Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000649

ASUNTO : SP11-P-2011-000649

AUTO MOTIVADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. HERLY QUINTERO

SECRETARIA: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADOS: E.A.F.P.

DEFENSORES: ABG. C.A.I.

Visto que en fecha 18 de Junio de 2014, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San A.d.T., se celebró Juicio Oral y Público, en la Causa signada con la nomenclatura de este Tribunal bajo el Número SP11-P-2011-000649, seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en contra del acusado E.A.F.P., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-13.226.645, nacido en fecha 21-03-1978, casado, de profesión u oficio licenciado en administración; residenciado en urbanización F.T., sector J, vereda 7, casa N° 3, Barinas, Estado Barinaso licenciado en administración; residenciado en urbanización F.T., sector J, vereda 7, casa N° 3, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; donde el imputado estuvo asistido por su Defensora Pública ABG. C.A.I.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, y están referidos en Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-241, cuando en fecha 13 de marzo de 2011, aproximadamente a las 01:30 horas de la mañana, encontrándose en servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de circulación N° 1, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Montana, descrito en autos, cuyo conductor mostró una actitud nerviosa y evasiva al momento de solicitarle sus documentos personales y los del vehículo, siendo identificado como E.A.Q.M., quien portaba dos teléfonos celulares descritos en el acta. Señalan los actuantes que procedieron a la inspección del vehículo en presencia de dos testigos, con el apoyo del can de nombre Abel, el cual dio la alerta para presuntas sustancias estupefacientes o psicotrópicas, removiendo una capa de pintura en la parte posterior de la cabina, donde encontraron un compartimiento, dentro del cual, al ser abierto, encontraron 35 envoltorios tipo “panela”, contentivos de una sustancia sólida de color blanco, presunta cocaína, con un peso bruto de treinta y seis (36) kilogramos, obteniendo resultado positivo para cocaína a la prueba con reactivo de Scott, por lo cual fue detenido el ciudadano E.A.Q.M., quedando a órdenes del Ministerio Público.

Así mismo, según acta de investigación penal de fecha 13 de marzo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de S.B.d.B., siendo las 11:30 a.m. de ese día, informó el Jefe de Despacho, que recibió llamada del Comisario Jefe de la Región Estatal Táchira, quien le manifestó que funcionarios de ese Despacho se encontraban en persecución del vehículo Fiat Palio descrito en autos, por la carretera troncal 5, cuyo tripulante portaba un arma de fuego. Por lo anterior, los funcionarios se dirigieron a la troncal 5, instalando un punto de control, donde luego de una breve espera visualizaron el referido vehículo, realizaron la detención del mismo, identificando al tripulante como E.A.F.P., hallando en el interior del vehículo, un bolso tipo koala, dentro del cual se encontraba el arma de fuego calibre 9mm descrita en autos y un par de esposas niqueladas, manifestando el ciudadano que las mismas pertenecían al funcionario E.A.Q.M., a quien había acompañado en el traslado de un detenido hasta la subdelegación de San C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. Por lo anterior, el mencionado ciudadano fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía actuante.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En la ciudad de San A.d.T., a los 18 días del mes de junio de 2014, en la sala número dos de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del publico, a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la causa penal No. SP11-P-2011-000649, en contra del acusado E.A.F.P., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-13.226.645, nacido en fecha 21-03-1978, casado, de profesión u oficio licenciado en administración; residenciado en urbanización F.T., sector J, vereda 7, casa N° 3, Barinas, Estado Barinaso licenciado en administración; residenciado en urbanización F.T., sector J, vereda 7, casa N° 3, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. En este acto el acusado solicito el derecho de palabra y manifestó: “Revoco a los defensores privados Abg. C.Q. y Abg. E.G. y pido me designen un defensor público, es todo”. El Tribunal oído el pedimento realizado por el acusado le designa a la defensora pública Abg. C.A.I., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. Debidamente constituido el Tribunal de Juicio No. 1, conformado por el ciudadano Juez Abogado J.L.C.Q., la Secretaria Abogada B.J.A.C. y el Alguacil de Sala. De seguidas el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que en sala se encuentra presente, la Fiscal encargada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, Abg. Herly Quintero, el acusado de autos, y su Defensora Pública Abg. C.A.I.. Seguidamente se declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera a las partes y al público presente las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate. El acusado solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Ciudadano Juez renuncio en este acto al tribunal Mixto, por cuanto ante las reiteradas incomparecencias de los mismos, no ha sido posible la celebración del juicio, es todo”. El Tribunal una vez oída la solicitud del acusado y ante los reiterados diferimientos por incomparecencia de los mismos, se constituye como Tribunal Unipersonal. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en los mismos el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano E.A.F.P., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de junio de 2011, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que realice sus alegatos de apertura. Por su parte la defensa del acusado, Abg. C.A.I. quien entre otras cosas manifestó: ““Ciudadano Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse a la alternativa Suspensión Condicional del Proceso, solicito que una vez admitida la acusación se les otorgue el derecho de palabra al mismo, es todo”. Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado de autos, con ocasión a la Audiencia preliminar, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, el Tribunal procede a imponer al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo procedente en este caso el procedimiento especial de Admisión de hechos, las Suspensión Condicional del Proceso y la Apertura a Juicio Oral y Público; manifestando el mismo querer declarar, quien en forma libre de juramento y coacción E.A.F.P. manifestó: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin que me conceda la suspensión condicional del proceso, es todo”. Acto seguido a la defensora Abg. C.A.I., expuso: “Ciudadano Juez oída la declaración de mi defendido, en la cual solicita la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea acordada la misma, es todo.”. Seguidamente el Juez le solicita al Ministerio Público que emita opinión a la solicitud del acusado y de la Defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal no se opone la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado y su defensora, es todo”. El Tribunal oídas a las partes, considera procedente la solicitud del ciudadano defensor y de su defendido por consiguiente acuerda la alternativa solicitada, no habiendo lugar al debate contradictorio. Seguidamente, pasa a dictar la dispositiva y de forma oral los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargos esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales el Tribunal Segundo de Control con sede en esta Extensión Judicial, en Audiencia de fecha 15 de Junio de 2011, consideró procedente admitir la acusación penal presentada contra el imputado E.A.F.P..

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano E.A.F.P., ya identificado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Control admitió la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitida la imputación formal de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado E.A.F.P., ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, no excede en su límite máximo de ocho años, como lo dispone el artículo 43 del Código Orgánico Procesal; en segundo lugar, su defensora se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 43 eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: a) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo entendido el acusado, que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra del ciudadano: E.A.F.P., de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V.-13.226.645, nacido en fecha 21-03-1978, casado, de profesión u oficio licenciado en administración; residenciado en urbanización F.T., sector J, vereda 7, casa N° 3, Barinas, Estado Barinaso licenciado en administración; residenciado en urbanización F.T., sector J, vereda 7, casa N° 3, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado E.A.F.P. plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada cuatro (04) meses, por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; b) No incurrir en nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le hace saber al acusado E.A.F.P., que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se notifica a las partes de la audiencia de verificación de condiciones para el día 18 de junio de 2015, a las 09:00 horas de la mañana.

Regístrese, déjese copia y manténgase la causa en este Juzgado en SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, hasta su verificación.-

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-000649/JLCQ/18-06-2014.-

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