Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000548

Vista la diligencia de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por la abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita se oficie al Director del Diario “Ultimas Noticias”, a fin de que preste la debida colaboración para la publicación gratuita de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2012, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud realizada observa:

Considera importante este Juzgado, destacar la diferencia que existe entre el beneficio de la justicia gratuita y la gratuidad del proceso, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-07-2003, Num. 1953, la cual estableció lo siguiente:

siendo así se considera pertinente indicar que si bien es cierto que esta Sala ha señalado -en sentencia que transcriben los recurrentes en el presente caso- que la justicia gratuita dejó de ser un beneficio dirigido a un grupo o sector de personas, para convertirse en un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación alguna, en posterior oportunidad se ha esclarecido de mejor forma esta circunstancia, como sucedió en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ocasión a un amparo incoado por los recurrentes del presente recurso de nulidad, donde la Sala indicó:

… la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso y no al beneficio de justicia gratuita como cree el accionante. El primero, es un derecho constitucional de exención de gastos procesales; y, el segundo, un privilegio particular para algunas personas por carecer de recursos económicos (artículo 175 del Código de Procedimiento Civil), y su ámbito abarca no sólo la gratuidad del proceso sino el derecho que se le nombre al beneficiado defensor para que sostenga sus derechos gratuitamente y la exención del pago de honorarios a los auxiliares de justicia, tales como: intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros.

Es así como ambos, la gratuidad de la justicia y el beneficio de justicia gratuita, son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia, a diferencia del beneficio de justicia gratuita que, como se ha establecido, tiene un ámbito de aplicación mayor pero un supuesto de procedencia restringido, pues implica sufragar los gastos de patrocinio y honorarios auxiliares de justicia de quienes carezcan de recursos económicos. Por tanto, implica con respecto a aquél, una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad

.

Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

Garantía ésta que es distinta al beneficio de justicia gratuita, el cual se encuentra referido no sólo al deber que posee el Estado de cubrir los gastos del sistema de justicia, sino que lleva inmerso la exención a quien se le conceda tal beneficio, de disfrutar de otros conceptos como son, que se le nombre un defensor que sostenga sus derechos gratuitamente, exención del pago de tasas u honorarios a los auxiliares de justicia, tales como intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos y otros, los cuales estarán obligados a prestar gratuitamente sus servicios en el asunto cuando actúen a solicitud del beneficio de la justicia gratuita (artículo 180 del Código de Procedimiento Civil)

…Omisis…

Razones estas por las cuales, si las partes involucradas en un proceso desean hacer uso de la facultad prevista en la Ley de solicitar que el tribunal se constituya con asociados, a los únicos efectos de dictar la sentencia respectiva (en virtud que no intervienen ni en la valoración de las pruebas, ni en ninguna otra fase del proceso), no puede pretenderse que tales gastos los asuma de igual forma el Estado el cual paga el servicio y el mantenimiento de la administración de justicia, correspondiendo entonces al litigante el deber de cargar con los gastos de honorarios profesionales entre los cuales, se puede incluir este concepto, por cuanto el mismo obedece al servicio que se presta”… Omisis... (Negrillas del Tribunal)

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Págs. 542 y siguientes, hace las siguientes consideraciones:

1. El instituto de la Justicia gratuita que regula este capítulo ha quedado limitada en su utilidad de emolumentos u otros honorarios profesionales de justicia (Art. 180.3), ya que la Const. Rep. Establece la gratuidad de la administración de justicia (Art. 26). Los emolumentos u honorarios profesionales de los auxiliares de justicia están comprendidos en la gratuidad constitucional.

2. La gratuidad absoluto de la justicia es utópica en los países en vías de desarrollo, en los cuales el gasto público ordinario es siempre excesivo y los ingresos del Tesoro resultan insuficientes para atender las ingentes actividades de la administración pública…Omisis…

En todo caso, esta gratuidad es solo parcial, porque existen otras expensas judiciales extra litem, como las publicaciones de carteles de citación, notificación, anuncio de remate, etc., sumamente onerosas, y que escapan al beneficio.

(Negrillas del Tribunal)

De lo antes trascrito, se evidencia que si bien es cierto que el estado cubre y garantiza la justicia gratuita, no es menos cierto, que esta es una institución que se da a través de las instituciones públicas, las cuales no pueden cobrar por su labor, es decir, que la misma no puede establecer arancel alguno para suministrar el proceso por el cual cualquier persona quiera hacer valer sus derechos.

En este orden de ideas, considera este Juzgado, que se encuentra en el deber de proteger y hacer proteger las leyes y la constitución, así como velar por que se cumplan y se respeten los derechos de los particulares, sin embargo, acordar u ordenar que determinadas empresas privadas, realicen actos o exonere de pagos a determinadas personas, no esta consagrado dentro de las competencias adjudicadas a los administradores de justicia, ya que como se dijo anteriormente, esta gratuidad es solo parcial, ya que existen expensas judiciales extra litem, que escapan a dicho beneficio, razón por la cual esta Juzgadora forzosamente debe negar lo solicitado por la parte actora. Y así se declara.-

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

ALEXA-08

AP11-V-2012-000548

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