Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida De Secuestro

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001006 (Cuaderno principal)

ASUNTO: AH12-X-2013-000063 (Cuaderno de Medidas)

Visto el anterior escrito de fecha 03 de julio del 2014, así como la diligencia de fecha 17 de julio del mismo año, suscritos por el abogado en ejercicio D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, actuando en su carácter de apoderado judicial de la los ciudadanos S.A. y E.P., a través de los cuales solicitó medida de secuestro, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un bien inmueble que se identificará posteriormente, este Tribunal en consecuencia, y con el objeto de resolver el referido pedimento cautelar, lo hace en atención a las siguientes premisas:

-I-

SÍNTESIS DE LO ALEGADO EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LOS CODEMANDADOS.

La representación de los codemandados S.A. y E.P., previamente mencionada, señaló lo siguiente:

  1. - Que la parte actora, para proponer la presente demanda, ha debido constituir un litisconsorcio activo necesario, a saber, entre la ciudadana M.C.d.l.R.R. y la ciudadana coheredera y madre del finado causante F.F. Agüero, ciudadana Esther Agüero.

  2. - Que la presente causa no debería seguir su curso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos entrar al debate probatorio, por cuanto la actora carece de la cualidad para interponer la presente demanda de tacha.

  3. - Negó, rechazó y contradijo la presente demanda de tacha de falsedad.

  4. - Que de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el documento tachado.

  5. - Que la actora no puede tenerse como un tercero interesado en el contenido del documento tachado de falso en la presente causa, por cuanto no demostró que su matrimonio en el extranjero hubiere sido, con arreglo a las disposiciones del Código Civil y a la Ley de Derecho Internacional Privado, válido en Venezuela, y que en tal sentido, no puede tenerse como sucesora válida del causante F.F. Agüero.

  6. - Que en razón de lo anteriormente expuesto, negó, rechazó y contradijo que la actora tenga o haya tenido con posterioridad a su matrimonio con F.F. Agüero su domicilio en venezuela; que el documento tachado haya ingresado irregularmente a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda; que el documento haya sido otorgado en fecha y lugar distinto al que aparece señalado por el ciudadano Notario Público que le dió fé pública; que el documento tachado de falso haya sido suplantado en sustitución de otro previamente existente; y que el inmueble objeto de venta en el documento tachado de falso hubiere servido de residencia o domicilio de alguno de los cónyuges F.F. Agüero o M.C.D.L.R.R..-

-II-

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A SU CONTESTACIÓN.

Consignó copia simple de solicitud de divorcio, suscrita ante la Corte del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, y declaración de bienes y liquidación amigable de la comunidad conyugal.-

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

ºº

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la representación de los codemandados, no observa este Tribunal que exista en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida, atendiendo a su prudente arbitrio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida de secuestro solicitada sobre un inmueble constituido por un apartamento 1-A del Edificio Plaza Meridien, situado en la tercera transversal entre tercera y cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se declara.-

-IV-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de los ciudadanos codemandados S.A. y E.P., toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así también se declara.-

El Juez,

L.R. herrera González.-

El Secretario,

Abg. J.m..-

En esta misma fecha, siendo las ¬¬¬¬¬02:40.PM., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior resolución, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR