Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 29.375.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: E.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.689.453.-

TERCERO ADHESIVO: JASSIN J.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.036.848

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE y DEL TERCERO ADHESIVO: J.R. y A.Y.S.M., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.890 y 131.824, en su orden.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L, inscrita inicialmente ante el Ministerio del Trabajo bajo el N° 85, e inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, inicialmente bajo el N° ACV-9 Folio 41, Tomo 01, con inscripción N° ACSM323 con asiento reformatorio de sus estatutos sociales, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 21 de enero de 2005, bajo el N° 42, Tomo 01, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.R.J., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato, por escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 13 de mayo de 2010 (f.1), por el ciudadano E.A.B., ut supra identificado, asistido por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.890, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L, consignando a su vez los recaudos que fundamentan su pretensión.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2010 (f.13), se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-

Cumplidos los trámites de la citación, en fecha 10 de agosto de 2010 (f.37), el abogado M.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.659, consignó poder otorgado por la parte demandada en el presente juicio.-

Mediante escrito fechado 13 de agosto de 2010 (f.40) el apoderado judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda.-

Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010 (f.50), la abogada A.S., en su carácter de representante judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2010 (f.69), el Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por las parte accionante en el presente proceso, pronunciándose respecto a la admisión de las mencionadas probanzas.

La abogada A.Y.S., en su carácter de parte actora en fecha 19 de enero de 2011 (f.121), consignó escrito de informes.-

Por medio de diligencia presentada en fecha 28 de enero de 2011, el abogado M.F., en su carácter de representante judicial de la parte accionada, renuncia al poder que le fuera conferido por sus representados.-

Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2011, (f.115), el abogado A.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696, consignó escrito mediante el cual hace algunas consideraciones sobre una prueba de exhibición de documento.-

Cumplidas las formalidades de Ley, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, con los elementos existentes en autos, y con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, relativo a que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil que:

Artículo 6

No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Artículo 1.133

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.161

En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Artículo 1.166

Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.

Artículo 1.167

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.354

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:

Artículo 506

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

AFIRMACIONES DE HECHO DE LA PARTE ACTORA.-

En el escrito contentivo de la demanda, el ciudadano E.A.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.689.453, asistido por el abogado J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.890, manifiesta que:

(….) Con fecha 21 de septiembre de 2009, por ante (sic) la Notaria (sic) publica (sic) Cuadragésima Primera del municipio (sic) Libertador, suscribí contrato de arrendamiento con la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., representada para ese momento por la ciudadana M.J.O.d.R., titular de la cedula (sic) de identidad N° 2.741.147, en su carácter de Presidenta del C.d.A., por un Local comercial, identificado como local Terraza, de cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (58.40mts2), ubicado en el Centro Comercial Don S.D.Z., con un canon de arrendamiento de dos mil bolívares (2.000,00 Bs) mensuales, con una duración de un año (1) prorrogable, para desarrollar la actividad Comercial de un Café, expendio de vinos y cerveza, l (sic) cual quedo (sic) anotado bajo el N° 41, Tomo 74 de los Libros respectivos.

Ciudadano Juez, todo acto comercial tiene un principio de la Buena fe; por ello al suscribir el Contrato de Arrendamiento por el Local Comercial, presumía que el mismo contaba con toda la permisologia (sic) de habitabilidad, proyecto de construcción debidamente aprobado por Ingeniería Municipal y la Sala técnica del Cuerpo de Bomberos; sin embargo, el Local Terraza Comercial, que me fue arrendado, carece de los servicios básicos, como son la toma de Luz, punto de Agua Claras (sic) y Servidas, equipos de detención y alarma contra incendios; (N.C. 823), necesarios para la actividad a realizar; además de ello por su ubicación según lo establecido en la N.C. 810, según Decreto Presidencial 2195 del 31-10-1983, y del articulo (sic) 55 Constitucional, normas bajo estricta vigilancia por el cuerpo de Bomberos, no cuenta con una escalera de servicio, que a su vez fuese utilizada como vía o medios (sic) de escape y para agravar la situación existen unos ductos llamados respiraderos de Baños, que generan olores, que contaminan el ambiente del Local, situación que violenta normas sanitarias y del ambiente; lo que evidencia que la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L.; no se comporto (sic) como buen padre de familia, incurriendo en un dolo, que le permitió engañar mi buena fe, viciando mi consentimiento.

No obstante, a lo expuesto anteriormente, y por cuanto la Alcaldía me negaba la Conformidad de Uso para el funcionamiento de la actividad comercial, por no cumplir con las exigencias Bomberil (sic); sostuve reuniones informales con la Presidenta del C.d.A., ciudadana M.J.O.d.R., supra identificada, acordando que, asumiría el costo que representaría adecuar el Local, cumplir con las exigencias Bomberiles y de la Alcaldía, y que el retorno de esa inversión, se haría mediante descuento (sic) mensuales consecutivos del pago de arrendamiento, de igual forma, se acordó que por el daño causado quedaban (sic) exonerado el pago de los tres primeros meses de arrendamiento, del año 2010, como una indemnización. (…) Acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., la Resolución del contrato de arrendamiento y al pago de Un Millardo de Bolívares Fuertes (sic) (1.000.000,00 Bs. Ftes) (sic) o en su defecto, sea condenado a ello por parte de este Tribunal. La cantidad antes expresa esta (sic) constituida de la siguiente forma: a.) Quinientos Mil Bolívares Fuertes (500.000,00Bs Ftes) por la inversión ejecutada, lucro cesante generado por la no activación de mi negocio, pago de los intereses de los préstamos recibidos. B.-) Quinientos Mil Bolívares Fuertes (500.000,00Bs Ftes) por los daños Morales causados, al ser afectado anímicamente y la causada a mi grupo familiar, que genero (sic) al considerar perdido todos nuestros ahorros. (…)

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DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

El 13 de agosto de 2.010, se verificó la contestación de la demanda, donde la parte accionada, esgrimió lo siguiente:

… Hago el señalamiento al ciudadano Juez, de la contradicción de la parte actora en la redacción de su demanda, por cuanto alega hechos que pretenden (sic) trasladar la responsabilidad y obligaciones adquiridas por la parte actora, según las clausulas NOVENA Y DECIMA (sic) del contrato de arrendamiento demandado en resolución, en cuanto a las consecuencias contractuales por inobservancia de normas de seguridad y normas sanitarias que corresponden a la actora exclusivamente. De igual manera, señalo la contradicción por el incumplimiento contractual de la clausula SEGUNDA por falta de pago oportuno de los canones (sic) de arrendamiento, jamas (sic) recibidos por mi representada conforme al contrato por ella demandado en resolución.

Pretende confundir la parte actora en su redacción libelar al Juzgador, por considerar al contrato de arrendamiento de un inmueble, en este caso local terraza a un arrendamiento de un fondo de comercio, toda vez que el contrato indica, según la clausula PRIMERA, que dice….. “Dicho inmueble será destinado (tiempo futuro) por los ARRENDATARIOS (a título (sic) personal), única y exclusivamente para la actividad comercial derivada de:…” (sic.- entreparentesis, tiempo futuro y a titulo (sic) personal mio).

Jamás ciudadano Juez, se indica que se arrienda una actividad comercial que si requeriría una permisologia (sic) vigente para su desarrollo.

Es extraño que la parte actora, haya dejado transcurrir un lapso considerable entre la celebración del contrato (21 de septiembre del 2009), la fecha de pago de la primera cuota de arrendamiento impagada (1 de enero del 2010) y la presentación de la presente demanda (13 de mayo del 2010).

En la parte II del libelo de demanda dice la actora, BAJO LA PREMISA DEL ACUERDO

(sic, Mayúscula mío), ¿CUAL (sic) ACUERDO?, ¿es que acaso hubo alguna modificación contractual?.

Entonces ciudadano Juez, con este cúmulo de contradicciones por parte de la actora en su redacción libelar, y por no ser ciertos los alegatos de la actora, es evidente que la presente acción debe ser considerada SIN LUGAR, con sus correspondientes condenatorias en costas como en efecto, al rechazarse y contradecir la demanda, en su forma y contenido. (…)”.-

INTERVENCIÓN DE TERCEROS

Nuestra Ley Civil Adjetiva en su artículo 370, Ordinal 3º, contempla la intervención adhesiva como modo mediante el cual puede participar en juicio un tercero que afirma tener interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva, por lo que su actuación debe adecuarse a la asumida por la parte principal y no puede, por ende, actuar en contradicción con la coadyuvada, sin perjuicio de que puede esgrimir alegatos propios, por supuesto, dirigidos a apoyar la pretensión principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte, entre otros mecanismos procesales. A este respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 23 de abril de 2007, lo siguiente:“(…) el tercero adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, se adhiere a la pretensión ya desplegada para la tutela del interés ajeno, es decir, éste interviene para ayudar a una de las partes a hacer valer sus derechos frente a la otra. Por ello, la intervención adhesiva sólo es posible en los procesos litigiosos, los cuales tienen como finalidad el componer una litis, un conflicto de intereses entre particulares, donde el tercero adhesivo debe tomar posición con respecto a la parte a quien coadyuva a vencer en el juicio, por lo que éste se convierte en un litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. Situación jurídica procesal que no es dable en los casos de procesos judiciales no contenciosos, tales como aquellos en los que se pretende procurar la determinación del contenido y alcance de un precepto legal o constitucional del que se desprende dudas interpretativas...”. Con base en las consideraciones que anteceden y siendo que el ciudadano JASSIN J.A.P., titular de la cédula de identidad No. 11.036.848, en su actuación de fecha 13 de julio de 2010, manifiesta que en su “(…) condición de coarrendatario, me adhiero a todas las actuaciones ejecutadas por mi socio ciudadano E.B., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.689.453, en la demanda incoada en contra (sic) la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, las cuales ratifico y doy por reproducidas…”, debe tenérsele como tercero adhesivo en este juicio y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Acompañados junto al libelo de demanda:

  1. - Copia simple de documento titulado “Ordenamiento” expedido por la Comandancia de División de Prevención E Investigación de Siniestros, Departamento de Prevención de Siniestros, Boleta N° 1, Expediente 204-10, de fecha 10 de mayo de 2010, en el cual, en la casilla denominada “DESCRIPCIÓN”, se indica que “… N.C. 810 MEDIOS DE ESCAPES, DEBERÁ DE INSTALAR UNA ESCALERA EN LA PARTE POSTERIOR DEL LOCAL LATERAL DERECHO…”. Ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del referido instrumento, se observa que constituye un documento administrativo, el cual se presume legítimo, auténtico y veraz y así lo ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias emanadas por sus distintas salas, las cuales se refieren a continuación:

    Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:

    “(…) El procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

    (...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)

    .

    En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)

    Es por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina up supra expuesta, este Tribunal concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En tal virtud, este Juzgado le atribuye valor de plena prueba, a dichas documentales de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

  2. - Copia simple de comunicación emitida por la Dirección de Planificación Urbana, Los Salias, identificado con las siglas DPU 572/2010, Expediente N° 42/10 CU, la cual establece que: “… Esta Dirección de Planificación Urbana, tiene a bien informarle que luego de revisado los recaudos presentados, no se le puede emitir la conformidad de Uso debido a que el Local Terrazas no cuenta con escaleras de emergencias, por lo tanto dicho local no es apto para fines comerciales…”. Quien suscribe, observa que el presente es un documento administrativo, por lo que se reproduce lo expuesto en la valoración contemplada en el particular primero que antecede y así se establece.-

  3. - Copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito entre la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., representada por la ciudadana M.J.O.D.R., y los ciudadanos Jassin J.A.P. y E.A.B. Echezuria, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 74, de fecha 21 de septiembre de 2009. Tal instrumental no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

    Promovidas en la oportunidad correspondiente:

  4. - Copia simple de comunicación emitida por Alto Lounge Restaurant, dirigida a la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, en la cual se expresó lo siguiente: “(…) Nos complace dirigirnos a ustedes, con la finalidad de hacer llegar una petición, con motivo de alquilar un local, en el Centro Comercial “Don Silverio de Zabala”, específicamente la terraza de dicho Centro Comercial. Esta Terraza será acondicionada completamente para el uso adecuado de lo que allí se pretende colocar, específicamente un restaurant tipo café. (…) Queremos hacer énfasis en que este café, está pensado para un target de personas adulto contemporáneo, además de una excelente estructura y decoración, para contribuir de esta manera con el mejoramiento visual del centro comercial (…)”. De esta documental fue solicitada la exhibición de su original por la parte demandada, siendo admitido el medio de prueba por auto de fecha 24 de septiembre de 2010, ordenándose la exhibición para el primer día de despacho siguiente a la intimación de la accionada a las 11:00am. Así la cosas se desprende de las actuaciones, que en fecha 06 de octubre de 2010, el alguacil E.G., consignó recibo de intimación firmado por la ciudadana E.G., quien manifestó ser la secretaria de la Cooperativa de Servicios Los Castores R.L., quedando intimada la parte accionada para el acto antes mencionado, evidenciándose que la misma no compareció en la oportunidad de ley, por lo que de conformidad con la norma sustantiva, en su artículo 436 el cual establece que: “… Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen. (subrayado y negritas del Tribunal).

    Así también la Sala Político Administrativo, en fecha 24 de septiembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, juicio Construcciones Serviconst, C.A., contra Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, Exp. N° 00-1026 sentencia N° 1151;

    (…) el legislador en aras de proteger el legitimo derecho a la defensa previó, a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero, solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual pueda ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción. Bajo estas premisas, pudo apreciarse que el promovente identificó el contrato cuya exhibición se pretende, así como el ente a quien debía requerirse, y además anexo el libelo, consignó pruebas suficientes que permiten presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que la mencionada prueba debe ser admitida. Además, lo que se exige para la admisión de este medio probatorio es que exista una presunción de que el documento se halla o lo tuvo el adversario, no es una declaración de certeza definitiva por lo que, en todo caso, la parte a quien se solicita la exhibición, debe desvirtuar en el curso del juicio, tal presunción (…)

    .-

    Así las cosas, se desprende de autos, que el accionante encontrándose debidamente intimado, según se desprende de la boleta entregada por el Alguacil titular de este Tribunal E.G., a la ciudadana E.G., quien labora como secretaria adscrita a dicha cooperativa, quien recibió y firmó un ejemplar de la mencionada boleta, no exhibió el documento solicitado, quedando desierto el acto antes indicado y por consiguiente, quien suscribe debe atribuirle eficacia probatoria a la reproducción de la documental en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para probar que fue requerido en alquiler un local comercial a la demandada, y así se decide.-

  5. - Copia simple de constancia emitida por la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Castores” de Responsabilidad Limitada, de fecha 05 de octubre de 2009, en la cual se indicó que: “…La que suscribe la (sic) presidenta Lic. MIRIAN ORSINI DE RICO, titular de la cédula de identidad N° V-2.741.147, Presidente del C.d.A. de la Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores, autoriza para que la Cooperativa suministre la dotación de 1 metro cúbico, para un local denominado Terraza…”. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que:

    (…) La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. Queda a salvo, claro está que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no esté en la categoría legal supra indicada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida (…)

    . (Sentencia de fecha 14 de marzo de 2.006, Magistrado ponente Dr. Hadel Mostafa Paolini, juicio Marshall y Asociados, C.A., Vs. VENALUM, Exp. N° 94-11119).

    En consecuencia, este Tribunal desecha la referida documental por no ser una prueba válida que se pueda promover en juicio, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  6. - Copia simple de formato de la Dirección de Planificación Urbana, del Municipio Los Salias titulado “Entrega de Recaudos Faltantes”, suscrita por el ciudadano JASSIN A.P., en la cual indica como recaudos los siguientes, planos aguas blancas, planos aguas negras, planos aguas de lluvia, carta compromiso reposición de daños y memoria descriptiva, asimismo se observa un sello de recepción de la Dirección de Planificación Urbana, de fecha 30 de octubre de 2009. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  7. - Copia simple de documento identificado “memoria descriptiva del proyecto, el cual contiene el nombre descriptivo del proyecto Café y Deli. Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que:

    (…) La norma que antecede se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación a contrario, si no son de esta especie, ninguna copia tendrá valor probatorio, aún cuando no sean impugnadas expresamente. Queda a salvo, claro está que la parte a quien se le opone la copia simple de un documento que no esté en la categoría legal supra indicada, la reconozca expresamente, caso en el cual se tendrá por reconocida (…)

    . (Sentencia de fecha 14 de marzo de 2.006, Magistrado ponente Dr. Hadel Mostafa Paolini, juicio Marshall y Asociados, C.A., Vs. VENALUM, Exp. N° 94-11119).

    En consecuencia, este Tribunal desecha la referida documental por no ser una prueba válida que se pueda promover en juicio, toda vez que no encuadra dentro de los supuestos establecidos por el legislador en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  8. - Copia simple Orden de Paralización Preventiva, emitida por la Dirección de Planificación Urbana, División de Permisería, de fecha 25 de septiembre de 2009, dirigida al ciudadano E.B., en la cual ordenan que: “… en virtud de la inspección efectuada por nuestros funcionarios, en el día de hoy 25, siendo las 11:30AM, al inmueble ubicado en Conjunto Res. Los Castores, Centro Comercial Sabala, Municipio Los Salias, se constató: construcción de barda de servicio en bloque de arcilla en la terraza de la edificación además de trabajos de herrería. Sin dar cumplimiento a lo señalado en la ordenanza de zonificación urbanística del plan de desarrollo urbano local del Municipio Los Salias…”. Quien suscribe, observa que el presente es un documento administrativo, por lo que reproduce lo expuesto en la valoración contemplada en el particular primero de las pruebas acompañadas junto al libelo de demanda y así se establece.-

  9. - Copia simple de Acta de Inspección emitida por la Dirección de Planificación Urbana, División de Permisería, de fecha 25 de septiembre de 2009, en la cual se dejó constancia de una construcción en terraza del Centro Comercial de una barra y trabajos de herrería para realización de baranda. Quien suscribe, observa que el presente es un documento administrativo, por lo que reproduce lo expuesto en la valoración contemplada en el particular primero de las pruebas acompañadas junto al libelo de demanda y así se establece.-

  10. - Original de comunicación emitida por la Dirección de Planificación Urbana, Los Salias, identificado con las siglas DPU 572/2010, Expediente N° 42/10 CU, la cual establece que: “… Esta Dirección de Planificación Urbana, tiene a bien informarle que luego de revisado los recaudos presentados, no se le puede emitir la conformidad de Uso debido a que el Local Terrazas no cuenta con escaleras de emergencias, por lo tanto dicho local no es apto para fines comerciales…”. Dicha prueba fue anteriormente valorada en el particular Nº 2, de las pruebas promovidas por la parte actora junto al libelo de demanda, por lo que se reproduce lo expuesto en relación a la misma en este fallo.

  11. - Copia simple de comunicación emitida por la Dirección de Planificación Urbana, División de Permisería, Los Salias, identificado con las siglas DPU N° 145-09, expediente N° 366/02, de fecha 26 de octubre de 2009, dirigida a Cooperativa Los Castores, en la cual informa las siguientes observaciones “… No presenta carta de compromiso de reposición de daños, la certificación de bomberos está vencida, no presenta memoria descriptiva, no presenta planos de instalaciones sanitarias (agua de lluvia, aguas blancas y aguas residuales)…”. Quien suscribe, observa que el presente es un documento administrativo, por lo que reproduce lo expuesto en la valoración contemplada en el particular primero de las pruebas acompañadas junto al libelo de demanda y así se establece.-

  12. - Copia simple de documento titulado “Ordenamiento” expedido por la Comandancia de División de Prevención E Investigación de Siniestros, Departamento de Prevención de Siniestros, Boleta N° 1, Expediente 204-10, de fecha 10 de mayo de 2010, en el cual, en la casilla denominada “DESCRIPCIÓN”, se indica que “… N.C. 810 MEDIOS DE ESCAPES, DEBERÁ DE INSTALAR UNA ESCALERA EN LA PARTE POSTERIOR DEL LOCAL LATERAL DERECHO…”. Dicha documento fue anteriormente valorada en el particular Nº 1, de las pruebas promovidas por la parte actora junto al libelo de demanda, por lo que se reproduce lo expuesto en relación a la misma en este fallo.

  13. - Copia simple de comunicación emitida por la Dirección de Planificación Urbana, Los Salias, identificado con las siglas DPU 572/2010, Expediente N° 42/10 CU, la cual establece que: “… Esta Dirección de Planificación Urbana, tiene a bien informarle que luego de revisado los recaudos presentados, no se le puede emitir la conformidad de Uso debido a que el Local Terrazas no cuenta con escaleras de emergencias, por lo tanto dicho local no es apto para fines comerciales…”. Dicha prueba fue anteriormente valorada en los particulares Nros 2 y 10, de las pruebas promovidas por la parte actora junto al libelo de demanda, y de las acompañadas en la oportunidad de promoción de pruebas, respectivamente, por lo que se reproduce lo expuesto en relación a la misma en este fallo.

  14. - Copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito entre la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples Los Castores R.L., representada por la ciudadana M.J.O.D.R., y los ciudadanos Jassin J.A.P. y E.A.B. Echezuria, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 41, Tomo 74, de fecha 21 de septiembre de 2009. Dicha prueba fue anteriormente valorada en el particular Nº 3, de las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda. Por lo que se reproduce lo expuesto en relación a la misma en este fallo.

    **Iniciativa probatoria del Juez

  15. - Folio 99 al 112. Comunicación emanada de la Dirección de Planificación Urbana, en fecha 20 de octubre de 2010, identificada con las siglas DPU-1318/10, mediante la cual fue suministrada información respecto del bien inmueble objeto del juicio, todo lo cual fue solicitado por auto de fecha 13 de octubre de 2010, de conformidad con el Ordinal 2 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar si el inmueble objeto de la relación arrendaticia, posee o no las suficientes condiciones de seguridad y sanitarias para el fin al que fue destinado. Se observa que a la referida comunicación fue anexada copia certificada del expediente N° 42/10 CU de la empresa Asían & Á.C.D. 1273, donde se indica que no se pudo emitir la conformidad de uso debido a que el Local Terraza no cuenta con escaleras de emergencias y por ende, no es apto para la realización de actividades comerciales. Quien suscribe, observa que dicha comunicación y sus anexos constituyen documentos administrativos, por lo que reproduce lo expuesto en la valoración contemplada en el particular primero de las pruebas acompañadas junto al libelo de demanda, atribuyéndosele valor de plena prueba, y así se establece.-

  16. - Folio 116 al 118. Comunicación emanada de la División de Prevención e Investigación de Siniestros, Departamento de Investigación de Siniestros, Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 14 de diciembre de 2010 identificada con las siglas Dpis-328-2010, mediante la cual fue suministrada información respecto del bien inmueble objeto del juicio, todo lo cual fue solicitado por auto de fecha 13 de octubre de 2010, de conformidad con el Ordinal 2 del artículo 514 del Código de procedimiento Civil, a los fines de verificar si el inmueble objeto de la relación arrendaticia, posee o no las suficientes condiciones de seguridad y sanitarias para el fin al que fue destinado. Se observa que a la referida comunicación fue anexada copia certificada del expediente N° 204-10.2-B-M-10, donde se indica lo siguiente: “N.C. 810 MEDIOS DE ESCAPES, DEBERÁ DE INSTALAR UNA ESCALERA EN LA PARTE POSTERIOR DEL LOCAL LATERAL DERECHO”, así como también indican lo siguiente: “… mantenerse libre de obstáculos, garantizar la libre circulación de los usuarios, estar iluminada y ventilada, instalar pasamanos en ambos lados de la escalera, estos no deben de sobresalir más de 15 cm, su altura será de 1mt, tomado a partir del vértice anterior de la huella y la tabica, esta deberá ser de material resistente al fuego, colocar cintas antiresbalante en las huellas de todo el núcleo de la escalera, el ancho mínimo de la huella deberá ser de 0,28mt y la contrahuella de 0,17mt, los tramos de la escalera no deben tener más de 15 escalones continuos sin descanso, la escalera debe tener un ancho mínimo de 1,20mt. Quien suscribe, observa que el presente es un documento administrativo, por lo que reproduce lo expuesto en la valoración contemplada en el particular primero de las pruebas acompañadas junto al libelo de demanda, atribuyéndosele valor de plena prueba y así se establece.-

    DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

    Trabada así la litis y, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa esta juzgadora a emitir sus apreciaciones sobre el mérito de la controversia sometida a su consideración:

    En Venezuela, la institución de la resolución aparece por vez primera en el Código Civil de 1862, específicamente en el artículo 16, que la copió del Código Civil Chileno de don A.B., manteniéndose en los Códigos Civiles de los años 1867, 1873 y el actual de 1942, contemplándola éste último en el artículo 1167, disposición que constituye una versión castellana del Artículo 47 del Proyecto del Código de las Obligaciones y de los Contratos franco-italiano, con la diferencia que elimina la potestad judicial de conceder al deudor plazos de gracia para honrar la obligación incumplida. Por tanto, la institución se adopta en dicha disposición en los términos siguientes:

    (…) En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra parte puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Negrillas añadidas)

    Conforme a la disposición antes transcrita, los contratos susceptibles de resolución son los bilaterales, entendiéndose por tales, a tenor de lo establecido en el artículo 1134 eiusdem, aquellos en los cuales las partes se obligan recíprocamente, de allí que se encuentren excluidos de su aplicación los contratos sinalagmáticos imperfectos, a saber: el contrato de depósito gratuito, el contrato de mandato gratuito, el mutuo gratuito y el comodato.

    Entre los contratos bilaterales, se encuentra el contrato de arrendamiento, que constituye un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (Artículo 1579 del Código Civil), por tanto, los elementos esenciales de este tipo de contrato son: a. La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b. Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación lo que no implica que haya de ser por un término determinado, pero si excluye que sea perpetuo; y c. Un precio, que puede fijarse en dinero o en especie, por ende, implica un equilibrio de derecho y de hecho entre las dos obligaciones esenciales, esto es hacer gozar la cosa por un cierto tiempo y el pago del precio, de allí que en caso de incumplimiento de una de ellas, la resolución emerge como el remedio idóneo frente a la ruptura del equilibrio entre las prestaciones, las cuales guardan una relación de reciprocidad que debe conservarse durante su ejecución.

    La resolución supone la liberación del vínculo jurídico derivado del contrato que sometía a las partes a recíprocos deberes de cumplimiento y, se funda precisamente en la inejecución por una de ellas de su prestación u obligación principal, entendiéndose por ésta la que resulta necesaria para lograr el resultado típico de un contrato, tales como la propiedad de la cosa contra el precio de venta, goce de la cosa contra el pago recíproco de la renta. Para Picard y Prudhomme, estas obligaciones, que llaman esenciales, se caracterizan porque “juegan la una respecto de la otra el papel de equivalente jurídico, de hacerse contrapeso, brevemente dicho, de servirse mutuamente de causa”, para concluir respecto de la obligación esencial de un contrato sinalagmático que, la teoría de la resolución se reduce totalmente a la idea de equilibrio, sosteniendo que la naturaleza de este contrato implica entre las obligaciones un vínculo riguroso y, por consiguiente, un equilibrio que la inejecución total o parcial tiene el efecto de destruir.

    Por incumplimiento debe considerarse, a la l.d.C.C. venezolano, como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada, de allí que cualquier incumplimiento o retardo, siempre que éste último persista para el momento de la interposición de la demanda, concede, ex artículo 1167 ibídem, derecho a la resolución del contrato.

    En el caso de marras, ambas partes admiten haber celebrado un contrato de arrendamiento, de cuyo contenido podemos extraer las estipulaciones, que se transcriben a continuación:

    (…) CLAUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: LA COOPERATIVA suficientemente autorizada para ello, cede en calidad de arrendamiento y (sic) a LOS ARRENDATARIOS así lo reciben, un inmueble (…) Dicho inmueble será destinado por los ARRENDATARIOS, única y exclusivamente, para la actividad comercial derivada de Café tipo Dely y expendio de vinos y cervezas, comprendido dentro del siguiente horario: DE 7AM A 11PM DE LUNES A DOMINGO, quedando terminantemente prohibido traspasar o ceder en cualquier forma el presente contrato así como el cambio del uso asignado a el inmueble, sin la aprobación previa y dada por escrito de la COOPERATIVA, ya que el mismo se suscribe intuito persona. (… ) CLAUSULA QUINTA: DURACIÓN DEL CONTRATO: La duración del presente contrato es de un (01) año fijo contado a partir del día Primero (01) de enero de 2010, siendo dicho plazo prorrogable por periodos de un (01) año, si al vencimiento del plazo fijo o de alguna de las prórrogas, una de las partes no ha notificado a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación, su voluntad de no continuar el arrendamiento. (…) CLAUSULA SÉPTIMA: TERMINACIÓN ANTICIPADA: Este contrato termina anticipadamente, de pleno derecho desde el momento en que LOS ARRENDATARIOS incumplan cualquiera de las cláusulas. Puesto en evidencia el incumplimiento por parte de LOS ARRENDATARIOS, queda facultada LA COOPERATIVA para pedir la resolución o el cumplimiento del contrato, el pago de las sumas de dinero que se le adeuden y la indemnización por daños y perjuicios, con los gastos tanto judiciales como extrajudiciales a cargo de LOS ARRENDATARIOS.(…)

    – Subrayado y negrillas añadidos-

    No obstante ello, la parte actora afirma que la accionada no ha dado cumplimiento al referido contrato, toda vez que el local arrendado, supuestamente, carece de servicios básicos, como son la toma de luz, punto de aguas claras y servidas, equipos de detección y alarma contra incendios (norma Convenin 823), necesarios para el desempeño de la actividad comercial especificada en el contrato así como tampoco cuenta el bien arrendado con escalera de servicio (N.C. 810). Adicionalmente, afirma que existen unos ductos llamados respiraderos de baños, que generan olores, que contaminan el ambiente del local, situación, que en su decir, violenta normas sanitarias y del ambiente; mientras que la demandada se excepciona manifestando que, conforme a las cláusulas NOVENA y DÉCIMA del contrato de arrendamiento, la arrendataria asumió la obligación de cumplir con las normas de seguridad y sanitarias.

    Así las cosas, la parte actora si bien no tenía carga de probar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, la existencia de la relación contractual, por haber sido admitida por la accionada, de todas formas produjo el contrato de arrendamiento respectivo, del cual emerge la obligación asumida por la demandada de “hacer gozar a la arrendataria de un inmueble por cierto tiempo”, mientras que la accionada debía probar que la ejecución de obligación cuyo incumplimiento se le atribuye, no le correspondía a ella sino a la demandante, de allí que hiciera valer el mismo contrato, específicamente en sus cláusulas novena y décima, todo ello conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1354 Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    En el contrato cuya resolución ha sido requerida por la parte demandante, se estipuló expresamente –repito- que la hoy demandada cedía en arrendamiento un inmueble que debía ser destinado única y exclusivamente a actividad comercial, prohibiéndose el cambio del uso estipulado, sin la aprobación previa y dada por escrito por la hoy demandada, sin embargo, de las documentales aportadas por la parte actora así como de las que devienen del auto para mejor proveer dictado con fundamento en el Ordinal Segundo del Artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el inmueble dado en arrendamiento no puede ser dedicado a dicha actividad, toda vez que adolece de una escalera de emergencia, cuya construcción o instalación constituye una exigencia, según N.V. CONVENÍN 810, relativa a las características de los medios de escapes en edificaciones por construir o remodelar, según el tipo de ocupación. De allí que la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, determinara en la documental titulada “Ordenamiento”, que cursa inserta al folio 112 del expediente, que debía instalarse una escalera en la parte posterior del local lateral derecho, según las especificaciones contenidas en dicho instrumento; lo que a criterio de este Juzgado constituye un emprendimiento que excede de la obligación que la parte accionante asumiera en la cláusula novena del contrato que nos ocupa, relativa a las reparaciones que el local requiera por “el uso, tiempo o desgaste del mismo”, estipulación que se refiere solo a las reparaciones que resulten necesarias por el uso del bien dado en arrendamiento, sin que éstas puedan extenderse a aquellas reparaciones o remodelaciones indispensables y que el arrendador debe acometer, a tenor de lo preceptuado en los artículos 1585, ordinal segundo, 1586 y 1587 de nuestra ley civil sustantiva, para asegurar al tiempo de la celebración del contrato, que el arrendatario pueda destinar el bien al fin para el cual está destinado y que no debe ser cambiado, según las propias previsiones contenidas en el contrato (Cláusula Primera del Contrato), y así se establece.

    Por tales consideraciones, este Tribunal forzosamente debe concluir que la demandada no cumplió con su obligación principal o esencial de “hacer gozar a la arrendataria de un inmueble por cierto tiempo”, en inobservancia a lo establecido en el Artículo 1160 de la ley civil sustantiva, que reza: “(…) Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…”, en concordancia con lo contemplado en los artículos 1585, ordinal segundo, 1586 y 1587 eiusdem.

    En consecuencia, debe declararse resuelto el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 21 de septiembre de 2009, el cual quedó asentado bajo el No. 41, Tomo 74 de los libros de autenticaciones respectivos, todo lo cual será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo y, así se decide.

    Establecido lo anterior, se observa que la actora solicitó en el texto libelar:

    (…) pago de un millardo de bolívares fuertes (1.000.00,oo Bs. Ftes.; o en su defecto, sea condenado a ello por parte de este Tribunal. La cantidad antes expresa (sic) esta (sic) constituida de la siguiente forma: a.-) Quinientos Mil Bolívares Fuertes (500.000,oo Bs Ftes) por la inversión ejecutada, lucro cesante generado por la no activación de mi negocio, pago de los intereses de los prestamos (sic) recibidos. b.-) Quinientos Mil Bolívares Fuertes (500.000,oo Bs. Ftes), por daños morales causados, al ser afectado anímicamente y la causada a mi grupo familiar, que se genero (sic) al considerar perdido (sic) todos nuestros ahorros. En este orden de ideas, tenemos que los daños patrimoniales reclamados, están encuadrados dentro de los recursos financieros invertidos, el pago de los intereses por los préstamos personales solicitados y el lucro cesante por la inactividad comercial, al no poderla ejercer, por la imposibilidad de obtener la conformidad de uso del local comercial, por hechos imputables al arrendador, lo cual probaremos en el lapso procesal correspondiente…

    Como acción accesoria a la de resolución, el legislador reconoce en el artículo 1167 del Código Civil, la de responsabilidad civil, por el daño que causa al acreedor la privación de la ventaja que suponía la obtención, oportuna, de la prestación que le debe su deudor, que se traduce en la reclamación por daño emergente y lucro cesante, conforme lo establece el artículo 1273 eiusdem, por ende, puede comprender tanto las pérdidas sufridas por el accionante como las ganancias que ha dejado de hacer, siempre que sean consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento, siendo carga de la parte actora no solo determinar, a tenor de lo previsto en el Ordinal Séptimo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la especificación de los daños y perjuicios, cuya indemnización pretende, así como sus causas, en aras de asegurar el efectivo ejercicio por parte del accionado de su derecho a la defensa, pues debe dársele a conocer la entidad y cuantía del daño, supuestamente sufrido; sino que, adicionalmente debe aportar en la oportunidad respectiva las pruebas tendentes a la demostración de los mismos.

    En el caso que nos ocupa, si bien la parte accionante determinó las causas y cuantía de los daños que reclama en su escrito libelar, también es cierto que en la etapa probatoria no aportó medio de prueba alguno dirigido a la comprobación de los daños materiales, supuestamente, causados por la accionada así como tampoco de los daños morales, que afirma haber sufrido y también peticiona en su demanda, por lo que debe negarse tal pretensión. Dada tal declaratoria, resulta inoficioso efectuemos un análisis doctrinario y jurisprudencial en cuanto a la improcedencia de la reclamación de daños morales en materia contractual, salvo que el accionante se apoye en su reclamo en las normas que rigen la responsabilidad civil extracontractual y cumpla con la carga probatoria que ello amerita, y así se establece.

    En cuanto a la petición de corrección monetaria de las sumas demandadas, resulta improcedente por haber sido negada la pretensión accesoria de responsabilidad civil, que se hizo valer en el escrito libelar y, así se establece.

    -V-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue el ciudadano E.A.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.689.453, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES LOS CASTORES R.L, ut supra identificada. SEGUNDO: Se condena a las partes al pago recíproco de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

    REGISTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    E.M.M.Q.

    LA SECRETARIA,

    R.G.M.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00PM.

    LA SECRETARIA,

    R.G.M.

    EMMQ/RG/JoséG.-

    Exp. N° 29.375.-

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