autos del presente procedimiento, para darse cuenta de que las actuaciones realizadas por la abogada E.D.C.G. a través del auto de saneamiento de fecha 09 de julio de 2013 se ha concretizado, por un lado, en la indebida imposición formal de un auto de saneamiento so pena de inadmision de la demanda, mientras que , por otro lado, la analítica y detallada revisión hecha diligentemente por el Tribunal Superior Primero de todos y cada uno de los supuestos datos objetivos utilizados como soporte fáctico del auto de saneamiento ha demostrado que todos y cada de esos supuestos datos fácticos eran totalmente destituidos de concreta fundamentacion. En vista de todo ello no cabe duda por lo tanto que las denunciadas actuaciones de la Abogada E.D.C.G. configuran una evidente manifestación de juicio encaminada a perjudicar de manera adelantada el fondo del asunto, el cual como justamente observa el Tribunal Superior Primero, no es de simple contenido patrimonial laboral sino que se trata de violaciones de orden publico para aclarar las cuales no se justifican las indebidas formalidades impuestas a través del auto de saneamiento de la parte demandante.……

fin de la cita.

En virtud de lo anteriormente expuesto, expreso formalmente mi inhibición en el conocimiento de la presente causa en aplicación a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, Nº 2140, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, donde señala:

… el Juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…

.

Y como quiera que el norte de todo juez (a) es la justa administración de justicia, tal como esta preceptuado en los principios laborales que rigen este nuevo procedimiento laboral, que se ven reflejados en la seguridad jurídica que asiste a los justiciables, y visto los conceptos emitidos por los abogados en el escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, es por lo que ME INHIBO de conocer de la presente causa de conformidad con la Sentencia mencionada ut-supra. En consecuencia se remite el expediente GP02-L-2013-001223 a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores que correspondiese, para que conocieran de la presente inhibición. Déjese copia de la presente inhibición en la carpeta llevada al efecto. Valencia, tres (03) de junio del año 2014. Anos 204º de la Independencia y 155º de la Federación…….” fin de cita

En igual sentido ha señalado el tratadista Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre otras causales de inhibición en sentencia fecha 07 de Agosto del año 2003, Nº 2140, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando

En el caso que nos ocupa, la Jueza E.D.C.G. , presentó su inhibición mediante acta de fecha 3 de julio de 2014, que cursa a los folios 1 al 3 del cuaderno separado de inhibición con base en los siguientes argumentos ( sin anexos) cito “….

el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Carabobo (GP02-R-2014-000062), en virtud de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, en la cual dicho Tribunal repone la causa al estado de que “(…)…el Tribunal A Quo dicte nuevo auto de admisión con apego a las normas previstas al Código de Procedimiento Civil para el tramite ordinario…..(…)”, aunado a que en fecha 16 de diciembre de 2013 fue presentada diligencia por los Abogados P.B. y SALVADORE CHIARACANE , IPSA Nº 48.709 y 52.143 ( folios 268-270 pieza principal) donde manifiestan su apreciación sobre la conducta de quien suscribe en relación a la presente causa, Cito:

“…señalamos como constitutivo de manifestación adelantada, susceptible de influenciar de alguna manera las decisiones que han de ser tomadas por la jueza de la causa en el procedimiento, las actuaciones que realizo la abogada E.D.C.G. cuando procedió, en su carácter de Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a dictar el auto de fecha 09 de julio de 2013 con el cual ordeno a los demandantes a corregir el libelo de la demanda de fraude procesal. Cabe destacar que en relación con las actuaciones que se denuncian como constitutivas de manifestación adelantada en perjuicio de la parte demandante del juicio de fraude procesal, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, decidiendo con sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013 sobre la apelación interpuesta por la parte demandante en el expediente cursante al número: GPO2-R-2013-000279 de la nomenclatura de ese Tribunal…

….es suficiente la simple lectura de la motivación que ha proporcionado al respecto el Juzgado Superior Primero, y la cual ha sido anexada ya a los autos del presente procedimiento, para darse cuenta de que las actuaciones realizadas por la abogada E.D.C.G. a través del auto de saneamiento de fecha 09 de julio de 2013 se ha concretizado, por un lado, en la indebida imposición formal de un auto de saneamiento so pena de inadmision de la demanda, mientras que , por otro lado, la analítica y detallada revisión hecha diligentemente por el Tribunal Superior Primero de todos y cada uno de los supuestos datos objetivos utilizados como soporte fáctico del auto de saneamiento ha demostrado que todos y cada de esos supuestos datos fácticos eran totalmente destituidos de concreta fundamentacion. En vista de todo ello no cabe duda por lo tanto que las denunciadas actuaciones de la Abogada E.D.C.G. configuran una evidente manifestación de juicio encaminada a perjudicar de manera adelantada el fondo del asunto, el cual como justamente observa el Tribunal Superior Primero, no es de simple contenido patrimonial laboral sino que se trata de violaciones de orden publico para aclarar las cuales no se justifican las indebidas formalidades impuestas a través del auto de saneamiento de la parte demandante.…

………… presente causa en aplicación a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, Nº 2140, con Ponencia del Magistrado Delgado Ocando, donde señala:

… el Juez puede ser recusado o Inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que ello implique, de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…

.

Y como quiera que el norte de todo juez (a) es la justa administración de justicia, tal como esta preceptuado en los principios laborales que rigen este nuevo procedimiento laboral, que se ven reflejados en la seguridad jurídica que asiste a los justiciables, y visto los conceptos emitidos por los abogados en el escrito de fecha 16 de diciembre de 2013, es por lo que ME INHIBO de conocer de la presente causa de conformidad con la Sentencia mencionada ut-supra. …” fin de cita

Así las cosas, analizados los hechos narrados por la Dra. E.D.C.G., tales como cito

“…... En vista de todo ello no cabe duda por lo tanto que las denunciadas actuaciones de la Abogada E.D.C.G. configuran una evidente manifestación de juicio encaminada a perjudicar de manera adelantada el fondo del asunto,……….. el para darse cuenta de que las actuaciones realizadas por la abogada E.D.C.G. a través del auto de saneamiento de fecha 09 de julio de 2013 se ha concretizado, por un lado, en la indebida imposición formal de un auto de saneamiento so pena de inadmisiòn de la demanda, mientras que … “ fin de la cita

Considera esta Juzgadora que esos argumentos manifestados por la Jueza Inhibida NO CONFIGURAN hechos que perjudiquen de manera adelantada el fondo del asunto, de hecho el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoció de la apelación (GP02-R-2013-000279) quien lo tramitó conforme a la ley y dictó sentencia en fecha 20 de noviembre 2013, declarando cito

….. En efecto, el aplicar una norma sin mediar sus consecuencias, obviamente se generaría un gravamen a las partes afectadas y ello devendría en una violación al debido proceso y al derecho a l tutela judicial efectiva, por cuanto, no en todos los casos se puede dictar un auto de subsanación, o bien al dictarlo se tiene que adecuar al caso particular, por cuanto, en el caso sub judice, resulta improcedente sancionar con perención, por cuanto la presente causa no es de contenido patrimonial laboral, sino que se trata de violaciones de orden público, y por tanto su consecuencia no es resarcir un daño económico, sino dejar sin efecto un derecho particular, al igual que tampoco podría el juez de cognición –juez de juicio- exigir aclaraciones que, en si tratan asuntos de fondo y no de forma, por tanto, y sin prejuzgar sobre el éxito o no del presente asunto, considera quien decide que lo pretendido por el Juzgado A-quo al dictar el despacho saneador previsto en la ley adjetiva laboral, tergiverso la naturaleza del mismo, exigiendo una serie de requerimientos bajo apercibimiento de perención, lo cual no es dable en el presente caso, pues la sanción prevista en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la declaratoria de perención de la instancia, es una norma sancionatoria, y por ende de aplicación restrictiva, donde no caben interpretaciones analógicas.

En razón de lo expuesto, se declara CON LUGAR la apelación propuesta por la parte actora recurrente. Se ordena su remisión al Juzgado de Origen a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad o no de la acción propuesta.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 Se REVOCA el auto recurrido.

 Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, para lo cual deberá analizar si la acción propuesta no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley

 No hay condenatoria en COSTAS dada la naturaleza del fallo proferido.

 Notifíquese al Juzgado de Origen…......

fin de la cita extracto tomado del sistema IURIS 2000

Ahora bien, se observa que la abogada E.D.C.G. fundamenta su inhibición, sobre la base que en fecha 16 de diciembre de 2013, los abogados P.B. y SALVADORE CHIARACANE, IPSA Nº 48.709 y 52.143 (folios 268-270 pieza principal) donde manifiestan su apreciación de su conducta en relación a esa causa, y la apelación del Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción Judicial, fue resuelta en fecha 20 de noviembre 2013, y declaro que se Remitiera el expediente al Juzgado de Origen a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, para lo cual deberá analizar si la acción propuesta no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, es decir que el tribunal ordeno que se pronunciara sobre su admisibilidad o no, por lo que consideró que no había pronunciamiento de fondo.

En consecuencia, considera este juzgado que los hechos narrados por la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, NO CONSTITUYEN MOTIVO SUFICIENTE PARA DESPRENDERSE DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA; POR TANTO, RESULTA FORZOSO DECLARAR SIN LUGAR LA INHIBICIÓN planteada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la abogada E.D.C.G., Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión

de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena:

• Remitir copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo., a los fines de su correspondiente control disciplinario.

• Este Tribunal en aplicación del Principio de celeridad, brevedad y de no generar dilaciones indebidas en el trámite de la presente causa, acuerda notificar de la presente decisión, así como remitir el presente cuaderno de Inhibición AL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, quien esta conociendo de la causa principal GP02-L-2013-001223, todo conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”. Remítase el expediente principal al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de la continuación de la causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.-

Líbrense los oficios respectivos.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) día del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. Y.S.D.F.

LA JUEZ

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:35 p.m.

ABG. M.D.V.

LA SECRETARIA

YSF/md/Ysf

Exp. GH02-X-2014-000062

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