Decisión nº 1 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 2 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteGustavo Andrade Rodríguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D

Expte. No.1.402 .-

CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inició el presente Juicio por demanda intentada por el ciudadano E.E.A., venezolano, mayor de edad, Taxista, adscrito a la Cooperativa de Transporte TAXIS POPULAR, socio No. 71, titular de la Cédula de Identidad No.9.717.364 y domiciliado en esta ciudad, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano D.E.N.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.773.674 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, fundamentando la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que el demandado el día 23 de Abril del año 2.004, mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 57, Tomo 59 vendió con reserva de dominio a crédito al demandante un vehículo clase automóvil, servicio Particular, color Plata, tipo sedan, modelo 1.981, modelo vehículo Malibú, serial de carrocería DIT69ABV324434, serial del motor ABV324434, Placas VCW-537 , estipulándose como precio de venta la cantidad de Bs. 8.500.000,oo para lo cual el demandante el día 22 de Abril del año 2.004, entregó la Inicial convenida de Bs. 1.000.000,oo en efectivo, cantidad ésta que había recibido el demandante el día 21 en calidad de préstamo de la Cooperativa de Transporte TAXI POPULAR, donde es socio, estipulándose en dicho contrato que el pago de la suma restante de la suma de Bs. 7.500.000,oo sería distribuída en doce (12) cuotas de 625.000,oo cada una, siendo el caso que el demandante pagó en efectivo sin que mediara recibo alguno, la primera y segundo cuota, es decir la cantidad de Bs. 1.250.000,oo. Igual que pagó sin recibo la cuota inicial, todo fundado en la amistad que existía entre ellos, el día 22 de Julio del año 2.004, el demandante entregó al demandado la cantidad de Bs. 900.000,oo mediante cheque de Gerencia No. 03921368 debitado de la cuenta corriente No. 0134-0946-38-9462144382 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, y con esta cantidad el demandado abrió una cuenta de Activos líquidos en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. No. 0181064693, conviniendo de palabra que en esta cuenta se harían los depósitos periódicos para la amortización de las cuotas mensuales convenidas entre ellos, no fijándose fecha de iniciación ni de términos referente a las obligaciones contraídas de lo que se colige que el contrato se celebró instuitu personae y es por eso que no se firmaron Letras de cambio, siendo el caso que a partir del mes de septiembre del año 2.004, cuando se inician los depósitos en la cuenta No. 0181064693 donde se han depositado las siguientes cantidades: Bs. 50.000,oo de fecha 08-09-04; Bs. 100.000,oo de fecha 10-09-04; Bs. 50.000,oo de fecha 10-09-04; Bs. 50.000,oo de fecha 17-09-04; Bs. 90.000,oo de fecha 20-09-04; Bs. 50.000,oo de fecha 23-09-.04; Bs. 50.000,oo de fecha 24-09-04; Bs. 50.000,oo de fecha 25-09-04; Bs. 50.000,oo de fecha 28-09-04; Bs. 100.000,oo de fecha 04-10-04; Bs. 60.000,oo de fecha 05-10-04; 100.000,oo de fecha 09-10-04; Bs. 200.000,oo de fecha 25-10-04; Bs. 100.000,oo de fecha 26-10-04; Bs. 400.000,oo de fecha 16-11-04; Bs. 100.000,oo de fecha 30-11-04; Bs. 50.000,oo de fecha 02-12-04; Bs. 50.000,oo de fecha 03-12-04; Bs. 50.000,oo de fecha 04-02-04; Bs. 50.000,oo de fecha 06-12-04; Bs. 300.000,oo de fecha 20-12-04 y Bs. 300.000,oo de fecha 04-01-05, todo lo cual hace la suma de la cantidad de Bs. 3.500.000,oo incluida en dicha cantidad el monto del cheque de Gerencia No. 3011943, según consta en planillas de depósitos acompañadas al libelo de demanda. En fecha 25 de Enero del año 2005, no se produjo depósito alguno, pues el mes de Enero el servicio de Taxis es malísimo; siendo el caso que el demandante ha pagado al demandado la cantidad de Bs. 4.500.000,oo por lo que resta por pagar la suma de Bs. 3.000.000,oo; pero el día 15 de Enero del año 2.005, el demandado le exigió al demandante el pago total del saldo deudor alegando que la deuda estaba vencida en su totalidad dándole un plazo de tres días para pagar o de lo contrario le quitaría el vehículo con la fuerza pública; siendo el caso que el día 22 de Febrero del año 2.005, la parte demandante se apersonó a la casa del demandado para hacerle entrega de la cantidad de Bs. 2.000.000,oo negándose a recibir la cantidad ofrecida, manifestándole que no era más que un vulgar trapichero y que le tenía que pagar todo o le devolviera el carro, pero sorpresivamente el día 2 de Marzo del año 2.005, el demandado se presentó en la casa del demandante acompañado de dos policías, uno de nombre E.M. y el otro de nombre J.H., y lo sacaron a empeñones metiéndolo en una patrulla y lo trasladaron a la Comandancia de la Policía San Francisco (POLISUR), siendo recibido por el Oficial de Guardia de nombre BASABE, quién le preguntó al demandante el porqué de su detención y si le habían advertido de sus derechos, a lo cual le manifestó el demandante que nada le habían dicho y que lo habían sacado de su casa a empeñones estando el demandado armado con una pistola que lo habían traído a la fuerza a petición del demandado, motivos por lo cual el oficial advirtió a los Agentes Muñoz y HORUICHI de que habían cometido un Acto arbitrario, los apercibió e inmediatamente le dio la Libertad al demandante; siendo el caso que al día siguiente el demandante denunció por ante POLISUR, a los Agentes MUÑOZ y HORUICHI, por violación de su domicilio, abuso de derecho y privación de Libertad de manera indebida, informándosele que dicha acta sería pasada al Ministerio Público. En fecha 18 de Marzo del año 2.005, a las 9:00 de la mañana, después de haber cumplido el turno Nocturno en Taxis Popular, el demandante se dispuso a lavar y hacerle cambio de aceite al vehículo en un auto lavado donde existe un salón de Billar, disponiéndose a Jugar una partida de billar y a tomarse unas cervecitas, pero se pasó de la raya a eso de las dos de la tarde le entregaron el vehículo y al rato de estar conduciendo por la Circunvalación No. 2, notó que se estaba durmiendo y decidió estacionarse en el hombrillo para descansar, acostándose en el asiendo delantero del vehículo con la ventana de la puerta delantera izquierda abierta, y alguien le tocó bruscamente la pierna derecha, y al despertarse sorprendido se percató que era un policía, quién le pidió la Licencia para conducir, la carta médica y la documentación del vehículo, policía éste de nombre E.P., Placa No. 0293, manifestándole el demandante que el no estaba infringiendo la Ley, que su vehículo no estaba en circulación, aún así el policía emitió la boleta No. 77163, estableciendo como infracción conducir el vehículo sin portar Licencia de Conducir y bajo efectos del Alcohol, y Carta Médica vencida, trasladando el vehículo al estacionamiento que sirve de depósito a los vehículos en retención, siendo el caso que el día 21 de Marzo del año 2.005, el demandante se apersonó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, para retirar el vehículo y muestra copia del certificado de Registro y copia del documento de propiedad y le informan que debía de traer el título de propiedad original o una copia certificada del Contrato de Compra Venta, así como el pago de la multa, siendo el caso que el día 28 de Abril del año 2.005, a eso de las dos de la tarde, el demandante fue al depósito donde guarda los vehículos retenidos, siendo su sorpresa que el demandado había solicitado plazo para pagar la multa dizque porque la planilla de liquidación la tenía el conductor de la unidad vehicular y no se la había entregado y que él la pagaría en ocho días, presentando el título de propiedad original y llaves para el encendido del vehículo, motivos por los cuales se le hizo entrega al demandado de dicho vehículo, tomando la justicia en su propia mano hecho realizado con intención manifiesta y consciente que a él no le asistía tal derecho, dándose lo presupuesto señalado por la Ley y la doctrina para que se configure el hecho ilícito: a) Que sea un acto que vaya en contra del ordenamiento Jurídico. b) que produzca como consecuencia un daño y c) Que el acto sea imputable al actor, pues al retirar el vehículo propiedad del demandante y no entregárselo sino que se lo quedó, provocó un daño patrimonial puesto que privó al demandante de su trabajo y por ende del sustento familiar, siendo obvio que el demandado quedó incurso en delito de apropiación indebida calificada, abuso de confianza, puesto que prevalido de tener en su poder el original del certificado del Registro del vehículo y tener duplicado de las llaves del vehículo, retiró el mismo conduciéndolo hasta la casa vecina No. 20 A-21 donde lo mantuvo Secuestrado hasta el día 9 de Mayo del año 2.005, para luego desaparecerlo, tratando el demandante de recuperar el vehículo y que el demandado le reciba el saldo deudor de Bs. 3.000.000,oo, pero el demandado lo que hace es amenazarle y por último le dijo Ud., está loco, el carro es mío, y el dinero que me has pagado queda a mi favor, haz lo que te dá la gana y se te descuidas vas a ir preso, por lo que al demandante no le quedó más remedio que demandar el Cumplimiento del contrato a los fines de que el demandado haga entrega voluntaria del vehículo antes identificado y subsidiariamente demanda los daños y perjuicios causados, los cuales estima en Bs. 5.000.000,oo. Siendo recibida en este Tribunal el día 20 de Mayo del año 2.005, dándosele entrada y ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a su citación, diera contestación a la demanda intentada en su contra. En fecha 30 de Mayo del año 2005, el alguacil del Tribunal expuso que la parte actora le suministró los recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada. En fecha 7 de Junio del año 2.005, la parte actora presentó escrito de Reforma de demanda, fundamentada en los siguientes hechos:

Que el demandado el día 23 de Abril del año 2.004, mediante el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 57, Tomo 59 vendió al demandante un vehículo clase automóvil, servicio Particular, color Plata, tipo sedan, modelo 1.981, modelo vehículo Malibú, serial de carrocería DIT69ABV324434, serial del motor ABV324434, Placas VCW-537 a crédito y bajo Reserva de Dominio, estipulándose como precio de venta la cantidad de Bs. 8.500.000,oo para lo cual el demandante el día 22 de Abril del año 2.004, entregó la Inicial convenida de Bs. 1.000.000,oo en efectivo, cantidad ésta que había recibido el demandante en calidad de préstamo de la Cooperativa de Transporte TAXI POPULAR, donde es socio, estipulándose en dicho contrato que el pago de la suma restante de la suma de Bs. 7.500.000,oo sería distribuída en doce (12) cuotas de 625.000,oo cada una, siendo el caso que el demandante pagó en efectivo sin que mediara recibo alguno, la primera y segunda cuota. Igual que pagó sin recibo la cuota inicial, todo fundado en la amistad que existía entre ellos, pagándo Bs. 1.250.00,oo imputables al precio de la unidad vehicular; que el día 22 de Julio del año 2.004, el demandante entregó al demandado la cantidad de Bs. 900.000,oo mediante cheque de Gerencia No. 03921368 debitado de la cuenta corriente No. 0134-0946-38-9462144382 de BANESCO BANCO UNIVERSAL, y con esta cantidad el demandado abrió una cuenta de Activos líquidos en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. No. 0181064693, conviniendo de palabra que en esta cuenta se harían los depósitos periódicos para la amortización de las cuotas mensuales convenidas entre ellos, no fijándose fecha de iniciación ni de términos referente a las obligaciones contraídas de lo que se colige que el contrato se celebró instuitu personae y es por eso que no se firmaron Letras de cambio, siendo el caso que a partir del mes de septiembre del año 2.004, cuando se inician los depósitos en la cuenta No. 0181064693 donde se han depositado las siguientes cantidades: Bs. 50.000,oo de fecha 08-09-04; Bs. 100.000,oo de fecha 10-09-04; Bs. 50.000,oo de fecha 10-09-04; Bs. 50.000,oo de fecha 17-09-04; Bs. 90.000,oo de fecha 20-09-04; Bs. 50.000,oo de fecha 23-09-.04; Bs. 50.000,oo de fecha 24-09-04; Bs. 50.000,oo de fecha 25-09-04; Bs. 50.000,oo de fecha 28-09-04; Bs. 100.000,oo de fecha 04-10-04; Bs. 60.000,oo de fecha 05-10-04; Bs. 100.000,oo de fecha 09-10-04; Bs. 200.000,oo de fecha 25-10-04; Bs. 100.000,oo de fecha 26-10-04; Bs. 400.000,oo de fecha 16-11-04; Bs. 100.000,oo de fecha 30-11-04; Bs. 50.000,oo de fecha 02-12-04; Bs. 50.000,oo de fecha 03-12-04; Bs. 50.000,oo de fecha 04-12-04; Bs. 50.000,oo de fecha 06-12-04; Bs. 300.000,oo de fecha 20-12-04 y Bs. 300.000,oo de fecha 04-01-05, todo lo cual hace la suma de la cantidad de Bs. 3.500.000,oo incluida en dicha cantidad el monto del cheque de Gerencia No. 3011943, según consta en planillas de depósitos acompañadas al libelo de demanda. En fecha 25 de Enero del año 2005, no se produjo depósito alguno, pues el mes de Enero el servicio de Taxis es malísimo; siendo el caso que el demandante ha pagado al demandado la cantidad de Bs. 4.500.000,oo por lo que resta por pagar la suma de Bs. 3.000.000,oo; pero el día 15 de Enero del año 2.005, el demandado le exigió al demandante el pago total del saldo deudor alegando que la deuda estaba vencida en su totalidad dándole un plazo de tres días para pagar o de lo contrario le quitaría el vehículo con la fuerza pública; siendo el caso que el día 22 de Febrero del año 2.005, la parte demandante se apersonó a la casa del demandado para hacerle entrega de la cantidad de Bs. 2.000.000,oo negándose a recibir la cantidad ofrecida, manifestándole que no era más que un vulgar trapichero y que le tenía que pagar todo o le devolviera el carro, pero sorpresivamente el día 2 de Marzo del año 2.005, el demandado se presentó en la casa del demandante acompañado de dos policías, uno de nombre E.M. y el otro de nombre J.H., y lo sacaron a empeñones metiéndolo en una patrulla y lo trasladaron a la Comandancia de la Policía San Francisco (POLISUR), siendo recibido por el Oficial de Guardia de nombre BASABE, quién le preguntó al demandante el porqué de su detención y si le habían advertido de sus derechos, a lo cual le manifestó el demandante que nada le habían dicho y que lo habían sacado de su casa a empeñones estando el demandado armado con una pistola que lo habían traído a la fuerza a petición del demandado, motivos por lo cual el oficial advirtió a los Agentes Muñoz y HORUICHI de que habían cometido un Acto arbitrario, los apercibió e inmediatamente le dio la Libertad al demandante; siendo el caso que al día siguiente el demandante denunció por ante POLISUR, a los Agentes MUÑOZ y HORUICHI, por violación de su domicilio, abuso de derecho y privación de Libertad de manera indebida, informándosele que dicha acta sería pasada al Ministerio Público. En fecha 18 de Marzo del año 2.005, a las 9:00 de la mañana, después de haber cumplido el turno Nocturno en Taxis Popular, el demandante se dispuso a lavar y hacerle cambio de aceite al vehículo en un auto lavado donde existe un salón de Billar, disponiéndose a Jugar una partida de billar y a tomarse unas cervecitas, pero se pasó de la raya a eso de las dos de la tarde le entregaron el vehículo y al rato de estar conduciendo por la Circunvalación No. 2, notó que se estaba durmiendo y decidió estacionarse en el hombrillo para descansar, acostándose en el asiendo delantero del vehículo con la ventana de la puerta delantera izquierda abierta, y alguien le tocó bruscamente la pierna derecha, y al despertarse sorprendido se percató que era un policía, quién le pidió la Licencia para conducir, la carta médica y la documentación del vehículo, policía éste de nombre E.P., Placa No. 0293, manifestándole el demandante que el no estaba infringiendo la Ley, que su vehículo no estaba en circulación, aún así el policía emitió la boleta No. 77163, estableciendo como infracción conducir el vehículo sin portar Licencia de Conducir y bajo efectos del Alcohol, y Carta Médica vencida, trasladando el vehículo al estacionamiento que sirve de depósito a los vehículos en retención, siendo el caso que el día 21 de Marzo del año 2.005, el demandante se apersonó al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, para retirar el vehículo y muestra copia del certificado de Registro y copia del documento de propiedad y le informan que debía de traer el título de propiedad original o una copia certificada del Contrato de Compra Venta, así como el pago de la multa, siendo el caso que el día 28 de Abril del año 2.005, a eso de las dos de la tarde, el demandante fue al depósito donde guarda los vehículos retenidos, siendo su sorpresa que el demandado había solicitado plazo para pagar la multa dizque porque la planilla de liquidación la tenía el conductor de la unidad vehicular y no se la había entregado y que él la pagaría en ocho días, presentando el título de propiedad original y llaves para el encendido del vehículo, motivos por los cuales se le hizo entrega al demandado de dicho vehículo, tomando la justicia en su propia mano hecho realizado con intención manifiesta y consciente que a él no le asistía tal derecho, dándose lo presupuesto señalado por la Ley y la doctrina para que se configure el hecho ilícito: a) Que sea un acto que vaya en contra del ordenamiento Jurídico. b) que produzca como consecuencia un daño y c) Que el acto sea imputable al actor, pues al retirar el vehículo propiedad del demandante y no entregárselo sino que se lo quedó provocó un daño patrimonial puesto que privó al demandante de su trabajo y por ende del sustento familiar, siendo obvio que el demandado quedó incurso en delito de apropiación indebida calificada, abuso de confianza, puesto que prevalido de tener en su poder el original del certificado del Registro del vehículo y tener duplicado de las llaves del vehículo, retiró el mismo conduciéndolo hasta la casa vecina No. 20 A-21 donde lo mantuvo Secuestrado hasta el día 9 de Mayo del año 2.005, para luego desaparecerlo, tratando el demandante de recuperar el vehículo y que el demandado le reciba el saldo deudor de Bs. 3.000.000,oo, pero el demandado lo que hace es amenazarle y por último le dijo Ud., está loco, el carro es mío, y el dinero que me has pagado queda a mi favor, haz lo que te dá la gana y se te descuidas vas a ir preso, por lo que al demandado no le quedó más remedio que demandar el Cumplimiento del contrato a los fines de que el demandado haga entrega voluntaria del vehículo antes identificado y subsidiariamente demanda los daños y perjuicios causados, los cuales estima en Bs. 5.000.000,oo.- Dándosele entrada y ordenándose emplazar a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación dé contestación a la demanda intentada en su contra.- En fecha 16 de Junio del año 2005, fue citado el demandado quién expidió y suscribió recibo de citación el cual se ordenó agregar a las actas respectivas.- En fecha 25 de Julio del año 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda fundamentada en los siguientes hechos: Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados por la parte demandante en los cuales fundamenta su pretensión como el derecho invocado, Negó que el demandante haya entregado la cantidad de Bs. 1.000.000,oo como inicial; que tampoco era cierto que el día 23 de Abril del año 2004, las partes hubieran otorgado un documento de compraventa con Reserva de Dominio y que se estableciera un saldo restante de Bs. 7.500.000,oo, ni que la parte actora haya entregado la Primera y Segunda cuota por Bs. 1.250.000,oo; Que no era cierto que el demandante haya entregado la cantidad de Bs. 900.000,oo como parte del precio convenido, ni que haya depositado en la Cuenta de Activos Líquidos del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO No. 0181064693, la cantidad de Bs. 2.600.000,oo cuanta de la cual es titular el demandado, ya que los montos que dice haber depositado en dicha cuenta suman la cantidad de Bs. 2.400.000,oo; que no es cierto que el demandante haya pagado Bs. 4.500.000,oo y que solo le reste por pagar la suma de Bs. 3.000.000,oo; Que no es cierto que el demandado se haya presentado el día 2 de Marzo del año 2005, en la casa del demandante armado con una pistola y acompañado de dos policías para amenazarlo; Que no es cierto que el demandado haya ocurrido por iniciativa propia a recuperar de las autoridades policiales el vehículo en cuestión, ni que se haya hecho justicia por sus propias manos; Que no es cierto que le haya causado daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo; Que lo cierto es que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el día 23 de Abril del año 2.004, anotado bajo el No. 57, Tomo 59, dio en venta a crédito con Reserva de Dominio, a la parte actora, un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, Placas CCW-537, estipulándose como precio de la venta la cantidad de Bs. 7.500.000,oo y no la cantidad de Bs. 8.500.000,oo, como falsamente lo señala el demandante en su libelo de demanda, precio éste que sería pagado en 12 cuotas mensuales de Bs. 625.000,oo cada una, que si bien es cierto que en el contrato no se establecía la fecha de pago de la primera cuota, fue convenido que la misma sería pagada los días 23 de cada mes, a partir de la fecha autenticación del documento es decir a partir del día 23 de Abril del año 2.004, y así sucesivamente, situación ésta que corrobora el demandante cuando en el libelo de demanda, aunque sea falsamente manifiesta que pagó la primera y segunda cuota es decir Bs. 1.250.000,oo cuotas esta que se corresponden a los meses de Mayo y Junio del año 2.004, estableciéndose en dicho contrato que la falta de pago de dos cuotas daría derecho al demandado a considerar el Contrato resuelto y recuperar la propiedad o posesión del vehículo vendido, quedando en beneficio del vendedor las cuotas pagadas; Que lo cierto era que fue a la casa del demandante como ya lo había hecho en varias oportunidades con la sola finalidad de cobrar la obligación pendiente, ya que presentaba un atraso en el pago de la misma y en esa oportunidad le reclamó cortésmente al demandante sobre el mal estado en que se encontraba el vehículo y por el atraso en los pagos, lo que disgustó al demandante quién adoptó una conducta violenta viéndose en la necesidad de solicitar ayuda policial para resguardar su integridad física, siendo el caso que es el demandante quién acude a solicitarle que le preste colaboración y ayuda para recuperar el vehículo que le había vendido con ocasión de haberle sido retenido dicho vehículo el día 18 de Marzo del año 2.005, por Funcionarios Adscritos a P.M., por estar conduciendo el demandante, sin Licencia, con la carta médica vencida y bajo los efectos del alcohol y además por no tener la documentación del vehículo amén de no tener dinero para pagar la multa que le fue impuesta; motivos por los cuales asistió el demandado al citado organismo policial ante la solicitud que le hizo el demandante y recupera el vehículo de manos de la Policía del Municipio Maracaibo, el cual fue entregado en fecha 23 de Marzo del año 2.005, conviniendo el demandante conforme a lo establecido en la cláusula Segunda del mencionado contrato, ya que tenía más de dos cuotas vencidas en dejar sin efecto el contrato, en resolver el contrato y hacerle entrega sin trámites ni otros requisitos que cumplir como lo convinieron en el contrato ante la imposibilidad de continuar pagando la deuda contraída, habiendo confesado el demandante en su demanda su incumplimiento en los pagos de las cuotas mensuales convenidas y su incapacidad económica para pagar la obligación contraía y es así como manifiesta que desde el mes de Enero del año 2.005, no hizo pago alguno porque es sabido de todos que el servicio de Taxis en éste mes es malísimo; Que era falso lo alegado por la parte actora, que al sumar los montos que dice haber pagado, esto es: la inicial de Bs. 1.000.000,oo, las dos cuotas por Bs. 250.000,oo y la cantidad de Bs. 900.000,oo con los cuales, según la parte actora, apertura una cuenta en el BOD, por Bs. 2.600.000,oo monto correspondientes a 22 depósitos que dice haber hecho en la mencionada cuenta del BOD, y los cuales totalizan Bs. 6.750.000,oo y no Bs. 4.500.000,oo como falsamente lo manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, pero siendo el caso que lo único cierto es que los únicos pagos mediante abonos parciales que el actor ha hecho los constituyen los depósitos en la cuenta de Activos líquidos del BOD, mediante 22 depósitos que totalizan la cantidad de Bs. 2.400.000,oo, lo que escasamente represente 3,8 cuotas mensuales que corresponderían a las cuotas de los meses de Mayo, Junio, Julio y parte de Agosto del año 2.005, por lo que la parte actora adeuda las cuotas vencidas el 23 de Agosto del año 2004 y la totalidad de las cuotas vencidas desde el día 23 de Septiembre del año 2.004, al 23 de Abril del año 2.005, habiendo incurrido en violación de los términos del contrato, al no cumplir con lo establecido en la cláusula Segunda del mismo, por lo que proponía la reconvención en contra del demandante por Resolución de contrato para que conviniera en dar por terminado el contrato de venta con reserva de dominio, antes mencionado y en que convenga en hacer entrega del vehículo en los términos expuestos. Igualmente el vehículo antes identificado presentaba un evidente deterioro en su Latonería con varios hundimientos y golpes, partes oxidadas, pintura rasgada y rayada, cauchos pelones, la tapicería con signos evidentes de deterioro y manchada, presentando daños en la cantidad de Bs. 3.200.000,oo monto este por el cual propone la reconvención .- En fecha 29 de Julio del año 2.005, el Tribunal representado por el Juez Suplente Especial Abogado A.S.R., defirió el Acto de Admisión de la Reconvención para el próximo Quinto día hábil de despacho siguientes a dicho día de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 9 de Agosto del año 2.005, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente y se emplazó a la parte demandante reconvenida para que en el próximo quinto día hábil de despacho siguientes a su notificación, diera contestación a la Reconvención propuesta en su contra.- en fecha 23 de Septiembre del año 2.005, el alguacil del Tribunal expuso haber notificado a la apoderado actora, RENIA ROMERO.- En fecha 29 de Septiembre del año 2.005, el demandado reconviniente otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio y de este domicilio E.A.R., C.E.S., E.D.J.R., A.P. y M.C.. En fecha 6 de Octubre del año 2.005, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación.- En fecha 7 de Octubre del año 2.005, la parte demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la Reconvención propuesta en su contra, fundamentada en los siguientes alegatos y defensas: Reafirmó todos y cada uno de los términos explanados en el libelo de demanda que contiene la fundada pretensión del demandante por ser ciertos los hechos y asistirle el derecho invocado por el reconocimiento explícito e implícito a favor del demandante de los hechos valorados de cierto por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda y reconocido por la parte demandada; negó, rechazó y contradijo tanto los hechos invocados en el escrito de reconvención por estar plagada de paradoja que carecen de asidero jurídico. Asimismo mencionó los hechos que el demandado reconoce como ciertos y a favor del demandante entre el cual demandó los siguientes: a) Que entre las partes existe un contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo el 23 de Abril del año 2004, bajo el No. 57, Tomo 59.- b) Que de dicho contrato se desprende que el objeto del mismo es la transferencia de la propiedad del vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo Malibú Placas CVCW-537 antes identificado.- c) Que el demandado recibió la cantidad de Bs. 1.200.000,oo.- d) Que el demandante continuó pagando el día 22 de Julio del año 2.004.- e) que el día 22 de Julio del año 2004, el demandante le entregó al demandado cheque de Gerencia No. 03921368 por Bs. 900.000,oo.- f) Que sí le realizó los depósitos Bancarios en la Cuenta del demandado. g) “… si dejare de pagar dos cuotas vencidas el vendedor tendrá derecho a considerar el contrato como resultó omisiss” (como es posible saber cuando se han vencido dos o más cuotas cuando dichas cuotas no tienen fijadas fechas de vencimiento. i) Que el título de propiedad original lo tiene el demandado. j) que el vehículo se lo entregaron al demandado el día 23 de Marzo del año 2.005.- k) Que se fijaron doce (12) cuotas mensuales de Bs. 625.000,oo cada una y m) Que no se fijó fecha de cancelación de dichas cuotas.

Ahora bien, encontrándose en término la presente causa para dictar sentencia, se procede a dictar la misma en base a los siguientes argumentos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

1) Invocó el merito favorable que se desprende de las actas muy especialmente el que se desprende de los siguientes documento acompañados al libelo de demanda: a) Copia Certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 23 de Abril del año 2.004, anotado bajo el No. 57, Tomo 59 por medio del cual el demandado reconviniente le vende con reserva de dominio al demandante reconvenido, un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, placas VCW-537 plenamente antes identificado, por la cantidad de Bs. 7.500.000,oo, los cuales debían ser pagados por el comprador, mediante doce (12) cuotas mensuales de Bs. 625.000,oo cada una de ella, siendo entendido que si el comprador dejare de pagar dos cuotas vencidas, el vendedor tendría derecho a considerar el contrato como resuelto y a recuperar la propiedad y posesión del vehículo vendido, no estableciéndose en dicho contrato fecha alguna para el pago de la Primera Cuota. Estimándose en todo su valor probatorio dicho documento autenticado por tener entre las partes la misma fuerza y eficacia de un Instrumento Público. Así se decide.- b) Acompañó a su libelo de demanda las siguientes planillas de depósitos del Banco Occidental de Descuento BANCO UNIVERSAL, todas depositadas por D.N. y depositados en la cuenta No. 0181064693 identificadas a continuación: No. 72419325 de fecha 04-01-05 por Bs. 300.000,oo; No. 72709611 de fecha 18-12-04 por Bs. 300.000,oo.- No. 71524794 de fecha 06-12-04 por Bs. 50.000,oo; No. 72469181 de fecha 04-12-04 por Bs. 50.000,oo; No. 69992313 de fecha 03-12-04 por Bs. 50.000,oo; No. 71395303 de fecha 02-12-04 por Bs. 50.000,oo; No. 71107990 de fecha 30-12-04 por Bs. 100.000,oo; No. 63159921 de fecha 16-11-04 por Bs. 400.000,oo; No. 70064817 por Bs. 100.000,oo de fecha 27-10-04; No. 70259297 de fecha 23-10-04 por Bs. 200.000,oo; No. 68065419 de fecha 09-10-04 por Bs. 100.000,oo; No. 62095267 de fecha 05-10-04 por Bs. 60.000,oo; No. 62095260 de fecha 02-10-04 por Bs. 100.000,oo; No. 67776275 de fecha 28-09-04, por Bs. 50.000,oo; No. 68105954 de fecha 25-04-04 por Bs. 50.000,oo; No. 68105656 de fecha 24-09-04 por Bs. 50.000,oo; No. 67713163 de fecha 23-04-04 por B s. 50.000,oo; No. 64660993 de fecha 20-09-04 por Bs. 90.000,oo; No. 66806268 de fecha 17-09-04 por Bs. 50.000,oo; No. 67217002 de fecha 10-09-04 por Bs. 50.000,oo; No. 68111165 de fecha 10-09-04 por Bs. 100.000,oo y No. 67217020 de fecha 08-09-04 por Bs. 50.000,oo. Observando este Tribunal que la parte demandante reconvenida promovió la prueba de Informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Banco Occidental de Descuento Banco Universal, para que informara a este Tribunal, si existe la cuenta de Activos líquidos No. 0181064693, si dicha cuenta está a nombre del demandado D.N.; de la fecha de apertura de dicha cuenta; del cuantun con el cual se realizó el depósito para abrir la cuenta dicha; si el depósito se hizo mediante el cheque de Gerencia No. 03921368 y debitado de la cuenta corriente No. 6012889461050295 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL; que dicho Banco informara a este Tribunal de todos y cada uno de los depósitos efectuados por el demandante reconvenido en la cuenta de Activos líquidos Número: 0181064693, muy especialmente de los comprobantes numerados así: No. 67217020; 68111165; 67217002; 66806268; 64660993; 67713163; 68105656; 68105954; 67776275; 62095260; 62095267; 68065419; 70259297; 70064817; 63159921; 71107990; 71395303; 69992313; 72469118; 71524794; 72709611; y 7241934. Observando este Juzgador que si bien es cierto q ue la parte demandante reconvenida en fecha 15 de Marzo del año 2006, renunció a la evacuación de dicha prueba de informe, según consta en diligencia inserta en el folio 138 de este expediente, no es menos cierto que la parte demandada reconviniente no impugno, ni tachó, ni desconoció dicha Planilla de Depósitos Bancarios, las cuales presenta impresa la respectiva RAFAGA DE IMPRESIÓN, indicando en la misma la fecha del depósito, la cantidad depositada, el número de la cuenta y el nombre del titular de dicha cuenta, y el sello en tinta de dicha Institución Bancaria debidamente firmada. Igualmente la parte demandada reconviniente, en su escrito de contestación y de reconvención reconoce que es titular de la Cuenta de Activos Líquidos del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO No. 0181064693; motivos por los cuales se Estiman en todo su valor probatorios dichas planillas de depósitos, quedando probado con ello que la parte demandante reconvenida ha depositado en la mencionada cuenta de activos líquidos la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) tal como se desprende de la suma de las cantidades depositadas en dicha cuenta de Activos líquidos de la cual es titular el demandado reconviniente.- Así se decide.- c) Acompañó al libelo de demanda talón de cheque de gerencia de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, solicitado por el ciudadano E.E.A., por la cantidad de Bs. 900.000,oo, para ser debitado de la cuenta No. 0134-0946-38-94622144382, la cual presente RAFAGA DE IMPRESIÓN de fecha 22-07-2004 por Bs. 900.000,oo a nombre de A.E.E. y comprobante No. 3011943 emanado de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, debidamente suscrito de fecha 22-07-04 en la cual se deja constancia que se emitió cheque de gerencia No. 03921368 por Bs. 900.000,oo solicitado por E.E.A., antes identificado el cual lleva impresa la RAFAGA DE IMPRESIÓN, respectiva; talón de Cheque de Gerencia y Comprobante de emisión de cheque de gerencia No. 3011943 que no fueron impugnados, ni tachados, ni desconocidos por la parte demandada reconviniente, motivos por los cuales se Estiman en todo su valor probatorio. Así se decide.- d) Promovió copia de comprobante de Cheque por Bs. 1.000.000,oo a la órden de D.E.N., Cheque No. 00001036 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con el sello de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI POPULAR y solicitud de Préstamo a nombre de E.A., antes identificado por Bs. 1.500.000,oo hecho a TAXI POPULAR, de fecha 13-04-04. Observando este Tribunal que la parte demandada promovió la prueba de Informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se oficiara a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI POPULAR y promovió la testimonial jurada del ciudadano I.C., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.850.435 y de este domicilio para que reconociera en su contenido y firma la solicitud de préstamo antes mencionada y el comprobante de cheque antes indicado. Observando este Tribunal que de la declaración rendida por el ciudadano I.C., al responder a las preguntas hechas por la parte demandante reconvenida, contestó: Que la firma que aparecía en la solicitud de préstamo hecha por el ciudadano E.A., era suya del fondo interno que se tiene en la COOPERATIVA DE TRANASPORTE TAXI POPULAR y que una de las firmas que aparecía en el comprobante de cheque emitida a nombre del señor D.E.N.D., por un MILLON DE BOLIVARES, era suya, todo en calidad de comisionado del FONDO DE AHORROS DE LA COOPERATIVA TAXI POPULAR, solicitándosele al ciudadano E.A., que debía elaborar un documento Notariado garantizando la transacción por lo cual está solicitando el préstamo, documento este que fue llevado y motivos por los cuales se entregó cheque al ciudadano DANIEL N AVARRO en la oficina de la COOPERATIVA y el bauche lo recibe conforme E.A., que es el responsable ante la COOPERATIVA, del préstamo, motivos por los cuales reconoció en su contenido y firma ambos documentos, procediendo el abogado E.R.Z., apoderado judicial de la parte demandada reconviniente a solicitar al tribunal se abstuviera de apreciar en la definitiva la testimonial rendida por el ciudadano I.C., por cuanto la declaración fue hecha condicionada para el caso de que la parte demandada negare la admisión de los testigos de la promoción Sexta del escrito de Promoción de pruebas de la parte actora por lo que resultaba improcedente la declaración del testigo I.C., e igualmente por cuanto el testigo fue convocado para que reconociera como ciertos los documentos producidos y su declaración se hizo extensiva a hechos y circunstancias que no son objetos de la respectiva promoción.- Ahora bien, de la declaración rendida por dicho testigo se desprende que dicho testigo reconoció en su contenido y firma los mencionados documentos de comprobante de cheque y solicitud de préstamo, antes identificados; e igualmente, dicho testigo declaró que el cheque por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo le fue entregado al ciudadano D.N., en las oficinas de la COOPERATIVA y que el Bauche respectivo fue firmado por el ciudadano E.A., responsable ante la COOPERATIVA del Préstamo. ahora bien del escrito de promoción de pruebas presentado por al parte demandante reconvenida se desprende de manera muy clara y precisa que en el particular Sexto se promovió copia fotostática de la solicitud de préstamo hecha por E.A., antes identificado, por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo por ante la COOPERATIVA TAXI POPULAR y copia fotostática de COMPROBANTE DE CHEQUE por Bs. 1.000.000,oo a nombre de D.E.N.D., de fecha 21 de Abril del año 2.004, con su respectivo Bauche, promoviendo igualmente la prueba de Informe a los fines de que se oficiara a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI POPULAR, a los fines de ratificar los hechos contenidos en dichos documentos y la testimonial jurada del ciudadano I.C., para que en su condición de COMISARIO PRINCIPAL de la CAJA DE AHORROS DE LA COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI POPULAR, reconociera como ciertos los documentos promovidos y antes indicados condicionando dicha prueba de Informes y dicha declaración en el supuesto que la parte demandada reconviniente negare dichos documentos de solicitud de préstamo y dicho comprobante de cheque. Observando este Juzgador que la parte demandada reconviniente en fecha 7 de Noviembre del año 2.005, dentro del lapso de impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, solicitó del Tribunal se abstuviera de admitir las pruebas de Informe y la testimonial jurada del ciudadano I.C., por cuanto no se oponía a la promoción de las pruebas documentales de solicitud de préstamo y de comprobante de cheque antes indicada, motivos por los cuales al no haberse opuesto la parte demandada reconviniente a la promoción de las pruebas documentales antes indicadas marcadas con las letras “A” y “B”insertas en los folios: 36, 37 68 y 69 de este expediente y el haber condicionado la parte demandante reconviniente la admisión de la prueba de Informe y testimonial jurada antes indicadas, al supuesto hecho de que la parte demandada se opusiera a la admisión de dichas pruebas documentales, es por todo lo cual que se DESESTIMAN en todo su valor probatorio, la Prueba de Informe y la testimonial Jurada del ciudadano I.C., antes indicado. Asimismo este Tribunal DESESTIMA en todo su valor probatorio dichas copias fotostáticas de comprobantes de cheques y solicitud de préstamo, por cuanto dichos documentos, son copias fotostática de documentos privados y no de documento público ni tenido por reconocido, ni con fecha cierta y los cuales no fueron aceptados expresamente por la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Asimismo por cuanto dichos documentos privados consignados en copia fotostática, no pueden ser reconocidas en su contenido y firma por la parte que expidió la misma, por cuanto sólo pueden ser reconocidos los documentos firmados en originales. Así se decide.- e) Promovió Boleta de Pago emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, No. 009-2004-77163 de fecha 18-03-05 por infracción a nombre del ciudadano E.E.A., por Bs. 147.000,oo, Estimándose en todo su valor probatorio dicha Boleta de Pago de Infracción por emanar de un Instituto Autónomo plenamente facultado por al Ley para darle fé pública a los instrumentos por ellos elaborados. Asimismo por cuanto el pago de la multa contenida en dicha Boleta fue cancelada por la parte demandada reconviniente, tal como lo reconoció en su escrito de contestación de demanda y de reconvención. Así se decide.-

2) Promoviendo la parte demandante reconvenida la prueba de Informe prevista en el artículo 433 ejusdem, solicitando se oficiara al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal si la Boleta antes identificada ha sido pagada; que se informara a este Tribunal de los requisitos mínimos para efectuar la entrega del vehículo retenido por dicha Institución, la identificación plena de la persona a quién se le hizo entrega del vehículo marca chevrolet placas VCW-537, observando este Juzgador que la parte demandante reconvenida renunció a la evacuación de dicha prueba de Informe según consta en diligencia de fecha 15 de Marzo del año 2.006, inserta en el folio No. 138 de este expediente, motivos por los cuales se DESESTIMA en todo su valor probatorio dicha prueba de Informe, no siendo menos cierto que la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de demanda y de reconvención, reconoce que acudió por ante el Instituto Autónomo de Policía Maracaibo y recuperó el vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, Placas VCW-537, el cual le fue entregado el día 23 de Marzo del año 2.005, cinco días después de la retención del vehículo por POLIMARACAIBO. Estimándose en todo su valor probatorio dicho reconocimiento hecho por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de demanda y de reconvención.- Así se decide.-

3) Promovió la prueba de Informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dicha Institución informara a este Tribunal si en el libro de Parte, del día 2 de Marzo del año 2005, aparece una novedad relacionada con el ciudadano EDUJARDO E.A., la cual fue presentada por los agentes de POLISUR, E.M. y J.H.; si para el momento de presentarse la novedad, el oficial de guardia era el Inspector de apellido BASABE y si en los archivos de POLISUR, aparece una denúncia en contra de los agentes E.M. y J.H., interpuesta por el ciudadano E.A., el día 3 de Marzo del año 2.006 y de la respuesta recibida en este Tribunal de dicho instituto se desprende: Que en los libros de Parte del día 2 de Marzo del año 2.005, aparece una novedad relacionada con el ciudadano E.A., presentada por los Agentes E.M. y J.H. y para el momento de presentarse la novedad el oficial de guardia era el Inspector Basabe, siendo remitida a este Tribunal copia de Acta Policial de fecha 2 de Marzo del año 2.005, donde consta que a las 3:00 de la tarde compareció el oficial J.H. y dejó constancia que a las 11:00 de la mañana, realizaba labores de patrullaje en el Barrio El Silencio calle 162 con avenida 48H, y de la Central de Comunicaciones se le informó que se solicitaba apoyo en el Barrio DIA DE LAS MADRES II, calle 175, con avenida 48B casa No. 175 A-87 por lo cual se trasladó a ese lugar y se entrevistó con el ciudadano D.E.N.D. y este le mostró un documento notariado en el cual le constaba que había vendido un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Placas VCW-537 a un ciudadano quién había incumplido en el pago acordado en dicho documento por la venta del vehículo procediendo a entrevistarse con el deudor que se identificó como E.E.A., quién confirmó lo antes expuesto y quién explicó que por asuntos de fuerza mayor había incumplido con el pago de las cuotas acordadas, razón por la cual se trasladó en compañía de dichos ciudadanos hasta la sede de su despacho donde se entrevistaron con el supervisor general de turno Inspector J.B., quienes les explicó a dichos ciudadanos el proceso legal a seguir para dicho caso y luego se retiraron sin novedad. Estimándose en todo su valor probatorio dicha prueba de informes al haberse evacuado dentro de los parámetros previstos en el artículo 433 ejusdem. Así se decide.-

4) Promovió la prueba de Inspección Judicial solicitando se trasladara el Tribunal hacia la sede de la Depositaria Judicial S.M. C.A., a los fines de dejar constancia del estado del vehículo antes mencionado tanto en su interior como en su exterior y determinar mediante el práctico el Quantum de cualquier desperfecto que presente el vehículo de los seriales de carrocería o chasis y en caso de estar presente el demandado que este indique el porque de la incongruencia en los seriales del motor y de carrocería. Y de la Inspección practicada el día 11 de Enero del año 2006, se dejó constancia que el vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, placas VCW-537, presenta su pintura totalmente en mal estado, su tapicería totalmente sucia y manchada, 4 cauchos en buen estado, con 3 rines de magnesio y uno normal de color negro, sus faros delanteros en buen estado. Observándose las puertas sin tapicería los parachoques traseros y delanteros en regular estado, las falquillas y camisas en mal estado, no presentando batería el vehículo, el techo de Vinil se observa sucio y manchado, presentando como serial de carrocería el No. D1T69ABV324434, el cual coincide con el serial de carrocería que aparece en el documento de venta respectivo, no observándose visible el serial del motor, presentando la numeración 14057055 en su cámara de aire. Asimismo se dejó constancia que estuvo presente el demandado, estimándose en todo su valor probatorio la prueba de Inspección Judicial evacuada por haberla realizado directamente este Tribunal. Así se decide.-

5) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.M. y J.H., Agentes Policiales del Municipio San Francisco, Desestimándose en todo su valor probatorio la testimonial jurada de los ciudadanos E.M. y J.H., promovidos por la parte demandante reconvenida, por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración.- Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

1) Invocó el merito favorable que arrojan las actas muy especialmente el que se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo anotado bajo el No.57. tomo 59 de fecha 23 de Abril del año 2004, documento este que ya fue estimado en todo su valor probatorio por este Juzgador, por tener los mismos efectos y eficacia entre las partes que las de un Instrumento Público. Así se decide.-

2) Promovió las pruebas de Informe previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se oficiara al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, a los fines de que remitiera a éste Tribunal copia certificada del acta policial de fecha 2 de Marzo del año 2005, distinguida con el No. DP-001999-2005, recibiéndose en este Tribunal la respuesta solicitada según oficio No. INPOLIS/DSI/01/3949/05 de fecha 23 de Noviembre del año 2005, Acta Policial ésta donde consta que a las 3:00 de la tarde compareció el oficial J.H. y dejó constancia que a las 11:00 de la mañana, realizaba labores de patrullaje en el Barrio El Silencio calle 162 con avenida 48H, y de la Central de Comunicaciones se le informó que se solicitaba apoyo en el Barrio DIA DE LAS MADRES II, calle 175, con avenida 48B casa No. 175 A-87 por lo cual se trasladó a ese lugar y se entrevistó con el ciudadano D.E.N.D. y este le mostró un documento notariado en el cual le constaba que había vendido un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, Placas VCW-537 a un ciudadano quién había incumplido en el pago acordado en dicho documento por la venta del vehículo procediendo a entrevistarse con el deudor que se identificó como E.E.A., quién confirmó lo antes expuesto y quién explicó que por asuntos de fuerza mayor había incumplido con el pago de las cuotas acordadas, razón por la cual se trasladó en compañía de dichos ciudadanos hasta la sede de su despacho donde se entrevistaron con el supervisor general de turno Inspector J.B., quienes les explicó a dichos ciudadanos el proceso legal a seguir para dicho caso y luego se retiraron sin novedad. Estimándose en todo su valor probatorio dicha prueba de informes, por haber sido evacuada dentro de los parámetros indicados en el artículo 433 ejusdems. Así se decide.-

3) Promovió la prueba instrumental contentiva a copia certificada de actuaciones practicadas por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), División de Tránsito con fecha 18 de Marzo del año 2005, contentiva a Acta de Retención vehicular del vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, Placas VCW-537 antes identificado por haberse infringido el artículo 110 numerales 1 y 5 de la Ley de tránsito terrestre por conducir sin porte de Licencia y bajos efectos alcohólicos; Registro de recepción y Entrega del mencionado vehículo; Boleta de Pago por infracción No. 009-2004-77163 por Bs. 147.000,oo; Certificado de Registro del Vehículo antes mencionado a nombre de D.E.N.D., antes identificado, convenio de pago por infracción celebrado entre el demandado reconviniente y dicho Instituto Autónomo de Policía y Nota de Entrega del mencionado vehículo hecha por el Estacionamiento Servial-1, al ciudadano D.E.N.D.. Estimándose en todo su valor probatorio dicha copia certificada por emanar del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo plenamente facultado por la Ley respectiva para darle fé pública a dicho instrumento.- Así se decide.-

4) Promovió la prueba instrumental contentiva a dos recibos expedidos por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, por Bs. 40.000,oo y 107.000,oo respectivamente cancelados por el ciudadano D.N., antes identificados con ocasión de la multa impuesta por la infracción antes indicada. Estimándose en todo su valor probatorio dichos recibos, por emanar del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo plenamente facultado por la Ley respectiva para darle fé pública a dicho instrumento.- Así se decide.-

5) Promovió la testimonial Jurada de los ciudadanos: A.G., C.A., F.B., LUVINO RINCON, G.C. y R.C., todos mayores de edad y de este domicilio, rindiendo declaración solamente los ciudadanos: C.A., A.G., F.B. y de la declaración rendida por el ciudadano C.A., al responder a las preguntas hechas por la parte demandada reconviniente, respondió: Que conocía de vista, trato y comunicación al demandado reconviniente desde hace unos veinte años, y que conocía al demandante reconvenido desde hace unos dos años, cuando le manejaba el carro eventualmente al demandado reconviniente, un Malibú de color gris plateado; Que recuerda que el demandado reconviniente le vendió al demandante reconvenido el vehículo Malibú, color gris plata; Que le consta que el demandante reconvenido acudió a que el demandado reconviniente para recuperar el referido vehículo, porque él le estaba reparando en el garage de la casa de D.N., el Kia blanco de su propiedad en compañía de F.B. y otro señor LUVINO y eran días de semana santa, un miércoles santo y el demandante le dijo que si había posibilidades de ir a buscar el carro porque lo tenía retenido y el demandado le contestó que ahora si lo buscaba pero para pagarle las cuotas que tenía atrasadas no lo buscaba, pero luego llegaron a un acuerdo por cuanto E.A., le manifestó que no podía seguirle pagando el carro; Que era mejor que sacara el carro y se quedara con el carro, porque él no tenía con que pagarle a nadie y salieron a recuperar el carro y se fueron con A.G.; Que una vez recuperado el vehículo de POLIMARACAIBO, le evaluó el carro a D.N., y el vehículo estaba en malas condiciones de Latonería, Pintura, tapicería y hasta el motor le estaba fallando. Y a las repreguntas hechas por la parte demandante reconvenida contestó: Que él (el testigo) tenía 53 años, que él (el testigo) presume que el demandado reconviniente para el momento que lo conoció tenía veinte años; Que trabajó junto con el demandado reconviniente en varias empresas el primero en el Taller PINCAR durante cinco años, luego en el TALLER MICROMEDIO OCCIDENTE de allí la amistad se ha extendido hasta el día de hoy; que actualmente trabaja en Taller Marcos en la avenida M.N.; Que la relación que tenía con D.N., eran normales, que él lo solicitaba o lo buscaba para que le arreglara el carro, que le ha latoneado el vehículo Malibú dos veces y el carro Kia blanco se lo ha latoneado una vez, que el Malibú lo Latoneó en el año de 1.998 y el Kia lo Latoneó el año pasado para los meses de semana santa, en el garage del demandado reconviniente, que el día que estaba latineando el kia propiedad de D.N., los que estaban presentes eran el señor F.B. y LUVINO, pero no A.G. ya que este llegó con E.A., a plantear el Problema, que él le hizo el Avalúo al vehículo Malibú basándose en los daños que presentaba el carro, específicamente de Latonería y pintura. Desestimándose en todo su valor probatorio la declaración rendida por el ciudadano C.A., pues al responder a la Segunda Repregunta hecha por la parte demandante reconvenida formulada de la siguiente forma: “Dice el testigo que conoció al ciudadano D.N., desde hace 20 años y que lo conoció cuando trabajaron juntos, Diga el testigo, en qué empresa trabajaron juntos.- Respondió[ Nosotros trabajamos juntos en varias empresas, primero trabajamos juntos en el Taller PINCAR, trabajamos alrededor de 5 años juntos y luego trabajamos juntos en MICROMEDIO OCCIDENTE, de allí la amistad se ha extendido hasta los días de hoy, de lo que se desprende que el testigo C.A., se encuentra incurso en la causal de impedimento para rendir declaración prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener el testigo amistad íntima desde hace 20 años apróximadamente con el demandado reconviniente, motivos por los cuales se desestima en todo su valor probatorio la declaración rendida por el testigo C.A.. Así se decide.- Asimismo de la declaración rendida por el testigo, A.G. al responder a las preguntas hechas por la parte demandada, reconviniente, respondió: Que conocía de vista, trato y comunicación al demandado reconviniente, y al demandante reconvenido; Que le constaba que D.N., le vendió a E.A., un vehículo Malibú, Color gris plateado, porque él (el testigo) fue el intermediario; que le consta que E.A., acudió ante D.N., para recuperar el vehículo que le había sido retenido por POLIMARACAIBO, ya que son compañeros de trabajo en la Línea de Taxi donde trabajan y le comentó que no tenía dinero para sacar el vehículo ni para pagar la multa y le pidió que lo acompañara al día siguiente a el asa de D.N., para hablar con él y al llegar a la casa de DANIEL lo recibió haciéndole un reclamo diciéndole que ahora sí venía porque se encontraba en esa situación, pero anteriormente él lo llamaba y se le escondía; Que ese día después de discutir llegaron a un acuerdo y E.A., le dijo a D.N., que no tenía dinero para cancelar la multa ni para cancelar el vehículo y le dijo que retirara el vehículo y se quedara con el mismo porque no tenía como seguir pagándolo; Que le consta que el vehículo se encontraba en mal estado, malo el tren delantero, el aire y en general en mal estado y a las repreguntas hechas por la parte demandante reconvenida contestó: Que el ciudadano D.N., vive en Altos de Jalisco, pero no sabe el número de la calle y el número de la casa es 20 A-31 y el teléfono es 7427825; Que E.A., vive en la Zona Sur a la altura del Barrio La Popular, M.S., Que le constaban los desperfectos del vehículo porque como trabajan juntos él se montaba en su carro y E.A., se montaba en el suyo, que eso era diario así como tenía conocimiento de los atrasos en el pago. Desestimándose la declaración rendida por dicho testigo, por cuanto al contestar a la segunda repregunta hela por al parte demandante reconvenida formulada de la siguiente forma: Si el testigo dice que conoce a E.A., podría el testigo decir donde vive E.A., Respondió: vive en la zona Sur a la altura del barrio La Popular, M.S., tenía relación, ya trabajábamos en la misma línea de taxis, contradiciéndose el testigo en dicha declaración con la acta policial de fecha 2 de Marzo del año 2005, levantada por el Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, en la cual se hace constar que el ciudadano E.E.A., antes identificado se encuentra residenciado en el Barrio DIA DE LA MADRE II y no en el Barrio La Popular, M.S., como lo indica el testigo en dicha declaración, de lo que se desprende que dicho testigo, atestigua sobres hechos que no conoce. Igualmente el testigo al responder a la Primera repregunta hecha por la parte demandante reconvenida, contestó que conocía al demandado reconviniente quien vive en altos de Jalisco en la casa No. 20 a-31, teléfono 7427825 y al responder a la segunda pregunta hecha por la parte demandada reconviniente contestó que había sido el intermediario en la venta del vehículo antes mencionado, , de lo que se desprende que el testigo A.G., , se encuentra incurso en la causal de impedimento para rendir declaración prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener el testigo interés en el resultado del presente Juicio, aunque sea indirecto.- Así se decide.- Asimismo de la declaración rendida por el ciudadano F.B., se desprende que al responder a las preguntas hechas por la parte demandada reconviniente, respondió: Que conocía al señor D.N., desde hace muchos años y a E.A. desde hace 11 o 12 meses, es decir un año; Que D.N., le vendió a E.A., un vehículo Malibú; Que E.A., acudió a que D.N., para recuperar el vehículo Malibú que le había sido retenido por POLIMARACAIBO, y eso fue el miércoles Santo porque fue a casa de DANIEL a preguntarle sobre unos juegos de Voleibol de Playa que se iban a efectuar en la vereda del lago cuando llegó a la casa estaba Carlos el latonero y el señor LUVINO, posteriormente llegó el señor ARAN y le plantearon al señor DANIEL que POLIMARACAIBO, le había retenido el vehículo y que para retirar el carro debía ir el dueño del vehículo, y DANIEL le reclamó que para los problemas sí iba a buscarlo pero se le escondía para pagarle, pero EDUARDO le contestó que no tenía para pagar la multa, que fuera a retirar el vehículo y dejara el negocio que habían hecho así. Y a las repreguntas hechas por la parte demandante reconvenida, contestó: Que conocía al señor D.N., desde hace apróximadamente 25 o 28 años, porque se conocieron jugando Voleibol y desde allí nació la amistad de tantos años y se aunó más porque actualmente la esposa vivía allí; de lo que se desprende de la respuesta dada por dicho testigo a la Primera y Unica repregunta hecha por la parte demandante reconvenida, que el testigo F.B. se encuentra incurso en la causal de impedimento para rendir declaración prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener el testigo amistad íntima desde hace 25 años apróximadamente con el demandado reconviniente, motivos por los cuales se desestima en todo su valor probatorio la declaración rendida por el testigo F.B..- Así se decide.-

Ahora bien, de todo lo alegado y probado en autos se desprende que ha quedado fehacientemente probado que por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 23 de Abril del año 2.004, anotado bajo el No. 57, Tomo 59 celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio por medio del cual el demandado reconviniente le vende al demandante reconvenido, un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, placas VCW-537 plenamente antes identificado, por la cantidad de Bs. 7.500.000,oo, los cuales debían ser pagados por el comprador, mediante doce (12) cuotas mensuales de Bs. 625.000,oo cada una de ella, siendo entendido que si el comprador dejare de pagar dos cuotas vencidas, el vendedor tendría derecho a considerar el contrato como resuelto y a recuperar la propiedad y posesión del vehículo vendido, no estableciéndose en dicho contrato fecha alguna para el pago de la Primera Cuota: Asimismo quedó plenamente probado que la parte demandante reconvenida ha depositado en la Cuenta de Activos Líquidos del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO No. 0181064693 la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo)de la cual es titular el demandado reconviniente. Asimismo ha quedado plenamente probado que el demandante reconvenido acompañó a las actas talón de cheque de gerencia de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, solicitado por el ciudadano E.E.A., por la cantidad de Bs. 900.000,oo, para ser debitado de la cuenta No. 0134-0946-38-94622144382 a nombre de A.E.E. y comprobante No. 3011943 emanado de UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, debidamente suscrito de fecha 22-07-04 en la cual se deja constancia que se emitió cheque de gerencia No. 03921368 por Bs. 900.000,oo solicitado por E.E.A., antes identificado. Igualmente quedo probada la existencia de Boleta de Pago emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, No. 009-2004-77163 de fecha 18-03-05 por haberse infringido el artículo 110 numerales 1 y 5 de la Ley de tránsito terrestre por conducir sin porte de Licencia y bajos efectos alcohólicos a nombre del ciudadano E.E.A., por Bs. 147.000,oo, habiendo la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación de demanda y de reconvención, reconoce que acudió por ante el Instituto Autónomo de Policía Maracaibo cancelo la Boleta antes mencionada y recuperó el vehículo, marca Chevrolet, modelo Malibú, Placas VCW-537, el cual le fue entregado el día 23 de Marzo del año 2.005, cinco días después de la retención del vehículo por POLIMARACAIBO.

Ahora bien, de todo lo antes expuesto se desprende que ha quedado plenamente probado que la parte demandante reconvenida E.E.A., pagó la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,oo) como parte del precio convenido, observando este Juzgador que en el mencionado Contrato de Venta con Reserva de Dominio, no se estableció la fecha en la cual se debería comenzar a pagarse la primera de las cuotas mensuales convenidas. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil, las obligaciones deberán cumplirse inmediatamente cuando no haya plazo estipulado, si la naturaleza de la misma o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla no haga necesario un término, que se fijará por el Tribunal. ahora bien, observa éste Juzgador que la parte demandada reconviniente en ningún momento probó en autos haber solicitado la fijación del plazo en el cual debería comenzar a correr el pago de las sumas convenidas, motivos por los cuales la parte demandada reconviniente no probó que la obligación demandada en su escrito de Reconvención estuviera de plazo vencido, motivos por los cuales el demandante reconvenido no se encontraba en mora, por no haberse vencido establecido en dicho contrato al no haberse fijado un término para el comienzo del mismo; y en consecuencia la Reconvención propuesta por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio debería ser Declarada IMPROCEDENTE.-

Ahora bien, habiendo probado la parte demandante reconvenida que la parte demandada reconviniente sin haber solicitado la fijación del término ante el Tribunal competente en el cual debería comenzar a correr el pago de las mensualidades convenidas y sin haber previamente demandado la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, procedió a recuperar por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Plata, Placas VCW-537, previamente antes identificado y se abstuvo de entregárselo a la parte demandante reconvenida reteniéndolo sin justa causa, siendo recuperado dicho vehículo mediante medida de Secuestro decretada y practicada en el presente juicio, es por todo lo cual que la demanda intentada por el ciudadano E.E.A., en contra del demandado reconviniente, D.E.N.D., por Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y en consecuencia para que cumpla con su obligación de entregar y devuelva voluntariamente el vehículo clase automóvil planamente antes identificado. Asimismo la demanda por Daños y Perjuicios intentada por la parte demandante reconvenida por la cantidad de Bs. 5.000.000,oo debe ser declarada Improcedente, por cuanto no fueron especificados los daños causados, ni estimados cada uno de los supuestos daños. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto éste JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda intentada por el ciudadano E.E.A., en contra del ciudadano D.E.N.D., todos antes identificados, en consecuencia se Condena al demandado Reconviniente a hacer entrega y devolver el vehículo clase Automóvil, Servicio: Particular; Color Plata, tipo Sedan, modelo año 1.981, Modelo vehículo Malibú, serial de Carrocería No. D1T69ABV324434 y serial del motor No. ABV324434, con placas No. VCW-537. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR, la demanda por DAÑOS Y PERJUCIIOS, intentada por al parte demandante Reconvenida en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).Se condena en costas a ambas parte por haber vencimiento recíproco en la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el Demandante Reconvenido en contra del Demandado Reconviniente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 275 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la reconvención Propuesta por el ciudadano D.E.N.D., en contra del ciudadano E.E.A., por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, condenándose en Costas al demandado reconviniente por haber sido totalmente vencido en la Reconvención, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que los abogados en ejercicio y de este domicilio C.G.H., A.A.G. y RENIA R.C., con Inpreabogados Números: 29.038, 83.349 y 28.948 respectivamente obran como apoderados judiciales de la parte demandante reconvenida. Y los abogados en ejercicio y de este domicilio: E.A.R., C.E.S., E.D.J.R., A.P. y M.C.Q., con Inpreabogados números: 83.254, 56.629, 11.629, 56.843 y 17.807 respectivamente obran como apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPISO MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha dos (2) de Octubre del año dos mil seis (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ELJUEZ_____________________________________

ABOG. G.A.R.

EL SECRETARIO________________

BR.J.N.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho por el alguacil del Tribunal y se dejó copia Certificada de la misma en los Archivos del Tribunal.-

EL SECRETARIO________________

BR. J.N.

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