Decisión nº 0408 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoPrescripcion Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: E.A.P..-

APODERADA JUDICIAL: H.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-391.606, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 4.407.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A.

APODERADOS JUDICIALES: R.H.S., A.R.L. y L.H.V., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 61.641 y 125.229, respectivamente.-

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (APELACIÓN).-

EXPEDIENTE N° 708/09.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Diciembre de 2008, por el profesional del derecho L.H.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.229, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria el Socorro C.A, contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/12/2008.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada se sintetiza en el hecho del ejercicio del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre de 2008, mediante el cual declaro la ordenación y certeza del proceso, con el propósito de que las partes tengan conocimiento de la oportunidad en que se verificará la reanudación del juicio y en consecuencia la habilitación adjetiva para la realización del actos del proceso y a través del cual ordena la continuación de la presente causa por el tramite de ley en la oportunidad procesal correspondiente, todo con ocasión a la Acción de prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano E.A.P., contra la Sociedad Mercantil Inmobiliaria el Socorro C.A.-

-IV-

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Al folio 01, riela oficio N° 269/2008 de fecha 15/12/2008 emanado del Juzgado A-quo, en el cual remite copias certificadas de las presentes actuaciones.-

A los folios 02 al 04, cursa copia certificada del auto de fecha 16 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual declaro con lugar la cuestión previa opuesta por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria el Socorro C.A., declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.-

Al folio 05, riela oficio N° 1216, de fecha 24/09/2008, dirigido al Juez Distribuidor Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual le remite copias certificadas de las actuaciones de la causa principal, a fin de que conociera la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 24/10/2008.-

Al folio 06, se evidencia auto de fecha 07/10/2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual declaro firme la decisión de fecha 16/09/2008, acordando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con oficio N° 1347 de fecha 07/10/2008, el cual riela al folio 07.-

Al folio 08, el juzgado A-quo por auto de fecha 30/10/2008, le da entrada al presente expediente.-

Al folio 09, riela diligencia suscrita en fecha 06/11/2008, por la profesional del derecho H.M.d.L., en la cual solicita que el Tribunal deje constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso previsto.-

Al folio 10, se evidencia diligencia de fecha 14/11/2008, presentada por los profesionales del derecho R.H.S. y A.R.L., en la cual solicitan se siga el procedimiento según lo dispuesto en el articulo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Al folio 11, se observa auto de fecha 19/11/2008, dictado por el Juzgado A-quo, en el cual se avoca al conocimiento de la causa.-

A los folios 12 al 14, cursa el auto de fecha 01 de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado de la causa, objeto de la presente apelación.-

Al folio 15, se evidencia diligencia suscrita en fecha 03 de Diciembre de 2008, por el profesional del derecho L.H.V., en la cual apela del auto dictado en fecha 01/12/2008.-

Al folio 16, riela auto de fecha 09 de Diciembre de 2008, dictado por el Juzgado A-quo, en el cual oye la apelación formulada en un solo efecto y ordena la remisión de las copias que indique el apelante a esta Superioridad.-

Al folio 17, se observa diligencia de fecha 09/12/2008, en la cual el profesional del derecho R.H.S., indica los folios a ser remitidos a esta superioridad, previa certificación.-

Al folio 18, cursa auto de fecha 10/12/2008, dictado por el Juzgado A-quo, en el cual provee lo solicitado en la diligencia anterior.-

Al folio 19, riela nota Secretarial del Juzgado A-quo en la cual certifica las copias que integran las presentes actuaciones.-

Al folio 20, riela nota secretarial en la cual se deja constancia de haber recibido en esta alzada en fecha 10 de febrero de 2009, del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 269-2008, de fecha 15 de Diciembre de 2008, las presentes actuaciones.-

Por auto de fecha 10 de febrero de 2009, folio 21, esta Superioridad le dio entrada a las presentes actuaciones y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para Promover y evacuar las pruebas procedentes en el presente caso.

Por auto de fecha 02 de marzo de 2009, folio 22, esta Superioridad declara formalmente cerrado el lapso probatorio y fijó el tercer día de despacho siguiente, a fin de llevar a efecto la Audiencia Oral y Publica..

Al folio 23, corre inserta Audiencia Oral y Publica de fecha 05 de marzo de 2009, donde se deja constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales, por lo que, acto seguido, se declaro Desierto el presente acto; y formalmente cerrado el mencionado acto. De igual forma, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a objeto de oír el dispositivo del fallo a que hubiere lugar,

Al folio 24, corre inserta Audiencia Oral y Pública de fecha 10 de marzo de 2009, en la cual consta el dispositivo de la sentencia dictado por este Superior Tribunal bajo las formalidades previstas en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

-V-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta Alzada pronunciarse a cerca de su COMPETENCIA, para conocer de la apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

Dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley...” OMISSIS.

Asimismo el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

(Sic) “El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

De igual forma dispone el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

(Sic) “...Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio...”.

Observa este Tribunal que en el presente caso la sentencia interlocutoria contra la cual se recurre, ha sido dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Diciembre de 2008, mediante el cual declaro: la ordenación y certeza del proceso, con el propósito de que las partes tengan conocimiento de la oportunidad en que se verificará la reanudación del juicio y en consecuencia la habilitación adjetiva para la realización del actos del proceso y a través del cual ordena la continuación de la presente causa por el tramite de ley en la oportunidad procesal correspondiente, todo con ocasión a la Acción de prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano E.A.P., contra la Sociedad Mercantil Inmobiliaria el Socorro C.A.-

De igual forma se observa, de las actuaciones que rielan inserta al presente expediente que dentro del lote de terreno objeto del presente procedimiento se realizan labores o actividades agrícolas, así como labores de cría de ovejas, de ganado vacuno, caballar, existiendo en el mismo mejoras y bienhechurías consistentes en cercas de alambres con púas, bomba de agua, tuberías de riego y árboles variados, de lo que se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria y los cuales son objeto de Prescripción adquisitiva. En consecuencia, este Superior Órgano jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 269 y 240 ibidem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se Declara.

-VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentara la presente decisión y al efecto se permite explanar lo aducido por las partes ante el juzgado de la causa:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

De una exhaustiva revisión a las actas que integran las presentes actuaciones, observa esta Superioridad que la profesional del derecho H.M.d.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por medio de diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, expuso:

…”por cuanto las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal en virtud de la declaratoria con lugar de la defensa previa opuesta contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 ó sea”la falta de jurisdicción del Juez ó la incompetencia del etc.…” El Tribunal declino la competencia en este Tribunal Primero Agrario de esta Circunscripción judicial y mediante oficio de fecha 7 de octubre del 2008 fue remitido, habiendo sido recibido en fecha 30 de octubre en este Tribunal donde se le dio entrada en la misma fecha. Ahora bien de conformidad con el articulo 358 C.P.C que señala….pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuara ante el tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el articulo 75 C.P.C. y este articulo señala”…en el cual se continuara el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente”. En consecuencia habiéndose recibido el expediente el 30 de octubre han transcurrido los siguientes día 31 octubre no hubo despacho, continuando los días -3-4-56 por lo que la contestación de la demanda tenia que presentarse el día (5) cinco de noviembre por lo que no habiéndose hecho pido al Tribunal así lo haga constar previa la comprobación de un computo de despachos transcurridos desde el 30 de octubre del 2008 al 5 de noviembre de 2008 ambos inclusive.

Asimismo los profesionales del derecho R.H.S. y A.R.L., mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2008, manifestaron:

PRIMERO: Con anterioridad a este, la parte accionante ha consignado un escrito señalando que nuestra representada INMOBILIARIA EL SOCORRO C.A., debió contestar la demanda al tercer día siguiente a la fecha en que este Tribunal le dio entrada al expediente tal y como lo establece el ordinal 1° del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. Debemos decir que esa disposición no fija la oportunidad para contestar la demanda en el caso de que la cuestión previa sea declarada CON LUGAR, como es el caso que nos ocupa, sino que remite al articulo 75 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece que el juicio continuara su curso el tercer día siguiente al recibo del expediente.

Ocurre que la causa ha pasado al conocimiento de un Juez distinto al que comenzó a conocerla inclusive con competencia distinta por la materia y que la misma esta en el momento procesal de la contestación a la demanda, por lo que para que continué el Juicio es menester que el Juez que va a sustanciar se AVOQUE al conocimiento de la causa, respetando de esa manera el derecho que consagra a las partes el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: El articulo 265 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que trata del régimen que debe aplicarse a las causas agrarias que estén en curso para el momento de entrada en vigencia de dicha Ley establece que “si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme a lo establecido en el procedimiento pautado en la presente Ley.”

Quiere decir entonces que al entrar el juicio en conocimiento del Juez Agrario el procedimiento aplicable es el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no el establecido, como pretende la parte accionante, en el Código de Procedimiento Civil.

Somos de la opinión que una vez avocado el Juez y notificadas las partes de dicho avocamiento, este debe reordenar el proceso fijando la oportunidad para la continuación del juicio y para contestar la demanda y ello debido a que el procedimiento que se venia siguiendo no se compagina con el que debe seguirse en lo adelante conforme lo dispone el articulo 265 ya mencionado y la falta de claridad en cuanto a los lapsos obliga al Juez a garantizar plenamente a las partes el ejercicio de su derecho a la defensa al debido proceso.

Determinados como han sido los argumentos de los apoderados judiciales, tanto de la parte demandante como de la parte demandada, presentados ante el Juzgado a-quo, y siendo además la oportunidad legal para extender el texto integro del fallo, este tribunal lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Tal como se evidencia de la parte narrativa de la presente decisión, estamos frente a la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.H.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.229, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria el Socorro C.A., contra el auto de fecha primero (01) de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

En este sentido, a los fines de establecer la procedencia del recurso de apelación, pasa este sentenciador a esclarecer la controversia en la presente causa y al efecto se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal en mención en el auto recurrido, el cual es del contenido siguiente:

(sic)

…Omissis… AUTO DE ORDENACION Y CERTEZA PROCESAL:

Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y vistas las actuaciones contenidas en diligencias presentadas por las partes, éste Tribunal, a fin de garantizar el principio de certeza procesal, de modo que los litigantes y las partes tengan conocimiento de la oportunidad en que se verificara la reanulación del juicio, y en consecuencia la habilitación adjetiva para la realización de actos del proceso; por órgano de quien suscribe actuando como director del proceso a tenor de lo dispuesto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, advierte lo siguiente:

Siguiendo al procesalista Humberto Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, es posible precisar lo siguiente:

El Artículo 75 del Código de Procedimiento Civil. Establece:

Notificación y reanudación. La decisión se comunicará mediante oficio al tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del juez que venía conociendo, éste pasará inmediatamente los autos al juez o Tribunal declarado competente, en el cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.

La practica forense lleva a remitir no sólo un oficio explicativo del contenido de la decisión, sino el cuaderno formado con motivo del incidente incluida la decisión misma, de la cual se deja copia en el juzgado superior, conforme a lo indicado en el articulo 248 esta costumbre conviene para mantener un conocimiento directo, mediante el examen en un mismo tribunal de cada una de las piezas o expedientes, de todos los pormenores y vicisitudes habidas actualmente en el juicio.

La segunda parte del artículo 68 remite a este artículo 75, al indicar que el lapso de apelación queda en suspenso hasta el recibo del oficio que aquí se menciona, cuando se trata de una afirmación de competencia contenida en un fallo definitivo… (Tomo I)

Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Oportunidad de la Contestación. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas la que se refieren el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda.

En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

  1. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del articulo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal, sino fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el articulo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del ordinal 1º del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el articulo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuara ante el tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el articulo 75.

  2. En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

  3. En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal.

  4. En los casos de los ordinales 9°, 10º y 11° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del termino de la apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificara dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al articulo 357, o dentro los cinco días siguientes al recibo del expediente en el tribunal de origen, sin necesidad de providencia del juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo articulo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejara correr íntegramente cuando el demandado o algunos de ellos, si fueran varios, diere su contestación antes del último día del lapso. (Arts. 262 y 255 CPCD).

En las cuestiones de incompetencia o acumulación de autos que hayan sido declaradas con lugar por el fallo de regulación, el lapso para contestar corre a partir del vencimiento de esos tres días queda el artículo 75. El ordinal 1º in fine de este articulo 358 no es claro sobre este supuesto, pues pareciera que el plazo para contestar es el de tres días que señala el artículo 75, al cual remite; mas este artículo no da lapso de contestación alguno, sino una dilata, consistente en un término (en su acepción técnico jurídica), para la reanudación de la causa antes el juez competente. Por manera, pues, lo correcto es aguardar el vencimiento del término de tres días para que, acto seguido, sin solución de continuidad, sin decreto alguno del tribunal, comience a correr el lapso de cinco para la contestación; o para que se provea la suspensión temporal del juicio atrayente, caso de acumulación (art. 79)…Negritas añadidas. (Tomo III)

Siguiendo el criterio anterior, este Tribunal hace saber a las partes que es clara y pacifica la doctrina en entender que el lapso para la contestación de la demanda luego de declarada la incompetencia por la materia es de cinco (05) días de despacho, los cuales comienzan a transcurrir pasados como sean los tres (03) a que se refiere el articulo 75 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Tribunal advierte, que en virtud del avocamiento que es menester realizar de conformidad con pacifico y citado criterio del Alto Tribunal, a fin de que las partes pueden ejercer el derecho a la recusación como expresión del derecho a la defensa y del debido proceso de eminente rango constitucional; será luego del avocamiento que la causa se entenderá reanudada.

De modo pues, que este Tribunal advierte que el presente juicio, según el auto de fecha 19 de noviembre de 2008, y luego de transcurrido el lapso del articulo 90 en referencia, la causa se reanudaría transcurridos tres días de despacho, como en efecto sucedió a partir del día 26 de noviembre de 2008.

En consecuencia, el lapso de tres (03) días a que se refiere el artículo 75 in comento comenzó a partir de la referida fecha inclusive. De tal suerte que, al día de hoy 01 de Diciembre de 2008, han transcurrido los tres (03) días para la continuación de conformidad con el artículo 75 in comento.

Por lo antes expuesto, con el despacho de hoy entiéndase transcurridos los lapsos para la reanudación de la causa ex artículos 90 y 75 del Código de Procedimiento Civil, y continúese la misma por el tramite de ley en la oportunidad procesal correspondiente…Omissis…

De lo precedentemente transcrito, observa esta Superioridad que el auto proferido por el Juzgador de la recurrida en fecha 1° de Diciembre de 2008, recurrido a través del recurso ordinario de apelación mediante diligencia suscrita por el profesional derecho L.H.V. en fecha 03 de Diciembre de 2008, en sul carácter acreditado, contiene el pronunciamiento de ese Tribunal, mediante el cual ordena y da certeza procesal para que las partes obtenga el correspondiente item procesal como consecuencia del avocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa cuya competencia le fue declinada y que este a su vez, acordó aceptar la misma mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008, razón por la cual, corresponde a esta Superioridad examinar si la decisión recurrida encuadra dentro de aquellas decisiones o actos judiciales susceptibles de apelación.

Al efecto, conviene traer a colación, lo expuesto sobre este punto por el autor patrio H.C., en su obra Derecho Procesal Civil. La competencia y otros temas, Tomo I, sexta edición (Caracas 1994), quien señala lo siguiente:

(Sic)”A falta de clasificación de los actos judiciales, creemos posible destacar tres clases de actos que comprenden todas las actividades del juez en el orden procesal. Estos actos son la sentencia, el auto y el decreto. Los acuerdos no tienen valor procesal propiamente dicho y se refieren a relaciones internas. Para las comunicaciones con los otros tribunales de Venezuela o del exterior, las decisiones del juez toman forma de suplicatorias, exhortos, despachos, ejecutorias y rogatorias, de la que nos ocuparemos al tratar la comisión. De loa actos judiciales la única forma debidamente regulada es la sentencia (art. 162), pero de su forma y contenido nos ocuparemos especialmente”.

(Sic) “Omissis…sentencias.- Son las decisiones que estiman o desestiman la petición del demandante. Se dividen en definitivas, que ponen fin a la relación procesal en una determinada instancia, e interlocutorias que solo recaen sobre una parte de ella para hacer posible el curso del proceso apartando inconvenientes o estorbos procesales…”

Omissis…Autos.-En el fondo también son decisiones interlocutorias, pero se diferencian de estas: a) En que resuelven cuestiones incidentales de menor importancia y b) Que no están sujetos a los requisitos del art. 162 (el articulo 162 del Código de Procedimiento Civil de 1916 se concuerda con los artículos 243 y 244 del actual), ósea a la forma especial de las sentencias

(Subrayado del Tribunal).

Omissis…Decretos.- Son resoluciones de carácter ejecutivo, breves y concisas, de impulso procesal, para canalizar y orientar la marcha del proceso. No es necesario que sean razonadas, ni motivadas, y algunos de ellos tienen carácter provisional, como las resoluciones que recaen en materia de medidas preventivas o cautelares para asegurar los derechos litigiosos de las partes, para ordenar la expedición de copias certificadas y entrega de documentos…

Los conceptos doctrinales antes referidos, aunque existen de vieja data son acogidos por este Superior Tribunal por considerar que los mismos permanecen vigentes en nuestra legislación, por ello, de acuerdo a esa clasificación, se constata que el auto apelado, tenia como finalidad limpiar el proceso de vicios que puedan causar nulidades, ordenarlo para dar certeza procesal y así, poner a las partes en igualdad de condiciones para poderle dar continuidad al proceso, evitando posibles y futuras reposiciones, por consiguiente, más que hacer una diferenciación doctrinaria, conviene observar el contenido del acto y la finalidad del mismo, sin caer en contradicciones por la simple utilización de un concepto, ya sea sentencia o auto.

Así las cosas, y en atención a lo anterior, esta alzada cree pertinente citar al tratadista E.J.C. en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil (Argentina, 1942), el cual aclara la definición a utilizar, citando para ello a Goldschmidt, en la forma siguiente:

(Sic) "Las Providencias mere-interlocutorias, de trámite o de simple sustanciación, tienen por objeto propender al impulso procesal.

Mediante ellas el Juez accede a los petitorios de las partes que tienen por fin requerir de éste una resolución de contenido determinado atinente a la marca del proceso. Accede, así, al petitorio de que se tenga por interpuesta la demanda citándose al demandado, al petitorio de prorroga de un término, al pedido de diligenciamiento de una prueba, etc.

La única distinción de nuestro derecho, en materia de mere-interlocutorias, es la de que causen o no gravamen irreparable, a los efectos, de admitirse el recurso de apelación.

El punto más delicado en el estudio de este tipo de especial de providencias, es el relativo a su ejecutoriedad, o sea el de saber si pasan o no en autoridad de cosa juzgada.

Se sostiene, por un lado, que estas resoluciones son susceptibles de pasar en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, de 170 poder modificarse ulteriormente de oficio o a petición dé parte. Por otro lado, se sostiene que dichas resoluciones no pasan nunca en cosa juzgada y que, aun después de vencidos los términos de impugnación, pueden ser modificados de oficio por iniciativa del Juez.

Omissis....

La respuesta al problema propuesto consiste, pues, en reconocer al juez poderes de rectificación sobre las mere-interlocutorias dictadas erróneamente o imperfectamente, pero con la salvedad expresa de que esa rectificación no altere la naturaleza propia del juicio que acaba de ser recordada, desnaturalizando a éste y transformándolo en proceso de desenvolvimiento discrecional. Una solución de esa índole, que condujera a la alteración del tipo de proceso vigente, debe ser rechazada en nombre de los principios generales que han sido oportunamente expuestos y que constituyen la base misma de la legislación procesal vigente"

Sobre el recurso en contra de los actos judiciales que Couture denomina como providencias mere-interlocutorias, de trámite o de simple sustanciación, el autor a.S.S.M., en su obra el P.C.. Estudio de la reforma procesal argentina. (Argentina, 1957).

También hizo referencia sobre el punto en la forma siguiente:

(Sic)". ..El recurso de reposición tiene lugar contra las providencias mere-interlocutorias que no deciden algún artículo ni traen gravamen irreparable, a efecto de que el mismo Juez o tribunal que las haya dictado las revoque por contrario imperio"

Sobre la base de lo anterior, este juzgador hace suya la teoría doctrinal que específica que las providencias mere-interlocutorias, de trámite o de simple sustanciación o de mero trámite pueden ser revocado por el órgano jurisdiccional que los dicto, ya sea por contrario imperio o a solicitud de parte, siempre y cuando estos vulneren el debido proceso establecido o se haya cometido un error en su contenido; más no pueden ser atacados mediante eI recurso de apelación, ya que estos no causan un gravamen irreparable. Así se establece

En el mismo sentido, en forma reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. en sentencia N° 00087 del 29.07.2003, de la Sala de Casación Civil, aclaró el concepto de auto de sustanciación o mero tramite en nuestra legislación. Expresando:

(Sic)." Del auto parcialmente transcrito, se evidencia que el juzgador de alzada sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para dirigir y ordenar el proceso por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente: ti.. .Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación con aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o impedir su continuación, ni causan gravámenes irreparables a las partes...Omissis...Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera-sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación. . . 11 (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994). Con base en este criterio, que una vez mas se reitera, la sala reafirma que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. "

Establecida la debida congruencia entre los criterios doctrinales citados, la decisión jurisprudencial transcrita y visto como ha sido el acto judicial realizado por el Juzgado A-quo en fecha 01/12/2008, mediante el cual acordó la ordenación y certeza del proceso, con el propósito de que las partes tengan conocimiento de la oportunidad en que se verificará la reanudación del juicio y en consecuencia la habilitación adjetiva para la realización del actos del proceso y a través del cual ordena la continuación de la presente causa por el tramite de ley en la oportunidad procesal correspondiente, todo con ocasión a la Acción de prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano E.A.P., contra la Sociedad Mercantil Inmobiliaria el Socorro C.A, , lo hizo con el fin de regular el proceso dad o el carácter atribuido por la Ley procesal de ser el director del proceso y del deber de impulsarlo hasta su conclusión, en conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento civil.-

En este sentido, aprecia esta Superioridad, que el Juzgador A-quo, al actuar como director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dejo establecido en el auto recurrido, también se ajusto a lo establecido en los artículos 7 y 11 eiusdem, aunque no lo dejo expresado, todo esto para limpiar el proceso de los vicios que pudieran causar nulidades.

Bajo esta perspectiva, es evidente que el auto recurrido, encuadra perfectamente dentro de los denominados autos de sustanciación o de mero de trámite, puesto que a través de éste, no se persiguió resolver algún asunto de la controversia, sino regular o dirigir el proceso, en virtud de que el mismo, resulta vital para dar paso a las etapas subsiguientes del proceso, por ser el acto inicial que marca el discurrimiento de la causa y en este sentido, dicho auto no esta sujeto al recurso subjetivo procesal de apelación, puesto que el mismo trata de ordenar la adecuación del proceso a objeto de garantizar la certeza procesal a las partes en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

En fundamento a lo antes expuesto, concluye esta superioridad que al ser el auto apelado de mera sustanciación o de mero trámite no susceptible de apelación, es motivo para que esta Alzada declarare forzosamente inadmisible la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2008, por el profesional del derecho L.H.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.229, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria el Socorro C.A..- Así se decide.-

-VII-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en los Estados Cojedes Aragua, y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Único: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el profesional del derecho L.H.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.229, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria el Socorro C.A., mediante diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2008, contra el auto de fecha primero (01) de diciembre de 2008 dictado por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.- Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.-

Déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).-

AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

MSc. D.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.C. CAMARGO R.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo, las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotada bajo el Nº 0408.-

La Secretaria,

Abg. M.C. CAMARGO R.

DGP/mccr/co-

EXP. N° 708/09.

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