Decisión nº 095-2016. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000704.

PARTES:

RECURRENTE: E.A.T.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 15.579.991.

CONTRARECURRENTE: G.T.F., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 13.880.745.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano E.A.T.P., debidamente asistido por la abogada S.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 68.739, contra la decisión de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró con lugar la incidencia de gastos compartidos, ante la solicitud incoada por la ciudadana G.T.F., contra el referido ciudadano.

En fecha 29 de septiembre de 2016, se recibe el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 06 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 25 de octubre de 2016, se realizó, previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación, con la asistencia de la parte recurrente, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:

En el presente asunto, se ejerce el recurso de apelación contra la interlocutoria que declaró la procedencia de la solicitud de cancelación del 50% de los gastos extraordinarios fijados mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En tal sentido, el a quo, ante las facturas consignadas por la ciudadana G.T.F., ordenó la citación del ciudadano E.A.T.P., quien se opuso a cancelar tales montos por considerar que nunca fue notificado de los mismos, ante lo cual, el referido Tribunal ordenó la apertura de una incidencia probatoria, declarando la procedencia de la pretensión inicial.

Ante dicha decisión, como ya se acotó se ejerció la apelación argumentando, el ciudadano recurrente, que se encuentra cancelando doblemente la Obligación de Manutención, debido a que la madre de su adolescente hija, acude frecuentemente al Tribunal a reclamar tales gastos extraordinarios, sin ser notificado previamente de la adquisición de los productos de se van a comprar, sobre bienes inherentes a la crianza de su hija. En tal sentido, en el escrito de formalización, argumentó:

“(…) La sentencia que estableció la regulación de mis deberes para con mi hija adolescente (se omite nombre Art. 65 LOPNNA), fijo (sic) retenciones a ser efectuadas por mi ente empleador entre los que se encuentran: Se ordena que me sea descontado la de la nómina la cantidad de 885,40Bs. Semanal por Manutención, la cantidad de 10.624,50 Bs. Por Bonificación de fin de año, 8.588,13 Bs. Por Bono Vacacional y además gastos médicos el 100%, mediante el Servicio Médico de la Empresa, así como también La Bonificación de Útiles Escolares. Todo esto se puede evidenciar en el folio 251 que fueron depositados, en donde la Sra. Glorimar Fernández consigno (sic) copia de la Libreta de la Cuenta Bancaria, y aparece el día 10-08-2015 el depósito del Bono Vacacional, el 24-08-2015 el Depósito del Bono escolar por la cantidad de 6000Bs. y el 11-11-2015 el Bono de Fin de Año, así como todos los depósitos de la manutención…

La recurrida vulnera el derecho a la unidad de la Filiación previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al cual todos los hijos son iguales ante la ley y tienen disfrutan (sin) los mismos derechos y garantías, pues bien la recurrida que ordena una retención nueva afecta gravemente los derechos de mis hijos (se omiten nombres)

Para decidir este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención, no comprende exclusivamente la dieta nutricional del beneficiario, ya que esta comprende a su vez, todos los gastos inherentes a la crianza del niño, niña o adolescente. En tal sentido, la referida norma contempla:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.(Art. 365 LOPNNA)

Como se puede apreciar, el monto que se fije por tal concepto debe cubrir todos estos rubros, en beneficio del niño, por lo cual el juzgador de esta especialidad está en el deber insoslayable de velar de se cumpla con la dicha obligación, valorando siempre la capacidad económica del requerido y de sus cargas familiares, para así garantizar el derecho a la defensa y no lesionar el derecho alimentario de otros niños. Así las cosas, nota este administrador de justicia, que en el presente asunto la sentencia de fecha 01 de julio de 2015, determinó claramente cuales son los montos que deben retenerse de la nómina donde labora el obligado, que si bien es cierto hay gastos extraordinarios, estos deben ser informados con antelación al padre de esta adolescente, hecho que no consta en la referida incidencia. De igual forma, el a quo debió ponderar la existencia de sus dos hijos menores, a los efectos de no lesionar sus derechos de manutención. Asimismo, es evidente que los altos costos de los alimentos, vestidos y medicinas entre otros, hacen cuesta arriba que estas pensiones alcancen en su totalidad para cubrir tales productos, es por ello, que en estos procedimientos no existe cosa juzgada material, en consecuencia, las partes pueden solicitar la revisión de la cantidad de manutención cuando se modifiquen los supuestos, donde siempre el juez debe ponderar los elementos contenidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Motivo por el cual, considera esta alzada que en la recurrida no se valoraron tales elementos y se incumple con la sentencia generadora de la Obligación de Manutención, lo que hace procedente la apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación, incoado por el ciudadano: E.A.T.P., contra la sentencia de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se ordena al tribunal a quo dar cumplimiento solo a lo establecido en la sentencia definitiva de obligación de manutención de fecha 01 de julio de 2015.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de octubre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 14:50 horas, registrada bajo el nº 095-2016.

EL SECRETARIO

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