Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteAlvaro Cardenas Medina
ProcedimientoAccion De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO (ACCIDENTAL) CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 12 de enero de 2016

Años 205º y 156º

Expediente Nº 2015-000416

JUEZ INHIBIDO: Dr. F.V.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.826.485, en su carácter de Juez del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

ORIGEN: Acción de amparo interpuesta por el ciudadano E.A.K. contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2008, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

MOTIVO: Inhibición.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante acta de exposición de motivos de fecha veinte (20) de agosto de 2015, el Dr. F.V.R., manifestó expresamente lo siguiente:

(…)

Ahora bien, es el caso que la causa cuyas actuaciones dieron lugar a la pretensión de amparo, fue sustanciada y decidada por quien aquí suscribe, y por tanto a quien le correspondería resolver el presente amparo, puesto que en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, dicté sentencia en ese juicio.

En este sentido, en el escrito de amparo constitucional se señaló como parte agraviante al “ciudadano Juez de Primera Instancia Marítimo que dictó la decisión, Dr. F.V.R., quien puede ser notificado en este Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas”.

(…)

De manera que, al haberse incoado el amparo, señalándose a quien suscribe como el presunto agraviante, resulta evidente que debo inhibirme del conocimiento de este amparo.

En consecuencia, por los razonamientos antes expresados, me inhibo de conocer de la presente causa; por lo que se ordena librar oficio dirigido a la Rectoría Civil, a fin de solicitar la designación de un Juez Accidental, para que conozca de la acción de amparo. Es todo.-

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, el Dr. Á.C.M., fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior Marítimo Accidental para conocer de la presente causa, y juramentado en el cargo en fecha catorce (14) de octubre de 2015; por lo que en fecha quince (15) de octubre de 2015, se avocó al conocimiento de la misma.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Pasa este Tribunal Accidental a decidir en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenida en el artículo 82 ejusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento de que en su persona existen alguna de las causales de recusación previstas en la ley. Han referido al respecto otros autores lo siguiente:

…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. R.R., pagina 409).

(…Omissis…)

Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación…” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. R.H.R., pagina 292).

La inhibición, es un deber y un acto procesal del Juez mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar. De manera que, debe efectuarse en la forma señalada en la disposición transcrita y, además, estar fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de nuestra norma adjetiva, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha quince (15) de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, que estableció:

La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber.

.

El Juez, al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento; debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Por otra parte, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, remite al funcionario que habrá de corresponderle dictaminar la resolución que habrá de producirse para resolver temas como éste, expresando dicha norma textualmente lo siguiente:

En los casos de inhibición, corresponderá la decisión a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictaran la resolución dentro de los tres días siguientes, al recibo de las actuaciones

.

Asimismo, como quiera que de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición o recusación de los jueces unipersonales debe ser decidida por un Tribunal de Alzada y siendo que en éste caso se trata del Juez del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, correspondió entonces la designación de un Juez Superior Accidental para emitir el fallo respectivo, por no existir hasta la fecha otro Tribunal Superior en la materia, encontrándose la incidencia en la oportunidad de dictar el veredicto correspondiente por quien aquí decide.

Ahora bien, el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley. Por ello, no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente, ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen.

Una vez analizados por este Tribunal Superior Marítimo Accidental los fundamentos de la INHIBICION formulada por el Juez Superior Marítimo, ha sido precisado que el Juez Inhibido alega encontrarse incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:

“Ordinal 15º: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Según lo referido por el Juez inhibido, en el presente asunto emitió opinión con relación al fondo de lo debatido en la presente causa, por cuanto en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), dictó sentencia con fuerza de definitiva. Asimismo, en el amparo incoado se señaló al Juez Francisco Villarroel como presunto agraviante, lo cual constituye un impedimento más para que dicho Juez conozca de la causa en cuestión. Así se decide.-

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. F.V.R., Juez del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, fundamentada en el supuesto previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese mediante boleta al Juez F.V.R..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Marítimo Accidental con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, doce (12) de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL

A.C.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se público y agregó al expediente la presente decisión, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

L.F.

ACM/lf/mt.-

Exp. Nº 2015-000416

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