Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

PLANEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado por el ciudadano E.A.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.071.207, debidamente asistido por el abogado R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.042, quien expuso: que aproximadamente a mediados del 2005 mantuvo relaciones sentimentales con la ciudadana MILANGELA ZIULIBETH ANTONELLO BRICEÑO. Durante la referida relación la demandada le informo que se encontraba en estado de gestación de su persona. Que en fecha 4/03/2004, nace la niñas SSSSSSSSSSS. Asimismo, señaló que en octubre de 2005 terminó su relación afectiva que mantenía con la ciudadana MILANGELA ZIULIBETH ANTONELLO BRICEÑO, motivado a la incompatibilidad de caracteres. Continúo explanado, que en el mes de octubre de 2006, en una discusión por teléfono, la madre de la niña procedió a indicarle que SSSSSS SSSS no era su hija. En tal sentido derivó en contactar a la franquicia en Venezuela ADN SOLUTIONS con sede en los Estados Unidos de Norteamérica, por lo procedió a tomarle una muestra de saliva de la niña de autos, obteniendo como resultado Negativo de la Prueba de Paternidad. A tales efectos, procedieron a demandar a la ciudadana MILANGELA ZIULIBETH ANTONELLO BRICEÑO, por impugnación de reconocimiento y subsiguiente denegación de la paternidad sobre la mencionada niña.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 21 de marzo de 2007, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar a la ciudadana MILANGELA ZIULIBETH ANTONELLO BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se ordenó notificar a la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 170 de la precitada ley. Igualmente, se ordenó librar el EDICTO, a todas aquellas personas con interés directo y manifiesto en el juicio de impugnación de paternidad.

En data 30 de marzo de 2007, compareció el ciudadano Y.R., Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de Notificación debidamente practicada al representante del Ministerio Publico.

En fecha 2 de abril de 2007, compareció el abogado R.M., quien consignó página del diario El Universal que contiene publicado el edicto ordenado por esta Sala en el presente juicio.

El día 10 de abril de 2007, compareció el abogado J.Á., Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien observó que hasta la presente fecha no se le ha designado a la mencionada niña un representante judicial.

Por auto de fecha 18 de abril de 2007, se acordó oficiar a la Unidad de Defensa Publica de Protección del Niño y del Adolescente a los fines de que se sirva designar un defensor a la niña de autos.

En data 10 de marzo de 2007, compareció el ciudadano L.S., Alguacil de este Tribunal, quien consignó Comunicación debidamente recibida ante la Coordinación de la Unidad de Defensa de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. .

Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007, se dio por citada la ciudadana MILANGELA ZIULIBETH ANTONELLO BRICEÑO e igualmente le otorgo poder Apud-Acta, al abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.451.

Mediante auto de fecha 3 de julio de 2007, se acordó oficiar al Director del CICPC, División de Laboratorio Biológico. Laboratorio de Identificación Genética, a objeto de solicitarle realizaran la prueba Heredo-Biológica, al ciudadano E.A.R.A. y a la niña SS SSSS.

El 18 de Diciembre de 2007, se recibió Reporte de Resultados de análisis de Perfil genético de la niña E.M. y de los ciudadanos E.A.R.A. y MILANGELA ZIULIBETH ANTONELLO BRICEÑO, emanado del laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Por auto de fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal acordó fijar oportunidad para que tuviera lugar el ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS, para el día 30 de enero de 2008, a las diez y treinta de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Llegado ese día, se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana MILANGELA ZIULIBETH ANTONELLO BRICEÑO. En ese mismo acto el accionante ofreció pruebas que fueron consignadas con el escrito libelar e igualmente solicitó se incorporara al juicio las pruebas que corre inserta en los folios 10, 89 al 90 del presente expediente. A los efectos, la ciudadana Jueza procedió a incorporar al juicio las pruebas documentales ofrecidas por la actora, y posteriormente éste último dio sus conclusiones.

Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

El caso que no ocupa es una demanda de Impugnación de paternidad, incoado por el ciudadano E.A.R.A. con respecto a la niña SSS SSSS, en virtud a las circunstancias por él relatadas en su escrito libelar, el cual posee la legitimación activa para intentar este tipo de acción. A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente y al respecto observa:

El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.

Asimismo, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho de investigar la maternidad y paternidad…”

Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

A continuación se analizan las pruebas promovidas por la parte actora:

- Consignó experticia de filiación biológica practicada extrajudicialmente en el Laboratorio DNA SOLUTIONS llc, en fecha 12/02/2007, suscrita por el Director de DNA SOLUTIONS llc, VERN MUIR B.SC, realizada al ciudadano E.A.R.A. y a la niña la cual arrojó como conclusiones que el ciudadano E.A.R.A., es excluido como padre biológico de la niña SSS SSSSSS, a la cual se le otorga valor probatorio de acuerdo a las reglas de la sana critica tal como lo dispone el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto, a pesar de ser una prueba biológica de laboratorio extrajudicial, coincide con el resultado de la experticia judicial que se ordenó practicar en este juicio la cual se analizara seguidamente, lo que evidencia la veracidad del resultado arrojado por este examen.

- Igualmente, promovió experticia sobre Resultados de análisis de Perfil Genético emanada del laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a las partes y a la infante de autos, donde se excluyo la paternidad del actor y por tanto el ciudadano E.A.R.A. no puede ser el progenitor biológico de la niña en cuestión, según los resultados de los sistemas referidos, confirmando lo alegado por el demandante en su escrito libelar y por otra parte es menester señalar que dicha prueba es judicial, pues fue solicitada por el accionante dentro de este proceso, por tales motivos debe apreciarse el resultado de la misma, con absoluto valor probatorio por tener carácter de documento público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además por ser la misma una prueba científica especialmente concebida para determinar la filiación.

Entonces, tenemos que en el caso que nos ocupa, se evidencia del análisis de las actas procesales que la ciudadana MILANGELA ZIULIBETH ANTONELLO BRICEÑO, no compareció a contestar la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y a pesar de haberse dado por citada no acudió al Tribunal a desvirtuar lo alegado por su contraparte. Sin embargo, se observa que a pesar que dicha ciudadana no estuvo atenta a este procedimiento, si le fue practicada la experticia Heredo-Biológica ordenada por el Tribunal de cuyo resultado se desprende que el ciudadano E.A.R.A., no es el padre biológico de la niña.

También se denota que nuestra Carta Magna en su Artículo 56 establece el Principio de la Filiación Real. Ahora bien, cabe destacar que todo niño tiene el derecho de conocer a sus padres biológicos y ser cuidado por ellos, por eso considera quien suscribe, que la presente demanda debe prosperar y así se decide.

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