Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de junio del año dos mil catorce.

204° y 155°

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 6 de febrero de 2009, por la demandada, ciudadana G.O.S., asistida por el abogado F.A.C., contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido contra la apelante por la ciudadana E.A.P., por resolución de contrato, mediante la cual dicho Juzgado, declaró con lugar la demanda intentada; asimismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por la demandada; ordenando la entrega del inmueble y condenando en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto dictado el 18 de marzo de 2009 (folio 524), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 03195.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentó informes en este grado jurisdiccional.

Por auto de fecha 28 de abril de 2009 (folio 528), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa; siendo diferido dicho lapso de sentencia en auto de fecha 29 de junio de 2009 (folio 529), para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.

Consta en auto de fecha 29 de julio de 2009 (folio 530), este Tribunal Superior dejó constancia de que no profería la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia, varios procesos más antiguos en materia de amparo, de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011 (folios 536 y 537) este Juzgado, ordenó la suspensión de la presente causa, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; y por auto de esa misma fecha (folio 539), se ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada.

Consta a los folios 543 al 552 del presente expediente, resultas concerniente a la notificación de la partes respecto a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2011.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 554), el Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. D.F.M.T., en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2013 (folios 565 al 568) este Juzgado, ordenó el levantamiento de la suspensión decretada por este Tribunal en auto de fecha 10 de mayo de 2011; y por auto de esa misma fecha (folio 569), se ordenó la notificación de las partes de la decisión dictada.

A los folios 574 al 583, obra resultas de la notificación practicada a las partes, evidenciándose que no se pudo practicar la notificación de la actora por parte del Alguacil del Tribunal comisionado, procediendo este Tribunal por auto del 9 de diciembre de 2013 (folio 584), a declarar inexistente el domicilio procesal de la mencionada parte.

En fecha 25 de junio de 2014 (folio 588), compareció por ante el local sede de este Juzgado Superior el abogado, L.O.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó y suscribió diligencia ante la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, mediante la cual expuso: “Le informo a este tribunal superior que en fecha 19 del mes de junio del presente año 2.014, las partes firmaron transacción judicial en base a los hechos controvertidos a que se contrae la presente causa; en [sic] este sentido y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante solicito al Tribunal sea devuelta la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida con sede en la ciudad de Tovar; para cuyo efecto desisto en este Acto [sic] de la apelación que interpuso mi mandante contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo [sic]. Así mismo [sic] le informo a esta superioridad que la referida transacción judicial firmada por las partes en fecha 19-06-2014 por ante la notaria publica [sic] del municipio [sic] Tovar, será consignada por ante el tribunal [sic] de la causa. Esto expuso, termino, se leyó y conformes firman” (sic).

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil

(htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada por el mencionado apoderado actor, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho del 19 de enero de 2010, ante la Secretaria Temporal de este Juzgado Superior, y suscrita junto con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; diligencia ésta que, en razón de que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este operador de justicia que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado apoderado de la parte demandada de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandada, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 26 al 28 del presente expediente, obra agregado en original poder conferido por la demandada, ciudadana G.S. al profesional del derecho, L.O.G. por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2006, anotado bajo el número 48, tomo 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató el Juez que suscribe que al prenombrado mandatario la otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el ultimo requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil en el precedente judicial contenido en el fallo de marras; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, pues, el objeto de la pretensión deducida es la resolución de contrato, y que en este proceso no están legalmente prohibidas las transacciones, este operador judicial concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación efectuado por el apoderado judicial de la parte demandada y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 6 de febrero de 2009, por la demandada, ciudadana G.O.S., asistida por el abogado F.A.C., contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, en el juicio seguido contra la apelante por la ciudadana E.A.P., por resolución de contrato, mediante la cual dicho Juzgado, declaró con lugar la demanda intentada; asimismo declaró sin lugar la reconvención propuesta por la demandada; igualmente ordenó a la demandada la entrega del inmueble y finalmente condenó en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte demandada, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C. D.O.

JRCQ/ycdo

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