Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 25 de Mayo de 2011

201° y 152

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2011-000487

PARTE ACTORA: L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.126.066

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES: Abogada, MAIRELIS ALEMAN CARMONA, titular de la Cédula de identidad No. V-14.881.187, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 101.038.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL POLINOR CENTRO C.A.

REPRESENTANTE LEGAL: A.E.Q.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.475.811, en su carácter de Director General

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR

MOTIVO: ENFERNMEDAD OCUPACIONAL

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 24 de Marzo de 20111, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por el ciudadano L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.126.066 debidamente asistido por al ciudadana: PROCURADORA DEL TRABAJO Abogada, MAIRELIS ALEMAN CARMONA, titular de la Cédula de identidad No. V-14.881.187, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 101.038, contra la SOCIEDAD MERCANTIL POLINOR CENTRO C.A., Representada por el ciudadano: A.E.Q.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-2.475.811 en su carácter de Representante Legal de la empresa demandada, recibida en fecha 01 de Abril de 2011 y admitida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN en esta misma fecha 01 de Abril de 2011, por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, donde solicita la indemnización laboral establecida en el Artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 27 de Abril de 2011, mediante la certificación del secretario que corre inserta a los folios 45 y 46 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 18 Mayo de 2011 que corre inserta a los folios 47 y 48, inclusive, a las 10:30a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; por ende, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, donde se declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el Ciudadano, L.E.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.126.066. Así se decide. Por lo que de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”

Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 18 de Mayo de 2011, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existe una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la SOCIEDAD MERCANTIL POLINOR CENTRO C.A. la cual se inició el 15 de Octubre del año 1998. En la actualidad se encuentra suspendido por estar de reposo médico, con motivo de la enfermedad ocupacional 2.- Que la parte actora devenga como salario mensual la cantidad de Bs. 1.509,60 y como salario diario integral Bs. 50,32refiere la parte atora en su escrito libelar. 3.-Comenzó a prestar sus servicios como VIGILANTE desde el 15 de Octubre de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2005, luego como AYUDANTE GENERAL desde 01 de Enero de 2006 hasta septiembre de 2006 y es a partir de esta fecha en la cual el patrono le suspende el pago, por cuanto inicia el reposo médico en fecha 13 de julio de 2006, hasta la actualidad, en virtud de que tiene una Discapacidad Tota y permanente para el trabajo habitual. Ahora bien, encontrándome dentro de la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” .

Al respecto, la Sala observa que, de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

En la causa que nos ocupa, considera esta Juzgadora que la misma es procedente, toda vez que, por cuanto se observa, que el patrono incumplió de acuerdo al informe de INPSASEL con respecto al adiestramiento del reclamante en materia de seguridad industrial, se constata la inexistencia de la relación persona-sistema de trabajo del cargo de vigilante y ayudante general desempeñado por el trabajador L.A. notificación de riesgos, entrega de equipos de protección, inexistencia de información periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; prevención de accidente de trabajo y enfermedades laborales. Por otro lado se extrae que el trabajador refiere experiencia laboral en distintas empresas, sin manifestar el tiempo en cada una de las mismas, laboró como tejedor, como mecánico automotriz y como metalúrgico, entre otras; Asimismo, se reitera, que el Organismo competente para ello: INSTITUTO DE PREVENCIÓN,.SALUD Y SEGURIDAD LABORALES dejó establecido que el trabajador laboró en condiciones disergonómicas. Así, al haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para quien decide declarar la procedencia de la indemnización

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Que desde el inicio de la relación laboral sus labores comienza como vigilante, de manera que el empleador manifiesta dentro de las tareas a realizar era la de resguardo y seguridad física de las instalaciones de la planta para ello debía ubicarse sentado en silla frente a escritorio que se encuentra en la entrada del galpón, allí debía anotar y registra en un libro las personas que entraban y salían, debía dar dos (2) rondas por la planta al inicio de su jornada laboral y al finalizar la misma, la reja era de Alfajol con dimensiones 1.80 x 5 metros se habría en forma manual el trabajador en posición de pie y con ambas manos flexionadas a la altura del pecho agarraba asa del portón y con aplicación de fuerza física empujaba y halaba el portón a la derecha , el cual rodaba por rieles , debía realizar el mismo movimiento para el cierre del portón, movimiento realizado por 26 veces al día aproximadamente, entre cerrar y abrir el portón, durante siete años y dos (2) meses y como AYUDANTE GENERAL desde el 01 e enero de 2006 hasta la actualidad, en este puesto de trabajo laboró durante seis (6) meses, en el cual realizaba actividades como plomería, cambio de tuberías en los tres (3) baños, limpieza de la planta ( barrer) eventualmente parte del galpón, porque los obreros debían limpiar su área de trabajo, corte de césped área con dimensiones de 240 metros cuadrado y otro de 75 metros cuadrado, esta actividad se realizaba en épocas de lluvia cada mes y medio y tardaba todo un día en hacerlo, para ello se toma la podadora a gasoil la cual es manual, posee mango largo donde se toma, se enciende halando guaya y se emplea con oscilación de tronco hacia ambos lados (derecha a izquierda y viceversa). En conclusión, el trabajador laboró permanentemente durante 8 años y 8 meses, desempeñándose en puestos donde existen factores de riesgo para lesiones músculo-esqueléticas.

Que al ser evaluada por el Departamento de INPSASEL concluye : Clínicamente comienza a presentar dolor en región Cervical y lumbar en el año 2002, motivo por el cual es evaluado por Medico Especialista en Neurocirugía y se le certificó HERNIA DISCAL C-3-C4,C4-C5, C5-C6, considerada como enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA por el trabajo efectuado lo que trae como consecuencia una DISCAPACIDAD TOTAL PARA EL TRABAJO HABITUAL, tal y como consta en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua. De la revisión del material probatorio y a lo peticionado este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

PRIMERO: Demanda la cantidad de Bs. 933,19 por Gastos Médicos sin fundamentar dicha pretensión, en consecuencia por aplicación e interpretación analógica del artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso para este Tribunal Negar dicho pedimento, ya que es criterio reiterado del máximo Tribunal, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a quien corresponde pagar dichas indemnizaciones, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagar la misma subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, supuesto este que no se configura en la presente causa ya que el trabajador si se encontraba inscrito en el Seguro Social, tal y como se evidencia del material probatorio denominado informe de investigación de origen de enfermedad, acerca del criterio 0cupacional, que riela al folio once (11) del presente expediente debidamente señalado.- ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Solicita la SANCION PECUNIARIA PRESVISTA EN EL ARTÍCULO 130 numeral 3). De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, este Tribunal, observa que consta en autos el porcentaje de la incapacidad residual emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES de porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en un SESENTA Y SIETE POR CIENTO ( 67%) . En este sentido el numeral 3 del citado Artículo 130 de la citada Ley establece…

El salario correspondiente a no menos de 3 años ni más de 6 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual". Por consiguiente, le corresponde el salario de cuatro años y medio (4,5) de acuerdo al informe pericial cálculo de indemnización por enfermedad laboral, emanada de la DIRECCIÒN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (DISERAT ARAGUA) el cual fue tomado del salario integral de Bs. 50,32 diario de acuerdo a la información suministrada por la empresa según recibos de pago . Indemnización artículo 130, numeral 3: 365 x 4,5años = 1462 días x Bs. 50,32 = Bs.82.625, 44 por lo que se acuerda la suma OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, con 44 (Bs.82.625,44) la que se acuerda a favor de la parte accionante por la indemnización in comento. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: En cuanto al Daño moral, esta Juzgadora considera con base a los supuestos objetivos, como es la incapacidad para el ejercicio de su profesión habitual, dadas las dificultades físicas que experimenta, derivado de las secuelas causadas por la enfermedad, por lo que pasa a cuantificarlo con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia No.144 de fecha 7 de marzo del 2002, del Tribunal Supremo de Justicia , en su Sala de Casación Social, en los términos que siguientes:

a) La importancia del daño: El trabajador es una persona de 68 años de edad, a quien como consecuencia de su prestación de servicios laboral, le devino una discapacidad total y permanente para realizar trabajos de alta exigencia física, sin embargo a esta edad es poco probable este tipo de esfuerzos.

b) Grado de culpabilidad del demandado: Clínicamente comienza a presentar dolor en región cervical y lumbar en el año 2002, motivo por el cual es evaluado por Médico especialista en Neurocirugía quien por resonancia magnética de columna Cervical que reporta Discopatía con hernia Central C3-C4,C4-C5 Y C5-C6 ameritando tratamiento médico, la patología descrita constituye un estado agravado con ocasión del trabajo en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el Artículo 70 de la LOPCYMAT.

c) La conducta de la victima: No esta demostrado que la enfermedad se debió a la imprudencia, negligencia o inobservancia de normas legales por parte del trabajador

d) Grado de educación y cultura de la parte actora: Se observa, que tiene 6° grado de nivel educativo aprobado de educación primaria, el cual es calificado como obrero ayudante general, de estado civil soltero, de 68años de edad, no refiere tener hijos.

e) Posición social y económica de la reclamante: En este aspecto, se puede observar que la parte actora es una persona de escasos recursos económicos por el salario devengado.

f) Capacidad económica de la parte demandada: De acuerdo al registro mercantil la empresa accionada dispone de activos para cubrir las indemnizaciones.

g) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable; Se observa que el trabajador estaba asegurado, la enfermedad le es diagnosticada posterior al ingreso a la empresa la cual es considerada como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona al trabajador L.A. una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual de acuerdo a la certificación emanada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES en fecha 13 de Enero de 2011.ASÌ SE DECIDE.-.

Conforme a los anteriores parámetros este Tribunal fija como indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00) no siendo dicha suma sujeta a indexación acorde con el inveterado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social. Y ASI SE ESTABLECE. Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…

DECISION

En tal virtud, este juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la presente demanda intentada por el ciudadano: L.E.A., venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-3.126.066, contra la SOCIEDAD MERCANTIL POLINOR CENTRO C.A. y se ordena cancelarle la cantidad de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 44 (Bs. 112.625,44), por los conceptos antes descritos.-

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza de la decisión.

En caso de que la parte accionada no cumpla voluntariamente con la presente causa se ordenara la corrección monetaria desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay a los Veinticinco(25) días del mes de M. delD.M. once (2011). Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 3: 10 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS SARMIENTO

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