Sentencia nº 0724 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

En la acción por prescripción adquisitiva que sigue el ciudadano E.A.P., representado judicialmente por los abogados I.P.L., J.T.C., H.A.G. y Á.S.R.E.B.G., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL SOCORRO S.A., representada judicialmente por los abogados R.H.S., A.R.L., B.G.S. y L.A.H.V., empresa que a su vez propone reconvención contra la parte actora; el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, dictó sentencia en fecha 23 de junio de 2011, publicada en fecha 29 de julio de 2011, en atención a la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora reconvenida, así también sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte accionada reconviniente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 23 de noviembre de 2010, en la que se declaró sin lugar la pretensión del demandante y la reconvención; confirmando así el fallo apelado.

Contra el precitado fallo de Alzada, anunciaron recurso de casación la parte actora reconvenida y la parte accionada reconvieniente, los cuales fueron admitidos por el ad quem conforme auto de fecha 21 de noviembre de 2012.

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 24 de enero de 2013, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE ACCIONADA-RECONVINIENTE

Conforme a la providencia emanada del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, de fecha 21 de noviembre de 2012, es en ese día cuando la precitada instancia señala que admite el recurso de casación anunciado; entonces, a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso de 20 días continuos y consecutivos previstos legalmente para la formalización del extraordinario recurso de casación, de conformidad con el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, más el término de la distancia correspondiente .

En el caso de autos, no se recibió la formalización del recurso anunciado, por tanto, se incurre en inobservancia de lo señalado en el artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por consiguiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el recurso en referencia a la sociedad mercantil Inmobiliaria El Socorro S.A., anunciado por la abogada en ejercicio A.R.L., sin entrar a decidirlo, por cuanto la formalización no fue presentada ante esta Sala en el lapso correspondiente. Así se decide.

RESPECTO A LA FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA

I

Se plantea una primera denuncia titulada “De La Discrepancia Entre Las Dos Sentencias de Instancia”, en la que, luego de transcribir un extracto del fallo recurrido, se indica que dicha decisión:

(…) se fundó no en la presencia o ausencia de la posesión legítima, invocada como causa petendi por la parte demandante, en los términos previstos en el Código Civil, sino en otra figura, la presencia o ausencia de la llamada posesión agraria que atribuye la recurrida a una construcción jurisprudencial, afirmando no obstante su vigencia y valor normativo y que explica como una situación caracterizada por un supuesto de hecho más amplio (…).

En el caso de autos, se basó una sentencia, la de primera instancia (…) en que el parecer del juzgador sobre la prueba o falta de prueba de la posesión legítima del Código Civil y la de la segunda instancia en la prueba o ausencia de prueba de la figura construida jurisprudencialmente, la Posesión Agraria (…).

Con fundamento en lo expuesto hasta este punto, y en el marco de la disposición del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la incongruencia de la recurrida, como defecto de actividad, por no contener la recurrida decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, como lo exige de toda sentencia el artículo 243, ordinal 5°, ya que decide la recurrida sobre las consecuencias de derecho de un supuesto que no se ajusta a lo alegado por mi mandante en su demanda.

El formalizante señala que la incongruencia constituye una violación o menoscabo del derecho a la defensa, por lo que la decisión se hace merecedora de la “sanción de inexistencia o inefectividad absoluta, prevista en el artículo 25 constitucional.

Para decidir, la Sala observa:

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario mediante el cual se persigue la nulidad de un fallo, en virtud de que el mismo adolece de vicios que fueron determinantes en la sentencia dictada.

Al proponerse dicho recurso extraordinario, se deben cumplir ciertos requisitos para presentar el escrito de formalización. Tales requerimientos comprenden una adecuada técnica casacional para formalizar el recurso, de manera que lo explanado por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requerimientos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada incurre en defectos capaces de anularla.

En este sentido, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil dispone:

(Omissis)... la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:

  1. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.

  2. Los quebrantamientos u omisiones que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.

  3. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.

  4. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La norma jurídica parcialmente transcrita, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias por defecto de actividad en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del mencionado Código, y en los casos de delaciones de falsa, falta o errónea interpretación de la ley encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo.

Para el caso de autos, y luego de la necesaria transcripción de la cuestión que expone el formalizante, se constata que lo explanado se erige como una denuncia indeterminada, por cuanto se alega la existencia del vicio de incongruencia, sin señalar de qué forma se configura tal infracción, esto es, no se señala si la incongruencia es positiva o negativa; ni tampoco se argumenta sobre qué punto de la pretensión la recurrida incurrió en la delación que se esgrime. El formalizante sólo hace una comparación entre los fallos de instancia, para así indicar que el emitido por el tribunal de la causa es correcto- aunque no le es favorable- y el proferido por la Alzada está inmerso en el vicio que se acusa, pero sin lograr demostrar la veracidad de su planteamiento.

Así, aun y cuando esta Sala se encuentra apegada a los principios contenidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257, y procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en el caso de autos el formalizante ha quebrantado formas básicas que hacen imposible determinar lo que realmente pretende acusar, debiendo, en consecuencia, desestimar la presente cuestión. Así se establece.

II

Continua el recurrente señalando, conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del artículo 509, del ordinal 4° del artículo 243 y del artículo 12 todos de la misma Ley Adjetiva Civil, así como los artículos 26 y 49, en su numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “específicamente del derecho llamado de acceso a las pruebas, que encierra el de probar, esencial a la defensa”.

Luego de indicar lo que el formalizante considera como discrepancia en el cúmulo probatorio en que se apoya la decisión de Alzada y el fallo dictado por el tribunal de la causa, señala que hubo falta de análisis explícito de los testimonios en la recurrida. Asimismo, señala que la decisión impugnada se limitó a consignar los nombres de los testigos y manifestar que ha analizado y ponderado los testimonios, llegando a la misma conclusión que el a quo sobre la eficacia probatoria de estos.

El formalizante expresa:

Solo me queda apuntar que la consideración del silencio de pruebas, sea de toda ella, sea de su contenido, resuelto que haya sido su idoneidad legal para la materia que se trata de probar, su regularidad en la promoción y admisión, sea de estos otros elementos previos, violenta una pauta de conducta del juzgador al momento de decidir y su consideración como vicio de fondo obligaría al formalizante a determinar la influencia decisiva de la prueba en el dispositivo y a los Magistrados a ponderar establecer y analizar en casación hechos relevantes a tales efectos, con lo que se desnaturalizaría el recurso.- Ruego así a los Ciudadanos Doctos Magistrados, casar la recurrida.

La cuestión cuya atención nos ocupa, emerge por la delación que hace el formalizante al considerar que la recurrida incurre en silencio de pruebas, concretamente la falta de análisis de los testigos.

Así las cosas, y de acuerdo al criterio reiterado de esta Sala, lo acusado se encuadra en el llamado vicio de inmotivación, el cual puede asumir diversas modalidades, y sobre este particular se ha indicado:

Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).

Ahora, según lo afirmado por el propio formalizante, la recurrida ha analizado y ponderado los testimonios, actividad esta que la sala observa llevó a cabo en los siguientes términos:

(…) ocupa desde hace más de veinte (20 años) cuatro hectáreas con ocho doscientos veintiocho con setenta y cinco centímetros (4.8228,75 has), y no las veintitrés (23), y dado que de las pruebas testifícales no se desprendieron elementos de convicción alguno de que la posesión reuniera las características de ley y que las pruebas de inspección judicial y de experticia no son conducentes para demostrar la posesión legítima, quien juzga considera que no está plenamente probado que el demandante reconvenido posea en la forma y sobre la superficie alegada, en consecuencia es forzoso la declaratoria sin lugar de la pretensión de prescripción adquisitiva, y así debe quedar establecido en el dispositivo del presente fallo

Términos estos a través de los cuales, ese Juzgado Superior, llegó a la misma conclusión que el a quo sobre la eficacia probatoria de estos, por lo cual se evidencia que sí hubo pronunciamiento sobre dichas probanzas, en franca contraposición al planteamiento que se efectúa en el escrito de formalización

Por ende, y al apreciarse que no existe el silencio de pruebas acusado, debe desecharse la denuncia planteada. Así se decide.

III

Conforme al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la violación “por el proceso, en primera instancia y a partir de la declinatoria de competencia” del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 208 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, y de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al no proceder a la reposición de oficio, al estado de que el Juez competente por la materia renovase todo el proceso.

Luego de narrar las incidencias acaecidas en el presente asunto relativas a la competencia por la materia, el formalizante indica que en fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, resolvió sobre la competencia declinando la misma en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual resolvió sobre el mérito de la pretensión.

Advierte el formalizante “Es cierto sí, que el terreno objeto de la pretensión tiene vocación de uso agrario”, y luego señala:

Ruego a esa Honorable Sala case la recurrida y reponga el juicio al estado de declinar nuevamente la competencia en un Tribunal competente en materia civil ordinaria, en el territorio donde está ubicado el inmueble, a los fines de la sustanciación y decisión de la demanda incoada.

Procura el formalizante atribuirle a la recurrida la infracción de distintas normas, sin indicar cuál vicio emerge de la pretendida violación de los artículos delatados, lo cual, por sí sólo, constituye una deficiencia en la técnica casacional que impide a esta Sala conocer lo que realmente se está planteando, y que, por consecuencia inmediata, da lugar a desestimar lo acusado.

Adicionalmente, debe indicarse que el formalizante procura la nulidad de la recurrida, por considerar que el asunto de autos ha debido tramitarse por una jurisdicción distinta a la agraria; sin embargo, tal cuestión fue decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario, quien resolvió sobre la competencia, declinando la misma en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, instancia esta que decidió sobre el fondo del presente asunto, lo cual, observa la Sala, está ajustado a Derecho, ya que tal como el propio recurrente reconoce, el inmueble tiene vocación agraria, y es el Tribunal especializado en esta materia el competente para decidir la causa.

Por tanto, al estar definitivamente firme la cuestión correspondiente a la competencia material del caso de autos, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.

IV

En una última delación, el formalizante esgrime lo siguiente:

Sin perjuicio ni renuncia de lo expuesto en los capítulos anteriores, denuncio, en el marco del ordinal 3° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación del artículo 1953 del Código Civil, que solo exige la posesión legítima para adquirir por prescripción y del artículo 772 del mismo Código, que pauta las condiciones de la posesión legítima por falta de aplicación, por cuanto la recurrida exige en su decisión que la prescripción se siga de una condición que califica de construcción jurisprudencial y que exige requisitos adicionales a la posesión legítima para adquirir por prescripción. El orden de presentación de los motivos obedece a la normativa del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, el cual ruego al tribunal no aplicar estrictamente en vista a lo pautado por el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. No se sacrificará la justicia por el incumplimiento de formalidades innecesarias.-

Es justicia que espero en Caracas.

Vista la cuestión expuesta por el formalizante, se aprecia que este plantea la existencia del vicio de falta de aplicación de los artículos 1953 y 772 del Código Civil, pero sin explicar en qué forma eran aplicables dichas normas para la resolución del caso de autos, ni tampoco señala cómo afecta tal defecto el dispositivo del fallo recurrido; por lo que de la exposición efectuada no se observa el contenido del artículo 241 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala que de ocurrir un vicio en la sentencia recurrida, este debe ser determinante en el dispositivo del mismo para acordar la nulidad de dicha decisión.

Por ello, aún y cuando esta Sala se encuentra apegada a los principios contenidos en nuestra Ley Fundamental en sus artículos 26 y 257, y procura no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera que en la presente cuestión la formalizante ha quebrantado formas básicas que impiden el conocimiento de la presente denuncia, debiendo, por ende, desecharse la misma. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte accionada reconviniente, sociedad mercantil Inmobiliaria El Socorro S.A., contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo de fecha 29 de julio de 2011; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora reconvenida, ciudadano E.A.P., contra la decisión de fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los recurrentes.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese al Juzgado Superior de origen, ello de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_______________________________________

L.E.F.G.

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

C.E.P.D.R. OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

_______________________________ ___________________________________

S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

Secretario,

______________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

Exp. AA60-S-2012-001723.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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