Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoAuto Acordando Plazo Prudencial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Tribunal de Juicio Nº 2.

La Asunción, 29 de marzo del 2005.

194º y 145º

Revisada la anterior solicitud del abogado J.V., en su carácter de defensor penal del acusado E.A.P.R., este Juzgador para decidir, observa:

Requiere la defensa en su escrito que a la brevedad posible, se le fije un plazo prudencial al Fiscal R.N.R., no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte para presentar o dictar el acto conclusivo a que diere lugar en la presente investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido mas de seis meses que exige la citada norma, la presente investigación (sic) inició en data septiembre 16 de 1999 (sic), a partir de esa fecha y hasta el día de hoy marzo 03 del 2005 (sic), han pasado exactamente cinco (5) años, cinco (5) meses y quince (15) días.

Que en principio y según el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de que exista un imputado concreto individualizado en el proceso, sea a partir de la instructiva de cargos o de cualquier otra forma de individualización.

En principio, estos hechos sucedieron bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal. Esta circunstancia obliga a este juzgador revisar la disposición de este último Código referente al lapso de duración del procedimiento ordinario. Así, disponía el artículo 321 del citado Código que “El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento”.

En igual sentido, el Código Adjetivo penal vigente, dispone en su artículo 313 que “El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.”

Pareciera más favorable para el acusado la aplicación de la norma derogada, ello en virtud de que, en el acto de la instructiva de cargos, no se señaló la concreción de hecho punible alguno al acusado, sino, que se dejó al libre albedrío de la ciudadana juez de control declarar lo que en derecho corresponda, desprendiéndose de las actas, experticias químicas y toxicológicas que en ningún modo pretende este juzgador valorar para decidir en torna a la petición de la defensa, peso si en aras de aplicar cual de las dos normas antes señaladas resulta mas benigna para el acusado de autos, ello, en atención a la fijación del lapso prudencial para la presentación del acto conclusivo, de acuerdo a la extraactividad prevista en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, observa este juzgador el decreto de la continuación del procedimiento por la vía abreviada, así se desprende de las actas cursantes a los folios 24 y siguientes, por lo que se hace necesario aplicar lo dispuesto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, aplicar la norma prevista en el derogado artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar como lapso prudencial (en virtud del transcurso de más de cinco años desde el inicio de la presente causa) treinta días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente. Líbrese las boletas de notificación a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 182, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

Abg. Eduardo Capri Rosas.

El Secretario

Abg. Reinaldo Reyes

C: 2U-292.

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