Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteAlvaro Cardenas Medina
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 19 de noviembre de 2015

Años: 205º y 156º

En fecha treinta (30) de julio de 2015, el ciudadano R.P.B., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.224.011 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 9.277, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.A.K., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-11.175.539, interpuso ante este Tribunal Superior Maritimo, escrito de A.C. en contra de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, donde denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha veinte (20) de agosto de 2015, el juez Francisco Villarroel Rodríguez, mediante acta se inhibió para conocer de la presente acción de a.c..

Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2015, el abogado Á.C.M., se avocó al conocimiento de la presente acción, ya que fue designado para conocer de la misma, mediante oficio Nº CJ-15-3479, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El día veinte (20) de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia donde consignó boleta de notificación debidamente firmada en fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, por el ciudadano R.P.B..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En su escrito de fecha treinta (30) de julio de 2015, el accionante de amparo señaló lo siguiente:

“(…)

La sentencia dictada, en fecha 25 de julio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en el JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesto por los ciudadanos V.R.R.M., L.J.R.M. Y M.A.R.M. contra los ciudadanos F.J.R.M., N.L.R.M. y R.R. y las sociedades mercantiles TRABAJOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO C.A. (TRATRANSMAR C.A.) y TRANSPORTE NAVIERA ROMILL, C.A. al homologar el convenimiento en la demanda efectuada por los codemandados en todas y cada una de las partes, lesiona los siguientes derechos constitucionales de mi representado E.A.K.:

(…)

En el presente caso, existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso de mi representado E.A.K., por cuanto el mismo es un tercero que resulta afectado en sus derechos constitucionales por la decisión dictada. Mi representado no fue llamado a intervenir e el juicio de nulidad interpuesto, ni por las partes ni de oficio por el juez, a pesar de la existencia en autos de documentos públicos que demostraban fehacientemente que era el propietario último (al igual que R.R.) de algunos de los bienes objeto de las cesiones que se pretenden anular, documentos consignados en autos por uno de los codemandados al impugnar el convenimiento efectuado (tal como consta del folio 133 al folio 144 de la Pieza Nº 2 del expediente 2014-000393), impidiéndosele, en consecuencia, el ejercicio de su derecho a conocer el contenido de las actas que conforman dicho expediente, en el cual se pretende la nulidad de las cesiones de venta sobre bienes que detenta en este momento como propietario, para de ese modo poder exponer los alegatos y probanzas que hubiere considerado más conveniente para ejercer su derecho como propietario último de unos bienes que le fueron cedidos mediante documento público y que tienen carácter erga omnes.

Pero además, dicha sentencia homologó el convenimiento en la demanda efectuado por los codemandados F.R.M., N.L.R.M. y las sociedades mercantiles TRABAJOS Y TRANSPORTE MARÍTIMO C.A. y TRANSPORTE NAVIERA ROMILL C.A., y ello constituye una amenaza de violación al derecho de propiedad que mi representado ostenta sobre las embarcaciones objeto de las cesiones que se pretenden nulas, pues a los autos (folios 133 al 144 de expediente) cursa prueba fehaciente de que los codemandados no tenían disposición sobre los bienes objeto del convenimiento porque los mismos eran propiedad de un tercero, que por lo demás no fue llamado a juicio (no se le dio oportunidad de ser oído por el tribunal, de formular sus alegatos y presentar pruebas que considerara pertinentes y necesarias). Siendo el juez el director del proceso, para resguardar el orden público, debió dictar alguna providencia legal que asegurara los derechos e intereses de ese tercero que no había participado en juicio, pero cuyos derechos se afectaría indudablemente con la sentencia a dictarse.

(…)

La determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo puede ser entendida como aquella parte del contenido del derecho que es absolutament6e necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que d.v. al derecho, resulten real, concreta y efectivamente tutelados. De este modo, se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.

(…)

En la presente acción de a.c. el eje central de la pretensión se refiere a la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad del ciudadano E.A.K., por la extralimitación en la que incurrió el Juez de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a través de su sentencia del 25 de julio de 2008, al homologar un convenimiento en la demanda efectuado por quienes no tenían capacidad para disponer del objeto en litigio, sentencia homologatoria que conlleva, en su ejecución, la pérdida de propiedad del quejoso como acto confiscatorio del juez sin ninguna causal de derecho Y ASI PIDO SEA DECLARADO EN FORMA EXPRESA.

(…)

En conclusión, el Juez de Primera Instancia Marítimo, al dictar la sentencia homologatoria del convenimiento efectuado, NO VALORÓ NI APRECIÓ en todo su valor probatorio los documentos que, en copia certificada, cursa a los folios 133 al 144, del referido expediente Nº 2014-000393, mediante los cuales se prueba fehacientemente que los bienes objeto de las cesiones cuya nulidad se pretende (específicamente las embarcaciones RIO MARIUSA, RIO S.A. y LAURA) no eran propiedad de los codemandados convinientes sino que eran propiedad de un tercero, que de paso nunca intervino en el proceso, y con su decisión afectó la esfera de los derechos e intereses del tercero, no sólo violó su derecho a la defensa y al debido proceso como se ha expresado supra, sino también amenaza su derecho de propiedad sobre los referidos bienes y de quedar firme la sentencia y, en consecuencia, de considerarse nulas las cesiones efectuadas por la ciudadana F.M. viuda de RODRÍGUEZ…

(…)

Por otra parte, aún cuando en el presente caso la acción de amparo se interpone con posterioridad a los seis meses previstos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la sentencia lesiva de los derechos constitucionales de mi representado fue dictada en fecha 25 de julio de 2008, ello de ningún modo supone la aceptación expresa de mi representado a las violaciones constitucionales que ella conlleva, por cuanto tal como se ha señalado a lo largo de este escrito, mi representado nunca fue notificado ni tuvo conocimiento, hasta este momento, de la existencia de un juicio en el que estarían involucrados sus derechos e intereses como propietario último de las embarcaciones RIO MARIUSA, RIO S.A. y LAURA, bienes objeto de las cesiones cuya nulidad se pretende, por lo tanto nunca intervino ni fue llamado a intervenir (por alguna de las partes ni de oficio por el Juez), ni presentó alegatos ni pruebas en el juicio cuya sentencia hoy se recurre en amparo, ni siquiera pudo apelar de dicha decisión ni intervenir en la audiencia del recurso de apelación que una de las partes interpuso y que tuvo lugar en fecha 2 de julio de 2015, por lo que sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso siguen violados, así como sigue amenazado su derecho de propiedad, razón por la cual debe admitirse la presente acción de a.c. Y ASÍ PIDO EXPRESAMENTE SE DECLARE.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO

En fecha veinticinco (25) de julio de 2008, el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia en donde decidió lo siguiente:

(…)

Resuelto lo anterior, este Tribunal debe pronunciarse en lo atinente a la homologación del desistimiento y del convenimiento en los términos planteados en la presente causa, y a tales efectos considera lo siguiente:

En cuanto al convenimiento de la demanda por los codemandados, ciudadanos N.L.R.M., F.J.R.M., y las sociedades mercantiles TRABAJOS Y TRANSPORTE MARITIMO COMPAÑÍA ANONIMA (TRATRANSMAR) y TRANSPORTE NAVIERA ROMIL, COMPAÑÍA ANONIMA, así como el ciudadano J.R.R.G. y al desistimiento con respecto a la pretensión que habían hecho valer con su demanda propuesta contra el ciudadano R.R., y la aceptación de este último, se observa que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que el acto de manifestación de voluntad mediante el cual el demandante desiste de la acción y el demandado conviene en la demanda, es de carácter unilateral e irrevocable, no siendo necesaria la aceptación de la otra parte, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pues se está renunciando a la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.

En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, al referirse al desistimiento y al convenimiento, disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las normas antes transcritas, se evidencia que los requisitos necesarios para que el desistimiento y el convenimiento sea considerado válido, son: la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, que el mismo no sea contrario al orden público y no se encuentre expresamente prohibido en la Ley.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S. A contra M.Y.S.d.G. y otro, estableció lo que sigue:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: J.R.R.G. contra V.P.P.)…

.

Siguiendo al tratadista patrio A.R.R. quien afirmó que “…en nuestro derecho, tanto el desistimiento como el convenimiento en la demanda, son modos unilaterales de composición del proceso, que ponen fin al mismo y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa jugada, excluyendo así la sentencia del juez” [RENGEL Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II (Caracas, Editorial Arte, 1994) p.351]. Seguidamente, el mismo autor señala que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

Por otra parte, en cuanto a la validez del desistimiento y del convenimiento, nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De lo precedentemente expresado y aplicado al sub iudice, este Tribunal, de la revisión de la actas del expediente, observa que el apoderado judicial de la parte actora, F.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4532, tiene facultad expresa para disponer del objeto o derecho sobre el cual versa la controversia, es decir, tiene plena facultad para ejercer el desistimiento, lo cual se evidencia de los sendos poderes que cursan en los folios 49, 52 y 54 de la pieza Nº 1 del presente expediente, mediante la cual señalan lo siguiente:

…por el presente documento declaro que: que confiere suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado F.A.S., inscrito en el IPSA. Bajo matricula 4532 y titular de la cédula de identidad Nº 1.948.65, a fin de que represente y sostenga mis derecho, proponer recurso, convenir, transigir, desistir, solicitar el nombramiento de asociados para la decisión de la causa…

. (Subrayado del Tribunal).

De igual manera, este Tribunal observa que el abogado YIME JOSÈ MACHADO MAYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.795, de acuerdo al poder de representación judicial que cursa en el folios 40, 42, 43, 45, 46 y 48 de la pieza Nº 2, tenía al momento del convenimiento facultades para “convenir, desistir, transigir”. Asimismo, la ciudadana N.L. RODRÌGUEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.548.187, actuó en nombre propio y asistida por el abogado en ejercicio D.M.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.242. Mientras que el ciudadano R.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.515.538, también actuó personalmente, asistido por el abogado G.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.197.

En virtud de lo expuesto, considera este juzgador que los apoderados y las partes actuantes tenía facultad expresa para convenir, desistir o transigir en juicio, o actuaban personalmente, por lo que al contar el apoderado con tales facultades, o al actuar directamente la parte, podían ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin o a disponer de los derechos discutidos en juicio por su poderdante. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento y el convenimiento que cursa en autos. Así se declara.-

De manera que, se evidencia de autos que tanto el desistimiento como el convenimiento no son contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibidos por la Ley, los apoderados disponían de las facultades para disponer del juicio, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 ejusdem, declara homologado el desistimiento formulado, así como el convenimiento. Así se declara.-

De igual manera, en cuanto al fallecimiento de la parte N.L.R.M., cuya acta de defunción consta en el folio 270 de la pieza 3, este Tribunal considera que la causa había terminado por los efectos del convenimiento y del desistimiento que rielan en autos, por lo que no había lugar a la suspensión de su curso, en virtud de su terminación, solo sujeta a la homologación del Tribunal que no es más que el acto dispositivo de autocomposición procesal para que tenga el efecto de cosa juzgada, por lo cual, únicamente si este Tribunal hubiese estimado que no había lugar a la homologación, la causa reanudaría su curso, y debería procederse conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo que se desprende del hecho de que estas formas voluntarias de terminación del proceso no pueden ni siquiera ser anuladas, según lo dispone el artículo 263 ejusdem, y lo que corresponde es la notificación de los herederos del difunto, para que ejerzan los recursos de ley contra el auto de homologación, evidenciándose de las actas que sus herederos conocidos son sus cuatro hijos pero que no pueden ser plenamente identificados del acta de defunción, ya que es ilegible la copia acompañada, por lo que a los fines de las boletas de notificación, deberán ser identificados por las partes interesadas en la notificación, y con respectos a los posibles herederos desconocidos, de acuerdo con el artículo 231 de la ley adjetiva civil, se hará por edicto. Así se declara.-

Por último, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.

Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Le corresponde a este juzgador, pronunciarse en cuanto a la admisión de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano E.A.K., contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

Para decidir en cuanto a la admisión, este Tribunal observa que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha ocho (8) de marzo de 2012, estableció lo siguiente:

(…)

No obstante a lo expuesto, en aras de la celeridad y de evitar una reposición inútil, aprecia la Sala que tal y como lo señaló el a quo constitucional la acción de amparo fue interpuesta el 25 de julio de 2011, contra una decisión dictada el 13 de agosto de 2010; de manera que desde la publicación de la sentencia, hasta la interposición de la demanda de amparo, transcurrieron más de seis meses.

En tal sentido, en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

.

La norma anteriormente transcrita, dispone que el transcurso de seis (6) meses después de dictado el acto denunciado como lesivo sin que la parte actora manifieste su disconformidad a través del ejercicio de la demanda de tutela constitucional, hace que opere la presunción del consentimiento tácito por parte del accionante, a menos se trate de materias que afecten el orden público o que atenten contra las buenas costumbres.

En este contexto, esta Sala, en sentencia del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), señaló lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

(...)

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho

(Subrayado de este fallo).

En el caso bajo estudio, el auto presuntamente lesivo, fue dictado en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceso en el cual el hoy accionante estaba a derecho. Por tanto, considerando que desde la fecha del fallo impugnado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, es evidente que transcurrió holgadamente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, visto que en el presente caso las violaciones denunciadas no implican en modo alguno la afectación de la colectividad ni del interés general, considera esta Sala que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

.

Ahora bien, tomando como base la norma citada supra, así como la sentencia transcrita, esta Superioridad actuando en sede constitucional, observa que la norma es clara al establecer el lapso de caducidad para poder acudir por la vía del a.c., en caso de que el presunto agraviado crea que se le están lesionando derechos o garantías constitucionales; sin embargo, solo se oponen 2 excepciones a esta normativa, como lo son que afecten el orden público o que atenten contra las buenas costumbres, y en el presente caso, ninguno de los supuestos se configuran, puesto que la sentencia impugnada deriva de un juicio por nulidad de contrato de venta y acción reivindicatoria interpuesto entre particulares, que solo afecta intereses de orden privado.

En este sentido, la urgencia implícita al momento de accionar por vía de a.c. en el presente asunto no es tal, por cuanto de una revisión realizada a las actas del expediente, se observa que se produjo un consentimiento tácito debido al tiempo transcurrido entre la materialización del acto presuntamente lesivo y la oportunidad en que se produjo la acción constitucional, lo cual supera con creces el lapso legal establecido en la ley para interponer la acción de amparo. Así se decide.-

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por la representación judicial del ciudadano E.A.K., contra la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, conforme con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

A.C.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró la anterior sentencia. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

ACM/lf/mt.-

Exp. 2015-000416

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