Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2009)

DEMANDANTE: E.A.M.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 6.082.079.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.M. y M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 11.337 y 15.284.

DEMANDADA: REPÚBLICA DE AUSTRIA

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.R.P.P., C.A.M.A., B.J. SOTO NEGRÓN, KATYAN BASTARDO y G.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 22.652, 22.600, 53.767, 105.155 y 112.347, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, mediante solicitud presentada en fecha 24 de marzo de 2006, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales del ciudadano E.A.m.M. contra la República de Austria.

Gestionadas la notificación de la demandada, el Juzgado 36° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 09 de noviembre de 2007, con la presencia del ciudadano E.M. y de la demandada a través de sus abogados designados por la Embajada de la República de Austria acreditada en Venezuela.

En esa misma fecha 01 de abril de 2008, el antes mencionado Juzgado 36° de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por terminada la audiencia preliminar no logrando la mediación y la conciliación de las partes, por lo que ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las mismas, así como el escrito de contestación la demanda y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual fue celebrada en fecha 14 de enero de 2009, dictándose en esa misma oportunidad el correspondiente dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano E.A.M.M., contra la REPÚBLICA DE AUSTRIA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones y atribuciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de “Chofer”; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche del trabajador. Para el calculo de los mismos, se tomará como salario el expresamente admitido por las partes, esto es, la cantidad de Bs.1.765.000,00 mensuales, o su equivalente en Bolívares Fuertes, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en dada la naturaleza del ente demandado.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES

    Sostiene el accionante en la solicitud de Calificación de despido: Que desde el 29 de junio de 1995 se desempeñó como “chofer y asistente y responsable de la seguridad personal del Embajador o Embajadores de la República de Austria” devengando un salario mixto o complejo, con una porción fija y otra variable representada en el pago de horas extras que laboraba regularmente, convenido en Euros y que al cambio y promedio fue para los meses de enero, febrero y m.d.B.. 1.752.600,00, 1.787.100,00 y 1.769.850, respectivamente; disfrutando de dos días de descanso semanal remunerado siendo acreedor a lo largo de la relación de trabajo de reiterados y expresos reconocimientos por su responsabilidad, eficiencia y lealtad.

    Alegó de igual manera que en fecha 20 de marzo de 2006, recibió una comunicación emanada del Secretario y Cónsul de la Embajada de Austria a través de la cual se prescindió de sus servicios, bajo el argumento que portaba armas de fuego en el vehículo asignado y que la Embajada desconocía la existencia de los permisos necesarios para portar armas de fuego, lo cual negó bajo el argumento que era el responsable de la seguridad personal de los embajadores, señalando que su porte de arma había sido tramitado con el aval diplomático, razón por la cual consideró injustificado su despido, solicitando la Calificación del Despido, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda:

    Alegó como defensas previas 1.- La Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, bajo el argumento que la Embajada de Austria se encuentra dentro del supuesto legal establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ocupa menos de diez (10) trabajadores y por tanto no se encuentra obligada al reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el accionante, y 2.- La falta de cualidad activa y pasiva tanto del accionante como de la accionada, por ocupar ésta menos de diez (10) trabajadores, no existiendo identidad lógica entre la demandada y la persona con quien la ley concede la acción.

    Por otro lado y para el caso de no prosperar las mencionadas defensas previas, negó, rechazó y contradijo que el accionante haya desempeñado sus funciones como asistente y responsable de la seguridad de la Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de la República de Austria ante la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la prestación del servicio se limitaba a las funciones de Chofer de la Embajadora.

    Negó y rechazó que haya devengado un salario variable, alegando que sólo percibía un salario fijo, señalando que se le pagaba en Bolívares, utilizando como base de cálculo un monto fijado en Euros pagadero a la tasa de cambio vigente para el momento del pago del salario.

    Negó y rechazó que la Embajada haya tenido conocimiento alguno sobre la existencia del permiso legal del porte de arma al que alude el solicitante en su libelo de demanda, alegando que existía una prohibición expresa de la Embajadora de que el actor portase armas de fuego dentro del vehículo donde regularmente se trasladaba la representante diplomática, así como tampoco dentro de las instalaciones de la sede de la Embajada de Austria en la ciudad de Caracas ni en la residencia oficial, señalando que se ponía en riesgo la seguridad tanto de la embajadora como de todos los demás trabajadores al servicio de la Embajada y de la Residencia, argumentándose que el actor incurrió en causales de despido justificado establecidas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no cumplió con las directrices e instrucciones impartidas en reiteradas ocasiones por la Embajadora en relación al porte de armas de fuego dentro del automóvil oficial como dentro de las instalaciones de la Embajada.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    En atención a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el punto a decidir en el presente procedimiento se resume en resolver lo justificado o injustificado del despido alegado por el actor, tomando en consideración los alegatos de la demandada, en relación a que el despido lo fue por causa justificada, con previa consideración a las defensas de Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, así como las Faltas de Cualidad Activa y Pasiva alegadas por la parte demandada en la contestación a la demanda. Así se Establece.

    Tal como quedó la controversia en el presente juicio, este Tribunal pasa al análisis de las pruebas aportadas a la litis por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

    1. Promovió marcada con el número 1 e inserta al folio 106 de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, comunicación de fecha 15 de diciembre de 1999, la cual fue expresamente reconocida por el apoderado judicial de la Embajada de Austria en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, de la cual se evidencia que el Embajador que suscribe la misma, señala que demandante de autos prestó servicios para el mismo como chofer particular y asistente desde marzo de 1995 hasta el 15 de diciembre de 1999. En tal sentido y por virtud de su expreso reconocimiento, a dicha documental se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2. Promovió marcada con el número 2 e inserta al folio 107 de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, comunicación de fecha 20 de marzo de 2006, la cual fue expresamente reconocida por el apoderado judicial de la Embajada de Austria en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, de la cual se evidencia que la Embajada de Austria en Venezuela le notificó al actor la decisión de prescindir de sus servicios a partir de esa fecha, por causa justa a tenor de los establecido en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia de la referida documental, que la Embajada fundamenta la decisión en los siguientes hechos: 1. Que el actor en el desempeño de sus funciones, sirviéndole de manera directa a la Embajadora y a otros funcionarios diplomáticos, portó arma de fuego dentro del vehículo asignado a sabiendas de prohibición expresa de la Embajadora de portar armas de fuego y que ya se le había prohibido que portase armas de fuego mientras conducía los vehículos de la embajada. 2. Que tal hecho constituye una falta de probidad y conducta inmoral dentro del trabajo y constituye una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; que se colocó en peligro la seguridad de los funcionarios de la Embajada, la cual desconocía, a su decir, si el actor poseía los permisos necesarios para portar armas de fuego. Por virtud del expreso reconocimiento en la audiencia oral de juicio, a dicha documental se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    3. Promovió marcada con el número 3 e inserta al folio 108 de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, comunicación de fecha 20 de marzo de 2006, la cual fue expresamente reconocida por el apoderado judicial de la Embajada de Austria en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, de la cual se evidencia que el funcionario que suscribe la misma, señala que demandante de autos percibió Bs. 1.765.000,00 como sueldo promedio en los últimos tres meses. En tal sentido y por virtud de su expreso reconocimiento, a dicha documental se le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    4. Promovió marcados 4, 5 y 6, e insertos a los folios 109 al 111 de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, documentos relacionados con depósitos bancarios, donde funge como depositante el actor. Respecto de tales documentales si bien fue promovida la prueba de informes al Banco Provincial, la representación judicial de la parte actora desistió de la misma en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, con lo cual y al no haber sido ratificada la información relacionada en tales documentales por otro medio de prueba idóneo es por lo que se desechan del material probatorio. Así se decide.

    5. Promovió marcada 7, e inserta al folio 112 de la primera pieza del expediente, documental de fecha 10 de julio de 2003, la cual fue expresamente reconocida en la audiencia oral de juicio como suscrita por un representante de la Embajada de Austria y el actor, a través de la cual se especifican las condiciones de la prestación del servicio del actor sobre la jornada de trabajo de 40 horas, desde las 8 de la mañana hasta las 4 de la tarde, así como la forma de cálculo de las horas extras con base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Por virtud de su expreso reconocimiento por las partes, a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    6. Promovió marcada 8, e inserta al folio 113 de la primera pieza del expediente, documental de fecha 22 de julio de 2001, la cual fue expresamente reconocida en la audiencia oral de juicio como suscrita por un representante de la Embajada de Austria y el actor, a través de la cual se conviene en la compensación de horas extras laboradas por el accionante entre los años 1995 al 2001. Por virtud de su expreso reconocimiento por las partes, a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    7. Promovió marcada 9, e inserta al folio 114 de la primera pieza del expediente, copia de documental promovida y marcada 1 e inserta al folio 106 del expediente, la cual ya fue objeto de valoración, lo cual se da aquí por reproducido. Así se establece.

    8. Promovió marcada 10, e inserta al folio 115 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 16 de marzo de 2001, la cual fue expresamente reconocida en la audiencia oral de juicio como suscrita por un representante de la Embajada de Austria, a través de la cual se evidencia la prestación de servicios del actor apara la Embajada de Austria como Encargado de Seguridad y Asistente del Embajador, devengando un sueldo anual de Bs. 9.100.000,00. Por virtud de su expreso reconocimiento por las partes, a dicha documental se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    9. Promovió marcada 11, e inserta al folio 116 de la pieza principal del expediente, constancia de fecha 24 de diciembre de 2003, de cuyo análisis no se desprende elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

    10. Promovió marcada 12, e inserta al folio 117 de la pieza principal del expediente del expediente, comunicación de fecha 21 de septiembre de 1995, a través de la cual la Embajada de Austria solicitó a la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores la expedición de un permiso de porte de armas al ciudadano E.A.M.M.. Dicha documental fue expresamente reconocida en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    11. Promovió documentales insertas a los folios 119 al 289 de la pieza principal del expediente, relacionada con horas laboradas por el accionante para la Embajada de Austria, las cuales fueron reconocidas por dicho ente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    12. Promovió copia de documentales insertas a los folios 291 al 296 de la pieza principal del expediente, relacionada con horas laboradas por el accionante para la Embajada de Austria, sobre las cuales se promovió la exhibición, siendo reconocidas las copias producidas por el actor por dicho ente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    13. Promovió copia de documentales insertas a los folios 298 al 491 de la pieza principal del expediente, relacionada con libro de novedades de la Embajada de Austria desde el 19 de diciembre de 2005, sobre las cuales se solicitó su exhibición, siendo reconocido el contenido de las copias consignadas por el representante legal de la Embajada de Austria en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Del análisis de dichas documentales no se desprende elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

    14. Promovió Informes al Banco Provincial, sobre la cual la parte actora desistió en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, toda vez que no constaba en autos las resultas de la misma, con lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

    15. Promovió la Exhibición de Horario de Trabajo, lo cual no fue realizado por el representante legal de la Embajada de Austria, razón por la cual se tiene por cierto el horario de trabajo alegado por el actor en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA EMBAJADA DE AUSTRIA:

    16. Promovió documental marcada A, e inserta al folio 91 de la pieza principal del expediente, relacionada con constancia expedida por la Embajada de Austria en fecha 05 de noviembre de 2007, la cual aparece suscrita por la Embajadora de dicho ente. De un análisis del contenido de dicha documental, se evidencia que la misma fue producida con información manejada por la propia Embajada de la República de Austria, con lo cual se vulnera el principio de alteridad de la prueba, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se decide.

    17. Promovió marcada B, e inserta a los folios 92 al 99 de la pieza principal del expediente impresión desde la página digital del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia emanada de la Sala Social, de fecha 30 de julio de 2003, de cuyo contenido no se evidencia la intervención de las partes relacionadas con el presente procedimiento, razón por la cual la misma sólo se tendrá a los fines meramente ilustrativos. Así se establece.

    18. Promovió marcada C, e inserta al folio 20 de marzo de 2006, comunicación relacionada con el despido del actor, la cual ya fue objeto de valoración por haber sido promovida por éste en la oportunidad procesal respectiva, lo cual se da aquí por reproducido. Así se establece.

    19. Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cual dicho ente mediante comunicación de fecha 05 de noviembre de 2008 y consignada a los autos en fecha 02 de diciembre de 2008, según consta a los folios 21 al 23 de la segunda pieza del expediente, informa que el número patronal de la Embajada de Austria es “D28200365” y que los trabajadores activos en la misma son los ciudadanos Rondon Oswaldo, Margerie Diana, G.Z., M.S., Jaramillo Egber y Tobon Angel, con fechas de ingreso el 01/10/2007, 10/04/2007, 07/01/2007, 01/10/2004 y 20/03/2006. Dicha documental se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    20. Promovió la testimonial de los ciudadanos A.J.B.P. y G.E.H.R., identificados con las cédulas de identidad números 6.500.298 y 6.051.113, respectivamente, de los cuales no compareció a la audiencia el primero de los nombrados, con lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre dicho testigo. Así se establece.

      Habiendo comparecido a la Audiencia oral de juicio el testigo Herrera Rivas G.E., éste en respuesta a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba respondió que presta servicios en la Policía Metropolitana, que conocía al demandante de autos de la embajada de Austria desempeñando el cargo de chofer, que no tenía conocimiento acerca de instrucciones dadas por la Embajadora al actor de que no portase armas de fuego y que vio al actor portando arma de fuego en el vehículo de la embajadora. De la testimonial del ciudadano Herrera Gilberto no se evidencia que el testigo haya incurrido en contradicciones en sus dichos, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedó la controversia en el presente juicio y analizados como fueron todos los medios probatorios aportados a la litis por las partes, toca a este Tribunal pronunciarse sobre lo justificado o injustificado del despido alegado por el actor en fecha 20 de marzo de 2006, tomando en consideración las defensas alegadas por la demandada en su escrito de contestación de demanda, sobre La prohibición de ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad de las partes para sostener el presente procedimiento. De igual manera considera pertinente este Tribunal pronunciarse sobre el patrono directo del accionante y por tanto responsable de las obligaciones laborales a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que la demanda fue planteada contra la República de Austria, compareciendo al procedimiento la Embajada de Austria en Venezuela.

    En tal sentido y respecto al planteamiento relacionado con la identificación del verdadero patrono del trabajador accionante, puede evidenciarse que la demanda objeto del presente procedimiento fue debidamente admitida en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, ordenándose el emplazamiento de la República de Austria en la persona de M.D. en su carácter de Embajadora del mencionado país. De igual manera se evidencia del expediente, específicamente del escrito de contestación a la demanda, que la Embajada de Austria acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela admitió tanto en dicho escrito como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, lo cual así fue también admitido por la representación judicial del demandante de autos cuando se les interrogó a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acerca de la persona que contrató al actor, y donde se prestó el servicio, sobre lo cual respondieron que la contratación del actor fue realizada por la Embajada de Austria y que el servicio prestado lo fue en Caracas Venezuela.

    Siendo así, debe concluirse que quien fungió como patrono directo del accionante lo fue la Embajada de Austria acreditada en Venezuela, ente éste representante directo de dicho Estado y por tanto responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que la vinculara con el actor. Así se decide.

    Respecto de lo anteriormente expuesto, ya la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre del año dos mil uno (caso G.M.R.F., contra la EMBAJADA DE AUSTRIA), señaló:

    La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.

    Originalmente, este principio de exención de jurisdicción se expresaba en términos absolutos. En efecto, hasta la Primera Guerra Mundial, la sociedad internacional no aceptó excepciones a esta regla. De manera que, salvo que fuera consentido expresamente, no podía un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante órganos jurisdiccionales de otro Estado.

    Ahora bien, en virtud de la creciente participación de los Estados soberanos en actividades de naturaleza empresarial, el principio citado fue admitiendo ciertas restricciones. Así, con la aparición de la Unión Soviética y del bloque socialista, tanto la jurisprudencia como la doctrina de los Estados occidentales matizaron la tesis de la inmunidad de jurisdicción como regla de aplicación absoluta. Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de ese Estado situados en el extranjero, surgió el criterio conforme al cual si los particulares o personas privadas extranjeras estaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaren en el territorio del mismo, no había razón para que un Estado no pudiera ser sometido a la jurisdicción de otro Estado, por actos de índole comercial o industrial.

    A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.

    Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

    A juicio de este Alto Tribunal, las consideraciones expuestas en el fallo comentado, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso concreto, toda vez que la ciudadana G.M.R.F. demandó a la Embajada de Austria por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos y de no ser así le solicitó que le cancelase lo adeudado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Forzoso es concluir que la actuación del Estado demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental. Siendo ello así, atendiendo a lo señalado en la sentencia aludida, el juez venezolano sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara. (Resaltados del Tribunal)

    En atención a la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, la República de Austria puede ser perfectamente demandada en Venezuela por actos ejercidos como particular y no como Estado soberano, debiendo asumir entonces las consecuencias jurídicas correspondientes. De igual manera debe señalarse que la representación de un Estado Soberano en otro se ejerce a través de los cuerpos diplomáticos quienes fungen como sus representantes directos y quienes en el ejercicio de sus funciones pueden realizar actos no gubernamentales, tales como la contratación de personal, con lo cual y aplicando este criterio al caso de autos, debe entenderse que la República de Austria puede ser demandada por órgano de la Embajada de Austria acreditada en Venezuela, como es el caso de autos, quien como se expuso precedentemente fungió como patrono directo del actor. Así se decide.

    Precisado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la demandada en los términos que a continuación se exponen:

    Sobre la prohibición de Ley de Admitir la acción:

    Alega la demandada la Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, bajo el argumento que la Embajada de Austria se encuentra dentro del supuesto legal establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ocupa menos de diez (10) trabajadores y por tanto no se encuentra obligada al reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el accionante. Al respecto debe señalarse que sólo se negará la admisión de una acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela de un interés particular o colectivo, cuando así lo prohíba expresamente la ley, esto es, cuando se niega protección y tutela al interés que se pretende defender a través del ejercicio de la misma, (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de derecho Procesal civil Venezolano. Organización Gráficas Capriles. Caracas, 1999. Pp.83). Siendo así, se tiene que el accionante pretende a través del presente procedimiento que el órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de un derecho del cual se considera acreedor, esto es, a que se le califique como injustificado el despido del cual fue objeto, el cual se derivó de una relación de trabajo que lo vinculara con la Embajada de Austria acreditada en Venezuela, con lo cual la acción propuesta se encuentra perfectamente tutelada y permitida por una ley especial que rige la materia como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo artículo 1 dispone que la dicha Ley regirá situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, razón por la cual al estar vinculado el alegato de prohibición de admitir la acción propuesta en la acción y no en la pretensión, y por estar permitida y tutelada la acción interpuesta por el demandante de autos, es por lo que debe declararse improcedente lo solicitado por la demandada por órgano de su Embajada acreditada en Venezuela. Así se decide.

    Sobre la Falta de Cualidad:

    Alega la Embajada de Austria la falta de cualidad de las partes para sostener el presente procedimiento, bajo el argumento de ocupar ésta menos de diez (10) trabajadores, no existiendo identidad lógica entre la demandada y la persona con quien la ley concede la acción.

    Al respecto, debe entenderse como parte, no sólo aquel sujeto que interpone la acción ante el órgano jurisdiccional para que éste se pronuncie sobre su derecho, sino también que debe considerarse como parte aquel que hace valer su pretensión en una demanda contra otro sujeto en relación a la cual exige su resarcimiento, con lo cual el sujeto pasivo demandado en el cumplimiento de la obligación debe tener necesariamente la cualidad para dar satisfacción a la pretensión del sujeto actor o demandante, esto es, que se encuentre directamente vinculado con la relación material o el interés jurídico controvertido.

    Nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, con lo cual se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

    En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

    La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

    : L.L., Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

    En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

    Así, se puede decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

    En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:

    (...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)

    (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

    En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

    Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso, en este sentido, observa esta Juzgadora de las actas procesales, así como de la declaración de las partes obtenida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que entre las mismas estuvieron vinculadas por una relación de carácter laboral, nacida a partir de la contratación que para la prestación de servicios formulara la República de Austria a través de su Embajada acreditada en Venezuela, en fecha 29 de junio de 1995, (lo cual no fue un hecho expresamente negado o rechazado por la demandada), tal como puede evidenciarse de la documental inserta al folio 112 de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa y que ya fue objeto de valoración, cuando se señala: “Al contrato celebrado el día 7 de marzo de 1996 entre la República de Austria y el señor E.A.M.M., en relación a su actividad como Chofer Oficial de la Embajada de Austria en caracas: ….”, razón por la cual si tienen las partes cualidad para sostener el presente procedimiento, debiendo desecharse el alegato que al respecto formulase la demandada. Así se decide.

    Establecido lo anterior, y precisado que la relación de trabajo existente entre el accionante con la demandada por órgano de su Embajada acreditada en Venezuela, pasa este Tribunal a considerar las defensas de fondo opuestas por la demandada, acerca de la inaplicabilidad del procedimiento de estabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los motivos justificados que tuvo para despedir al trabajador accionante, respecto de lo cual se pronuncia en los términos siguientes:

    Alega el actor que fue injustamente despedido en fecha 20 de marzo de 2006, cuando la Embajada de Austria en Venezuela le presentó una comunicación a través de la cual se le informó su decisión de prescindir de sus servicios, negando los hechos que sirvieron de fundamentación de dicho despido, alegando que posee los permisos respectivos para el porte de armas y que los mismos fueron tramitados con el aval diplomático, todo lo cual se justificaba por ser el responsable de la seguridad personal de los embajadores.

    Por su parte la Embajada de Austria negó, rechazó y contradijo que el accionante haya desempeñado sus funciones como asistente y responsable de la seguridad de la Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de la República de Austria ante la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la prestación del servicio se limitaba a las funciones de Chofer de la Embajadora.

    Negó y rechazó de igual manera haya tenido conocimiento alguno sobre la existencia del permiso legal del porte de arma al que alude el solicitante en su libelo de demanda, alegando que existía una prohibición expresa de la Embajadora de que el actor portase armas de fuego dentro del vehículo donde regularmente se trasladaba la representante diplomática, así como tampoco dentro de las instalaciones de la sede de la Embajada de Austria en la ciudad de Caracas ni en la residencia oficial, señalando que se ponía en riesgo la seguridad tanto de la embajadora como de todos los demás trabajadores al servicio de la Embajada y de la Residencia, argumentándose que el actor incurrió en causales de despido justificado establecidas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no cumplió con las directrices e instrucciones impartidas en reiteradas ocasiones por la Embajadora en relación al porte de armas de fuego dentro del automóvil oficial como dentro de las instalaciones de la Embajada. Alegando finalmente a todo evento, que se encuentra dentro del supuesto legal establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ocupa menos de diez (10) trabajadores y por tanto no se encuentra obligada al reenganche y pago de salarios caídos reclamados por el accionante.

    En este sentido y a los de demostrar el hecho de tener menos de 10 trabajadores, la Embajada de Austria promovió constancia de fecha 05 de noviembre de 2007, donde se indican que para es fecha laboraban en calidad de empleados 4 personas, sin embargo dicha documental fue desechada por vulnerar el principio de alteridad de la prueba tal como quedó señalado en la oportunidad de valoración de la misma, de igual manera promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sobre la cual dicho ente mediante comunicación de fecha 05 de noviembre de 2008 y consignada a los autos en fecha 02 de diciembre de 2008, según consta a los folios 21 al 23 de la segunda pieza del expediente, informa que el número patronal de la Embajada de Austria es “D28200365” y que los trabajadores activos en la misma son los ciudadanos Rondon Oswaldo, Margerie Diana, G.Z., M.S., Jaramillo Egber y Tobon Angel, con fechas de ingreso el 01/10/2007, 10/04/2007, 07/01/2007, 01/10/2004 y 20/03/2006, respecto de dicha documental, a la misma se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de un documento administrativo que no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, sin embargo, de un análisis de la información suministrada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se evidencia ni se puede presumir cuáles eran los trabajadores activos de la Embajada de Austria para la fecha del despido del accionante, esto es, al 20 de marzo de 2006, más por el contrario se pueden observar trabajadores activos a partir del año 2007, con lo cual sólo se evidencia de la referida documental que sólo aparecen como activos los trabajadores inscritos en el Seguro Social para la fecha de emisión de la misma, esto es, al 05 de noviembre de 2008, razón por la cual y no obstante ser un documento administrativo que hace presumir la fidelidad de la información allí reflejada y más aún cuando no fue impugnado, este Tribunal considera que no demuestra el hecho que la Embajada de Austria para la fecha del despido del trabajador accionante, esto es, para el día 20 de marzo de 2006 tenía menos de 10 trabajadores, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado por dicho ente en relación a la inaplicabilidad del artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Decidido lo anterior toca a este Tribunal determinar si el despido del cual fue objeto el trabajador accionante se produjo por causa justificada o injustificada, para lo cual debe analizar en primer lugar si la comunicación de fecha 20 de marzo de 2006, e inserta su original al folio 107 de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, a través de la cual se decidió prescindir de los servicios del actor cumple con los extremos establecidos en los artículos 101 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto señalan:

    Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

    Artículo 105: El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la casa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación a trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.

    La omisión del aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba.

    De igual manera el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en cuanto a la oportunidad para que el patrono realice la participación de despido del trabajador y los efectos de dicha participación, lo siguiente:

    Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegad para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio a califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

    En atención a lo antes expuesto, debe por tanto el patrono que despide a un trabajador cumplir con la carga legal de participar al Juez competente las razones de dicho despido, debiendo indicar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que lo conllevaron a tal decisión, así como las razones por las cuales considera que el mismo fue justificado, de igual manera la Ley sustantiva del trabajo no sólo exige que la notificación del despido se realice por vía de notificación a trabajador con expresa indicación sobre las causas en las cuales se fundamenta, sino que dichas causas no podrán invocarse si hubieren transcurrido 30 días continuos desde aquel en que el patrono, haya tenido o debido tener conocimiento del hecho o hechos en los que fundamente dicho despido. Asimismo se debe señalar que no basta la sola participación del despido para que el mismo deba considerarse en lo inmediato como justificado, toda vez que el patrono tiene que demostrar en juicio contradictorio las razones por las cuales procedió al despido del trabajador, y ello es así, por cuanto lo que ser persigue es preservar los derechos del trabajador quienes sólo deben ser despedido por causas legales, o en su defecto deben recibir las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Precisado lo anterior, se tiene que la demandada de autos alegó que el trabajador accionante fue despedido justificadamente por haber incurrido en la faltas establecidas en los literales “a” e “i” del artículo 012 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativas a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, toda vez que, a su decir, el accionante no acató la prohibición expresa que le fuera comunicada por la Embajada acerca de la prohibición de portar armas de fuego en dicho ente, en la residencia de la embajadora y en los vehículos oficiales, debiendo en consecuencia haber participado el despido en la oportunidad legal correspondiente y adicionalmente demostrar en juicio los hechos que sobre los cuales fundamentó el despido.

    Al respecto y en cuanto al requisito de la participación del despido realizado en fecha 20 de marzo de 2006, lugar no se evidencia de autos que la demandada haya realizado tal participación en los términos establecidos en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otro lado y atendiendo al contenido de las causas invocadas en la carta de notificación del despido al trabajador accionante no precisa la Embajada de Austria en que oportunidad encontró al accionante portando armas de fuego en la Sede de la Embajada, en la Residencia Oficial de la Embajadora ni en los vehículos oficiales de dicho ente, lo cual tampoco fue aclarado por el testigo Herrera Rivas G.E., quien no precisó la fecha u oportunidad en que vio al actor portar armas de fuego, tampoco tenía conocimiento el testigo sobre la prohibición que le había realizado la embajadora al actor sobre el porte de armas en los sitios antes indicados ni quedó demostrado este hecho por otro medio de prueba aportado a los autos por las partes, con lo cual los hechos imputados al actor por la embajada de Austria a los fines de justificar su despido no quedaron debidamente demostrados a los autos; más por el contrario si quedó demostrado el hecho que la propia Embajada permitió que el trabajador accionante obtuviera el porte de armas, al haber solicitado a la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores la colaboración para que le fuese expedido el referido porte de armas al actor, según se evidencia de comunicación de fecha 21 de septiembre de 1995, inserta al folio 117 del expediente contentivo de la presente causa y que ya fue objeto de valoración, sin que se evidencie de autos fecha alguna en la cual se le hubiere prohibido tal situación, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar que la Embajada de Austria en su condición de patrono directo del trabajador demandante no logró demostrar loa justificado del despido alegado, debiendo tenerse en consecuencia dicho despido como injustificado. Así se decide.

    En cuanto al cargo desempeñado por el actor, éste alegó que se desempeñó como Chofer y asistente y responsable de la seguridad personal del Embajador o Embajadores de la República de Austria, por su parte la demandada alegó que el mismo se desempeñó como chofer de la Embajada, negando y rechazando que el mismo haya desempeñado sus funciones como asistente y responsable de la seguridad de la embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de le República de Austria en Venezuela. Al respecto, se tiene que ambas partes coinciden en el hecho que el actor se desempeñó en el cargo de chofer, difiriendo en las condiciones de asistente y responsable de la seguridad del Embajador. En este sentido y de un análisis del material probatorio puede observarse que las funciones del actor como asistente y responsable de la seguridad del embajador no siempre fueron expresamente señaladas en los mismos términos según se observa de las documentales insertas a los folios 106 de fecha 15 de diciembre de 1999, 112 de fecha 10 de julio de 2003, 115 del 16 de marzo de 2001, 116 de fecha 24 de marzo de 2003 y 11 del 21 de septiembre de 1995, en las cuales se le atribuyen funciones como chofer particular y asistente, como chofer oficial de la embajada y como encargado de seguridad y asistente del embajador, según el embajador o funcionario que para las respectivas fechas suscribían dichas documentales, lo que lleva a este Tribunal a considerar que las atribuciones adicionales a las de chofer cumplidas por el actor variaban según el embajador que la suscribiese, lo que puede entenderse dadas las implicaciones que conllevan las atribuciones de asistente y encargado de seguridad de dichos funcionarios, con lo cual y ante tal situación es criterio del Tribunal que el último cargo desempeñado por el actor es el que aparece en la comunicación más cercana a la fecha del despido, esto es, la del 10 de julio de 2003, en la cual se señala que el mismo se desempeñaba como Chofer Oficial de la Embajada de Austria en Venezuela en Caracas. Así se decide.

    Finalmente y en cuanto al salario devengado por el actor para la fecha del despido, quedó admitido por las partes que el mismo se pagaba en bolívares con base a la tasa oficial del Euro fijada en Venezuela, sin embargo no especificaron las partes la cantidad de Euros que debían ser pagados en Bolívares a los fines de la cuantificación del salario, no señaló la demandada a cuanto ascendió el salario devengado por el actor para la fecha del despido, y tampoco discriminó ni cuantificó el actor en su libelo de demanda el impacto que pudieron tener en el salario del actor las horas extras laboradas, con lo cual el Tribunal no puede pronunciarse al respecto sin suplir la defensa de las partes, razón por la cual y tomando en consideración la documental inserta al folio 108 de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, de fecha 20 de marzo de 2006, debe tomarse como último salario devengado por el actor la cantidad de Bs. 1.765.000,00. Así se decide.

    En consideración a lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano E.A.M.M. contra la Republica de Austria por órgano de la Embajada de Austria acreditada en la República Bolivariana de Venezuela con sede en la ciudad Caracas, y en consecuencia se ordena el reenganche a su puesto de trabajo como Chofer en la Embajada de Austria por ser su patrono directo, en las mismas condiciones y atribuciones que tenia para el momento del despido, esto es, para el 20 de marzo de de 2006, y al pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar, esto es, desde el 29 de agosto de 2007, fecha que coincide con la minuta de reunión celebrada en el Despacho de la Directora de inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, entre representantes de la embajada de Austria acreditada en la República y el ciudadano E.M. y su apoderado judicial, fecha en la cual se presume que tuvo conocimiento la demandada del presente procedimiento, toda vez que no se evidencia del expediente una fecha cierta a través de la cual la Dirección General de Protocolo, Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores haya presentado a la Embajada de Austria copia certificada del libelo de demanda junto a la respectiva Boleta de Notificación, no pudiendo tomarse en cuenta la fecha de notificación indicada a solicitud de la parte actora en el mes de noviembre de 2006 y mencionada en el oficio I.DGP.1 N° 003973 de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado de la mencionada Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores e inserto al folio 38 de la primera pieza del expediente contentivo de la presente causa, toda vez que tal indicación solo se realizó a solicitud de la parte actora y no del ente que suscribió dicha comunicación. Así los salarios caídos se computarán desde el 29 de agosto de 2007, hasta la fecha del reenganche del trabajador, con el último salario mensual de Bs. 1.765.000,00 o su equivalente en bolívares fuertes. Así se decide.

    De acuerdo con sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. Torres Vs. Inversiones para el Turismo C.A., con ponencia del Dr. A.V.C., se deberán ajustar los salarios con base a los ajustes que por vía legal o convencional se hayan establecido. Así la referida sentencia establece para el caso de los ajustes de salario en los procedimientos de estabilidad laboral, lo siguiente:

    En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de Alzada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni las estipulaciones por contratación colectiva.

    En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no los señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace precedente este medio excepcional de impugnación. Así se Establece. (Subrayado y en negritas del Tribunal)

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 1.765.000,00, mensuales, más sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor, desde el día 29 de agosto de 2007, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios. Así se decide.

    Se ordena de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 29 de agosto 2007, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere; ii) deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y establecido en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo del actor para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo. Para el caso que la demandada no aportare el histórico de salarios en los términos aquí señalados, se deberá tomar en cuenta el salario señalado por el actor en su libelo de demanda y establecido como cierto en la presente sentencia. Así se Decide.

    No se condena en costas debido al principio de igualdad existente entre estado soberanos, así como conforme a lo privilegios establecidos en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de fecha 18 de abril de 1961 y lo establecido en el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la notificación de la presente sentencia, a la Dirección General de Protocolo de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, por oficio acompañado de copia certificada de este fallo.-

  5. DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano E.A.M.M., contra la REPÚBLICA DE AUSTRIA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones y atribuciones que tenia para el momento del despido, en el cargo de “Chofer”; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada hasta la fecha del reenganche del trabajador. Para el calculo de los mismos, se tomará como salario el expresamente admitido por las partes, esto es, la cantidad de Bs.1.765.000,00 mensuales, o su equivalente en Bolívares Fuertes, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables, en los términos que se establecerán en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en dada la naturaleza del ente demandado.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la Dirección General de Protocolo de la Dirección de Inmunidades y Privilegios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y déjese copia certificada de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. OLGA DÍAZ

LA SECRETARIA

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