Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 17 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001905

ASUNTO : RP01-R-2014-000112

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fuere en su oportunidad, Recurso de Apelación interpuesto, por la Abogada E.B.P., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S.E.H.R., imputado de autos y titular de las cédula de identidad número V-21.095.259, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALVEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESKY (OCCISO); esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

La Recurrente impugna la decisión recurrida, por haberse considerado que los elementos siguientes son suficientes para imponer al imputado de una medida de privación judicial preventiva de libertad: Primero: indicó el Tribunal, que con respecto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente; Segundo: En cuanto al numeral 2 del referido artículo, relata, que efectivamente de las actas procesales, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por su representado, puede ser subsumida dentro de los tipos penales que se le han imputado, y Tercero: Igualmente, sostiene que, está cubierto el numeral del artículo 236 ejusdem, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, o influir para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente ose comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia; desestimando bajo estos argumentos la solicitud realizada por la defensa.

Continúa alegando, que no existen fundados elementos de convicción procesal que comprometan la responsabilidad del imputado como autor, en el hecho punible atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, contándose únicamente con un supuesto testigo presencial cuyo testimonio es contradictorio con los testimonios de cada uno de los testigos referenciales, igualmente señaló la defensa que la representación Fiscal, no individualizó la conducta de su representado, siendo esta fase donde corresponde señalarlo.

Por otra parte, denuncia que la representación fiscal solo se limitó a solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que consideró llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, y por último indica también, que deben concurrir los tres supuestos del artículo 236, para poder decretarse la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben concurrir taxativamente los supuestos del referido artículo, no acreditándose en el presente caso el peligro de fuga, ya que si se analiza las actas procesales se desprende que el imputado ha aportado un domicilio estable, con arraigo en este país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, presenta un registro policial, lo que no impide que de igual manera pueda optar por una medida menos gravosa; y no se podría hablar de daño causado, por cuanto no se ha demostrado su participación y sería violatorio desde todo punto de vista en esta fase hacer alusión al mismo, ya que atenta contra el principio de presunción de inocencia que le asiste, concluyendo que es indudable la no concurrencia de todas las circunstancias que establece el artículo 236 ejusdem, para que se presuma dicho peligro.

Para finalizar, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos exigidos en el referido artículo, que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado Con Lugar, y consecuencialmente se anule la Decisión Recurrida, revocándose la medida de privación judicial preventiva de libertad y se declare a favor de su representado la libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, la misma NO dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

(…) DECISION DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista la solicitud del representante de la Fiscalía Tercero del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, visto lo manifestado por el imputado de autos, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa y revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, este Tribunal sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, se encuentra cubierto el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 15-12-2012, cuando el ciudadano ALVEIRO BETANCOURT, quien era funcionario policial se dirigía en compañía de la ciudadana G.O., hacia su residencia ubicada en el sector Caiguire, detrás del Estadio, cuando la ciudadana G.O. desciende de la moto y el ciudadano ALVEIRO se disponía a retirarse del lugar, se aproximan los ciudadanos conocidos como SAMUEL y CARLOS (ALIAS TOTO), ambos portando armas de fuego quienes manifiestan que se trataba de un atraco, y una la revisar al ciudadano ALVEIRO, le encuentran el arma de reglamento en la pretina del pantalón, procediendo inmediatamente a darle cachazos en la cabeza, y sin mediar palabras el ciudadano CARLOS le hace un disparo en la cabeza a la victima cayendo junto con la moto, es cuando el ciudadano S.H. le efectúa disparos por la espalda para finalmente despojarle del arma de fuego y huir con dirección a la playa, y por cuanto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que el Representación Fiscal ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 8, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de ALVEIRO A.B.F.. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, como se evidencia de lo siguiente: cursa al folio 02 y 03 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haber iniciado las investigaciones tendientes a la presente causa; cursa al folio 4, inspección No. 3536, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC practicada en el lugar de los hechos; cursa al folio 5, inspección No. 3537, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC practicada en la morgue del hospital central de esta ciudad de Cumaná; cursa a los folios 6, 7, 8 y 9, fijaciones fotográficas; cursa al folio 10 registro de cadena y custodia de evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso; cursa al folio 11 registro de cadena y custodia de evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso; cursa al folio 12 registro de cadena y custodia de evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso; cursa al folio 15, acta de entrevista rendida por el ciudadano T.B., testigo referencial de los hechos; cursa al folio 16, certificado de defunción perteneciente a la victima de autos; cursa al folio 27 y 28, acta de entrevista rendida por el ciudadano G.O., testigo presencial de los hechos; cursa al folio 31 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC dejando constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa; cursa al folio 32 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC dejando constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa; cursa al folio 34 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC dejando constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa; cursa al folio 35, experticia de reconocimiento legal y comparación balística; cursa al folio 36 y 37, acta de entrevista rendida por el ciudadano REINALYS LISTA, testigo referencial de los hechos; cursa al folio 38, 39 y 40, acta de entrevista rendida por el ciudadano ALBERT, testigo referencial de los hechos; cursa al folio 15, acta de entrevista rendida por el ciudadano T.B., testigo referencial de los hechos; cursa al folio 41 experticia hematológica practicada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 42 protocolo de autopsia No. 662-2012, perteneciente a la victima de autos; cursa al folio 44 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC dejando constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa; cursa al folio 45, acta de entrevista rendida por el ciudadano C.H., testigo referencial de los hechos; cursa al folio 51 registro de cadena y custodia de evidencias físicas; cursa al folio 52 experticia de reconocimiento legal No. 031; cursa al folio 57 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC dejando constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa. Se observa igualmente que se encuentra cubierto el 3° numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 10 años de prisión, es por lo que sobre la base a todo lo expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado S.E.H.R., venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.095.259, de profesión herrero, nacido en fecha 20-11-1991, hijo de C.H. Y M.R. y residenciado en la Avenida Carúpano, sector Brisas del Mar, orilla de la playa, casa S/N, cerca del centro de acopio del terminal de pasajeros hacia la Angoleta, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4325046, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículo 406 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, con las agravantes del artículo 77 numerales 1, 8, 11 y 12 ejusdem, en perjuicio de ALVEIRO A.B.F. por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, quien quedará recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, por considerar quien aquí decide que los hechos por los cuales esta siendo imputado no puede ser satisfecho por una medida cautelar, por cuanto se busca garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física del imputado, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Igualmente líbrese oficio dirigido al Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de la presente decisión ello en virtud de que el imputado se encuentra igualmente detenido a la orden del referido Juzgado. (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal A Quo)

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La impugnante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; señalando en primer término, discrepar del criterio del Juzgado A Quo en lo atinente a la acreditación de los supuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, con énfasis en el numeral 2, al no existir en el caso que nos ocupa de acuerdo a su criterio, fundados elementos de convicción que hagan autores o partícipes a sus representados en el hecho punible investigado, sobre este particular resalta, que en el presente caso solo se cuenta con la declaración de un supuesto testigo presencial, cuyo dicho es contradictorio con el de los testigos referenciales que igualmente declararon con respecto al conocimiento que de los hechos investigados poseen; igualmente destaca que la identificación aportada por el referido testigo presencial, no se corresponde con la identificación plena de su representado.

Señala asimismo la defensa apelante, que la representación fiscal no individualizó la conducta presuntamente desplegada por el encartado, así como tampoco lo hizo el Tribunal A quo al acoger la solicitud del Ministerio Público en lo atinente a la imposición de la medida de coerción personal que fuere decretada contra su defendido.

Cuestiona de la misma forma la recurrente, el razonamiento empleado por el sentenciador en lo relativo a los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que ello desvirtúa la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, principios vigentes en nuestra legislación penal y que asisten a sus defendidos.

Concluye la apelante expresando, que para la materialización de peligro de fuga, deben concurrir de manera taxativa los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estándose en presencia de tal supuesto en el caso que nos ocupa, ello por cuanto de autos se desprende que el encartado, aportó un domicilio estable, con arraigo en el país, no se desprende de autos su no voluntad de sometimiento al proceso, no pudiendo hablarse de daño causado, ya que no se ha demostrado la autoría o participación del imputado en los hechos investigados; expresando que la recurrida compromete la presunción de inocencia que les asiste a éste y que obvia el principio de afirmación de libertad.

Ahora bien, ante los argumentos de la defensa apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de los encausados en el hecho punible; resulta pertinente aclarar, que en el caso de marras, nos hallamos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, la realización de todas las diligencias necesarias, y la presentación del acto conclusivo que corresponda; igualmente, que la frase empleada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se procura, es establecer el convencimiento sobre lo sucedido, por cuanto será en el juicio oral y público, donde será debatida la veracidad definitiva del hecho imputado, la demostración de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Así las cosas, la medida judicial de privación de libertad impuesta al imputado, no se traduce en violación alguna al principio de presunción de inocencia; ello toda vez que dicha detención no puede ser considerada como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto, que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada como un remedio extremo, tendente a asegurar fines estrictamente de orden procesal, sin que ello suponga de modo alguno que la persona sometida a proceso penal deba considerarse culpable.

En tal sentido, a modo de ilustración, y partiendo de lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando indefectible que se encuentren satisfechos sus requisitos, éste reza de la siguiente manera:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, el Tribunal A Quo, consideró que de la revisión de las actas, que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, habiéndose subsumido la conducta presuntamente desplegada por el encausado, en los supuestos de los artículos 406, numeral 1 y 286 del Código Penal Venezolano, normas en las cuales se encuentran establecidos los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en el caso que nos ocupa cometido en la ejecución del delito de ROBO y AGAVILLAMIENTO; del examen de autos se observa que es efectuada una descripción circunstanciada de los hechos imputados, la cual se encuentra estrechamente ligada a un conjunto de elementos de convicción, que conforme criterio del Tribunal de Control resultaron suficientes para estimar que el imputado S.E.H.R., es autor o partícipe en la comisión del hecho al cual se hiciera referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, siendo éstos: “…al folio 02 y 03 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de haber iniciado las investigaciones tendientes a la presente causa; cursa al folio 4, inspección No. 3536, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC practicada en el lugar de los hechos; cursa al folio 5, inspección No. 3537, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC practicada en la morgue del hospital central de esta ciudad de Cumaná; cursa a los folios 6, 7, 8 y 9, fijaciones fotográficas; cursa al folio 10 registro de cadena y custodia de evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso; cursa al folio 11 registro de cadena y custodia de evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso; cursa al folio 12 registro de cadena y custodia de evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso; cursa al folio 15, acta de entrevista rendida por el ciudadano T.B., testigo referencial de los hechos; cursa al folio 16, certificado de defunción perteneciente a la victima de autos; cursa al folio 27 y 28, acta de entrevista rendida por el ciudadano G.O., testigo presencial de los hechos; cursa al folio 31 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC dejando constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa; cursa al folio 32 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC dejando constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa; cursa al folio 34 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC dejando constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa; cursa al folio 35, experticia de reconocimiento legal y comparación balística; cursa al folio 36 y 37, acta de entrevista rendida por el ciudadano REINALYS LISTA, testigo referencial de los hechos; cursa al folio 38, 39 y 40, acta de entrevista rendida por el ciudadano ALBERT, testigo referencial de los hechos; cursa al folio 15, acta de entrevista rendida por el ciudadano T.B., testigo referencial de los hechos; cursa al folio 41 experticia hematológica practicada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 42 protocolo de autopsia No. 662-2012, perteneciente a la victima de autos; cursa al folio 44 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC dejando constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa; cursa al folio 45, acta de entrevista rendida por el ciudadano C.H., testigo referencial de los hechos; cursa al folio 51 registro de cadena y custodia de evidencias físicas; cursa al folio 52 experticia de reconocimiento legal No. 031; cursa al folio 57 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC dejando constancia de diligencias de investigación realizadas en la presente causa...”; de esta manera, queda descartada la tesis defensiva conforme a la cual no fue llevada a cabo una individualización de la conducta presuntamente desplegada por el imputado.

Prosiguiendo el examen de las actuaciones, observa este Tribunal Colegiado que en acta de investigación penal, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que en fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), a las 2:50 de la mañana, se trasladaron al Barrio Caigüire, Calle Paraíso de esta ciudad de Cumaná, a los fines de realizar diligencias urgentes y necesarias relacionadas con las actas procesales K-12-0174-03809, instruidas por uno de los delitos contra las personas (homicidio), entrevistándose con el Oficial Jefe de la Policía del Municipio Sucre F.M., quien les informó que el occiso era funcionario activo de dicho cuerpo de seguridad, y que de acuerdo con lo expresado por la ciudadana G.O., testigo presencial de los hechos, dos sujetos apodados “TOTO” y “SAMUELITO”, los interceptaron cuando el interfecto la dejaba en su residencia, efectuándole múltiples disparos, despojándolo de un arma de la cual desconoce sus características, para luego huir del lugar; dejan igualmente constancia los funcionarios del cuerpo de policía científica, de haber sido conducidos al sitio específico en el cual se hallaba el cadáver, a quien le fueron observadas heridas por arma de fuego, observándose cerca de su cabeza, aproximadamente a unos 8 metros, un segmento de plomo parcialmente deformado, y a 2 metros de éste un vehículo tipo moto, cuyas características se describen en autos, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, que presentaba fractura en el stop delantero del lado izquierdo, así como en el tacómetro y un orificio en el guardafangos delantero, procediendo a practicar la correspondiente inspección, para luego proceder a la remoción del cadáver de quien quedare identificado como ALBEIRO A.B.F., colectando asimismo una muestra de sustancia de color pardo rojizo mediante un segmento de gasa obtenida del pavimento.

Reflejan igualmente los funcionarios instructores en dicha acta, haber sostenido entrevista con la ciudadana G.O., testigo presencial de los hechos, quien aportó el conocimiento que sobre los mismos tiene, señalando como presuntos responsables de los mismos a dos sujetos a quienes inicialmente identifica como “TOTO” y “SAMUELITO”, y quienes posteriormente como producto de la práctica de diversas diligencias de investigación quedan plenamente identificados, siendo el primero un adolescente y el segundo el imputado de autos; asimismo hacen constar, que constituidos en la morgue del Hospital Central de esta ciudad, efectuaron inspección al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de ALBEIRO A.B.F., apreciando que el mismo presentaba un (1) orificio de forma circular en la región occipital izquierda, un (1) orificio de forma circular en la región escapular izquierda un (1) orificio de forma circular en la región lumbar lateral izquierda.

Se observa asimismo de lo constante en autos, que siendo identificados los presuntos responsables del hecho investigado, siendo uno de ellos el ciudadano S.E.H.R.; por haber tenido conocimiento el Ministerio Público, que éste se encontraba detenido a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, solicitó su traslado a los fines de su eventual imputación y de la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, llevándose a cabo el acto en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014).

Observa además esta Alzada, en revisión de lo explanado por el Juzgado de mérito en lo relativo a los requisitos del artículo 236 del texto adjetivo penal, que tomó en cuenta el mismo, la versión de testigos de los hechos, inspecciones, experticias, actas y otras diligencias de investigación; estimando igualmente el Tribunal A Quo, la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga; considerando en consecuencia procedente el Despacho Judicial actuante, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos imputados.

Sobre este aparte, en atención a las argumentaciones de la recurrente relacionadas con la insuficiencia de elementos de convicción, con base en supuestas contradicciones entre testigos, observa esta Alzada que la recurrente indica que la única testigo presencial de los hechos, no hace referencia en forma expresa a su defendido a quien no identifica plenamente, y que esta versión se contradice con la de los testigos referenciales; debe esta Alzada destacar, que un ejercicio como el aludido por la defensa, que suponga la valoración de testigos, cuyas declaraciones son contradictorias, y que de alguna forma conlleve a admitir una declaración considerada como verdadera y el desechar la estimada como falsa, es una operación lógico jurídica, que el juez de mérito debe realizar en la sentencia definitiva, pues es una cuestión que toca el fondo de la controversia criminal, que obviamente no puede ser realizada por un juez de control, en razón de la competencia distributiva de funciones establecidas en la ley.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia número 136, dictada en fecha seis (6) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante la cual se analiza el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 236 y 237, fallo que estableció lo siguiente:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse; configurándose a criterio de la recurrida lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y en su, así como también lo previsto en el numeral 2 artículo 238 del texto adjetivo penal, observándose que tales dispositivos establecen lo siguiente:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

OMISSIS

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

Artículo 238.- Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

OMISSIS

2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Se infiere, igualmente, de la sentencia recurrida, que la Jueza consideró pertinente decretar privación de libertad en contra del ciudadano S.E.H.R., en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando como en el presente caso, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…

Asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

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Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada E.B.P., en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, contra la decisión de fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano S.E.H.R., imputado de autos y titular de las cédula de identidad número V-21.095.259, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALVEIRO ANTONIO BETANCOURT FRANCHESKY (OCCISO). SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Superior Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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