Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 21 de septiembre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000185

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.A.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº E.- 82.229.496.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.T.Q., YARDLEING INFANTE CARO, LISMARY CARDENAS Y M.E.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.219, 92.404, 102.753 y 102.097.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA S.A., (INQUIPORT), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 2 de marzo de 1999, inserto bajo el Nº 35, Tomo 73-A, folios 135 al 138.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, MARBELLIS ARIAS, M.A. Y O.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.719, 54.635, 48.739 Y 14.112.

ASUNTO: Reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por la Co-apoderada Judicial del parte actora Abogado Yardleing Infante Caro, en fecha 19 de agosto de 2004 (F. 57), contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 11 de agosto de 2004, en la cual se decretó la PERIMIDO EL PROCESO, en la demanda intentada por el ciudadano E.A.S., por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa INDUSTRIA QUIMICAS DE PORTUGUESA S.A. (INQUIPORT), por haber considerado el aquo que el actor no subsano lo defectos u omisiones ordenados en el llamado “segundo despacho saneador”, ordenado en la oportunidad de remitir el expediente al Tribunal de Juicio, precisando, que al no establecer la n.p. la solución para el caso que el actor no subsane o haga deficientemente lo ordenado en ese despacho saneador, por aplicación del artículo 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplica analógicamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 ejusdem, esto es la perención del proceso. Por lo cual, el asunto sometido a consideración de esta alzada, consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el A quo, al declarar PERIMIDO EL PROCESO por no haberse subsanado los defectos ordenados el el segundo despacho saneador, basándose en lo dispuesto en los artículos 11, 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Al momento de formalizar su apelación en la audiencia oral el coapoderado judicial del actor abogado A.J.Q., ha manifestado que considera que la decisión del a quo al declarar perimido el proceso es contraria a derecho y viola en principio del debido proceso y el derecho a la defensa, visto que la demanda fue admitida y vencido el lapso de la audiencia preliminar sin lograrse acuerdo entre las partes, el Tribunal ordena a través de un despacho saneador, corregir las pretensiones por considerar que existen vicios procesales, con relación al salario tomado en cuenta para el calculo de los conceptos pretendidos, tal corrección fue realizada por la parte actora, y aun así el a quo toma una decisión no esta prevista en el artículo 134 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que este es un caso distinto al previsto en el 124 ejusdem. En la acta de fecha 14 de julio de 2004, donde se ordena subsanar también se advierte que se deben consignar las pruebas que sirvan de defensa al nuevo planteamiento, hecho que violenta el debido proceso en virtud que la postura jurisprudencial es que las pruebas deben ser presentadas en una única oportunidad, que es al inicio de la audiencia preliminar

CONCLUSION

Oída la argumentación de la parte apelante y revisadas las actas del expediente, y el auto apelado el Tribunal observa que en la presente causa ocurrieron los siguientes hechos:

  1. - En fecha 02 de abril de 2004 el ciudadano E.A.S., interpuso demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa Industrias Químicas de Portuguesa S.A. (Inquiport) (F. 1 al 6).

  2. - Recibida la demanda, y revisado el libelo de demanda se observa que la Juez regente del Tribunal, no ordeno corregir ningún defecto del libelo, sino que l considerar “no ser contrario a derecho “, ordeno su admisión y notificación de la demandada. (F: 7 y 8)

  3. - Notificada debidamente la demandada, en fecha 06-05-2.004 se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, (F. 16), oportunidad en la que ambas partes consignaron pruebas, prolongándose tal audiencia.

  4. - Se realizaron varias reuniones, tanto en forma individual de cada parte con la juez como en forma conjunta, prolongaciones que alcanzaron hasta 5 reuniones:17 18, 26 de mayo, 07 de junio, 14 de julio, y es solo en esta última reunión del 14 de julio en la que “vista la manifestación de las partes de no llegar a la Resolución amistosa”, al “observar que existen vicios procesales en el libelo”, ordena al demandante que indique el salario para el calculo de la antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente los componentes de dicho salario. Y señala igualmente que una vez consignado tal escrito de subsanación se fijará una nueva audiencia para que la demandada consigne mediante escrito los medios probatorios. (F. 37 y 38).

  5. - Y por auto de fecha 11 de agosto de 2004, estableció:

…sic… con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando analógicamente el 124 ejusdem, al considerar que no se subsanan los defectos hallados en la demanda, se declara perimido el proceso…sic..

(folios 48 al 50).

Así las cosas, este Tribunal advierte que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua confunde la figura del despacho saneador contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el contenido en el 134 de la misma ley.

Al haberse concebido el proceso laboral bajo la forma de las audiencias, con doble eje en la primera instancia, y haberse prohibido la oposición de “cuestiones previas” (Art. 129 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que no eran más que situaciones procesales cuyo objeto era sanear el proceso, pero que en la practica judicial se convirtieron en la oportunidad para dilatar los procesos, el legislador procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la figura del despacho saneador como una obligación, una responsabilidad del Juez, y así el artículo 124 establece lo que conocemos como primer despacho saneador, esto es la obligación del Juez de la causa antes de admitir la demanda de señalar al demandante los vicios que tenga el libelo de la demanda “el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123” tal precepto esta referido a presupuestos sustanciales, condiciones requeridas para que una demanda sea declarada estimatoria o desestimatoria, y garantizar el pleno derecho a la defensa de la parte demandada, que se sepa que se reclama, esta referida a una regularidad formal de la demanda: requisitos del libelo. Por lo cual esa misma n.p.l establece que la subsanación que ordena el Juez es una carga de la parte actora, ya que de no cumplirse con esta carga procesal, la norma establece, que no se admitirá la demanda para el caso que el demandante no corrija los defectos o las omisiones que ha detectado en el libelo de la demanda.

Se refiere la norma en consecuencia a presupuestos sustanciales, que pudieren impedir o obstacularizar el derecho a la defensa de la contraparte y que existe a su vez una intima relación entre el contenido de la demanda con el contenido de la sentencia, para alcanzar que el Juez dicte una sentencia congruente.

Por su parte el artículo 134 ejusdem establece un segundo despacho saneador, que a diferencia del primero que se da antes de admitir la demanda, éste opera una vez admitida la demanda, porque cumplía con lo establecido en el artículo 123 ejusdem. , ya que el Juez al considerar que no existen vicios en el libelo, notifica a las partes e inicia y celebra la audiencia preliminar y al observar que no hay acuerdo, el Juez ante de remitir el expediente al Tribunal de Juicio para que sea éste el que estime o desestime la demanda debe realizar un segundo despacho saneador, y la norma señala que el “Juez en forma oral deberá resolver todos los vicios procesales que pudiere detectarse, ya sea de oficio o a petición de parte”, estos vicios son distintos a los del libelo, se refiere a los vicios procesales y no a los vicios del libelo de la demanda, los vicios procesales son todos los antecedentes necesarios para que un juicio tengan existencia jurídica y validez formal, que están referidos a que se proponga la demanda, a la competencia y jurisdicción del órgano ante el cual se propone, la legitimidad de las partes del derecho que invocan o del derecho que se excepciona, vicios que pudieren anular el proceso, retrasando la administración de justicia, por lo tanto el segundo despacho saneador no esta referido a los vicios del libelo, ni es una carga para las partes que actúan en el proceso, por lo que el 134 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece sanción para el caso que el Juez no resuelva en forma oral estos presupuestos procesales.

De la interpretación armoniosa de los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene que concluir que se ha excedido el Tribunal de la causa en la aplicación del derecho, al crear un procedimiento no establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y confundir la figura del despacho saneador del artículo 124 y la figura del despacho saneador del 134 ejusdem. Y si bien es cierto que el artículo 11 de esta ley adjetiva, le permite al Juez resolver y establecer cual es el procedimiento que utilizará para la realización de actos procesales, tiene que ser, que esos actos procesales no tengan procedimiento establecido en la ley, en el caso que nos ocupa al haber creado esa figura del segundo despacho saneador confundirlo con la figura del primer despacho saneador, no le es aplicable el artículo 11 antes señalado, ni le esta permitido a ninguna juez aplicar supletoriamente normas sancionatorias, es un principio del debido proceso el que las sanciones son establecidas expresamente por la Ley y de aplicación restrictiva, no pudiendo en consecuencia aplicarse ninguna sanción de forma analógica. Y así se establece.

Igualmente, observa éste Tribunal que una vez que el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución se percata que no hay convenimiento y considera que debe enviar el expediente al tribunal de juicio, además de haber ordenado la subsanación del libelo, no siendo ésta la oportunidad procesal para tal actividad, por cuanto el proceso laboral venezolano esta investido del principio de preclusión de los actos procesales, acuerda igualmente la presentación de nuevo escrito contentivo de presentación de pruebas, actividad que tampoco esta permitida por la Ley procesal laboral, por cuanto en aplicación del artículo 73 de tal Ley , los Tribunales de Instancia y el Tribunal supremo de Justicia han establecido en forma reiterada que la única oportunidad para la presentación de pruebas es el inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia tal acuerdo del aquo esta subvirtiendo el procedimiento, y la misma es contraria a derecho. Y así se establece.

Esta Juzgadora atendiendo a los principios que orientan el proceso laboral venezolano, considera que si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución al revisar el libelo no se percata que existe un vicio en éste y admite la demanda con defectos de forma o sin llenar los requisitos del artículo 123 de la Ley Procesal Laboral, y en el transcurso de la celebración de la audiencia preliminar, o en cualquiera de sus prorrogas, se percata de tales deficiencias del libelo, puede el Juez, a petición de las partes y con estas presentes resolver ese asunto, ya que durante esos cuatro meses se analiza y revisa el derecho sustantivo que dicen las partes les asiste, siendo que esta audiencia es privada y que la rige el principio de la confidencialidad, cuando exista algún vicio del libelo del cual no se haya percatado al momento de admitir la demanda es lógico y perfectamente aceptable que el mismo se resuelva en la celebración de la audiencia preliminar y se deje constancia en el acta de esa situación.

Visto el anterior análisis, no puede más que concluirse que al haber el a quo ordenado en acta del 14 de julio esta subsanación y por considerarla deficiente declarar perimido el proceso, creando un procedimiento derecho no establecido y creando igualmente una sanción no permitida por la Ley, al haber declarado extinguido el proceso, inadvierte que el trabajador no demanda montos, ni sus derechos se fundamentan en operaciones matemáticas, sino que lo pretende es el pago de conceptos, ha actuado contrario a derecho en emitir los autos de fecha 14 de julio de 2004 y 11 de agosto de 2004, en consecuencia éste Tribunal anula tales actuaciones y repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, remita esta causa al Tribunal de Juicio, por no haberse logrado resolver el asunto en fase se mediación y sea el Juez de Juicio quien declare con lugar o sin lugar las pretensiones del actor, ateniéndose a lo alegado y probado

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR: la apelación de fecha 19 de Agosto del año 2004, formulada por la Abogado Yadlering Infante Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadano E.S., contra decisión de fecha 11 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Que declaro Perimido el proceso con base a lo establecido en los artículos 11, 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por considerar quien juzga que el juzgado se extralimito en sus funciones en haber creado un procedimiento y una incidencia que no existe en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señalo en la motiva.

SEGUNDO

ANULA, la decisión de fecha 11 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua; así mismo anula la orden dictada en fecha 14 de Julio del año 2004; y en consecuencia repone la causa al estado en que dicho Juzgado agregue las pruebas y lo remita al Juzgado de Juicio para que este desestime o estime la pretensión del actor.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del Recurso de Apelación por el carácter revocatorio de la Sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 21 de septiembre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000185

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.A.S., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº E.- 82.229.496.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.J.T.Q., YARDLEING INFANTE CARO, LISMARY CARDENAS Y M.E.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 70.219, 92.404, 102.753 y 102.097.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA QUIMICA DE PORTUGUESA S.A., (INQUIPORT), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 2 de marzo de 1999, inserto bajo el Nº 35, Tomo 73-A, folios 135 al 138.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIELA BRICEÑO VOIRIN, MARBELLIS ARIAS, M.A. Y O.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.719, 54.635, 48.739 Y 14.112.

ASUNTO: Reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta alzada el presente expediente por apelación ejercida por la Co-apoderada Judicial del parte actora Abogado Yardleing Infante Caro, en fecha 19 de agosto de 2004 (F. 57), contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 11 de agosto de 2004, en la cual se decretó la PERIMIDO EL PROCESO, en la demanda intentada por el ciudadano E.A.S., por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa INDUSTRIA QUIMICAS DE PORTUGUESA S.A. (INQUIPORT), por haber considerado el aquo que el actor no subsano lo defectos u omisiones ordenados en el llamado “segundo despacho saneador”, ordenado en la oportunidad de remitir el expediente al Tribunal de Juicio, precisando, que al no establecer la n.p. la solución para el caso que el actor no subsane o haga deficientemente lo ordenado en ese despacho saneador, por aplicación del artículo 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplica analógicamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 ejusdem, esto es la perención del proceso. Por lo cual, el asunto sometido a consideración de esta alzada, consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el A quo, al declarar PERIMIDO EL PROCESO por no haberse subsanado los defectos ordenados el el segundo despacho saneador, basándose en lo dispuesto en los artículos 11, 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Al momento de formalizar su apelación en la audiencia oral el coapoderado judicial del actor abogado A.J.Q., ha manifestado que considera que la decisión del a quo al declarar perimido el proceso es contraria a derecho y viola en principio del debido proceso y el derecho a la defensa, visto que la demanda fue admitida y vencido el lapso de la audiencia preliminar sin lograrse acuerdo entre las partes, el Tribunal ordena a través de un despacho saneador, corregir las pretensiones por considerar que existen vicios procesales, con relación al salario tomado en cuenta para el calculo de los conceptos pretendidos, tal corrección fue realizada por la parte actora, y aun así el a quo toma una decisión no esta prevista en el artículo 134 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que este es un caso distinto al previsto en el 124 ejusdem. En la acta de fecha 14 de julio de 2004, donde se ordena subsanar también se advierte que se deben consignar las pruebas que sirvan de defensa al nuevo planteamiento, hecho que violenta el debido proceso en virtud que la postura jurisprudencial es que las pruebas deben ser presentadas en una única oportunidad, que es al inicio de la audiencia preliminar

CONCLUSION

Oída la argumentación de la parte apelante y revisadas las actas del expediente, y el auto apelado el Tribunal observa que en la presente causa ocurrieron los siguientes hechos:

  1. - En fecha 02 de abril de 2004 el ciudadano E.A.S., interpuso demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales contra la empresa Industrias Químicas de Portuguesa S.A. (Inquiport) (F. 1 al 6).

  2. - Recibida la demanda, y revisado el libelo de demanda se observa que la Juez regente del Tribunal, no ordeno corregir ningún defecto del libelo, sino que l considerar “no ser contrario a derecho “, ordeno su admisión y notificación de la demandada. (F: 7 y 8)

  3. - Notificada debidamente la demandada, en fecha 06-05-2.004 se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, (F. 16), oportunidad en la que ambas partes consignaron pruebas, prolongándose tal audiencia.

  4. - Se realizaron varias reuniones, tanto en forma individual de cada parte con la juez como en forma conjunta, prolongaciones que alcanzaron hasta 5 reuniones:17 18, 26 de mayo, 07 de junio, 14 de julio, y es solo en esta última reunión del 14 de julio en la que “vista la manifestación de las partes de no llegar a la Resolución amistosa”, al “observar que existen vicios procesales en el libelo”, ordena al demandante que indique el salario para el calculo de la antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente los componentes de dicho salario. Y señala igualmente que una vez consignado tal escrito de subsanación se fijará una nueva audiencia para que la demandada consigne mediante escrito los medios probatorios. (F. 37 y 38).

  5. - Y por auto de fecha 11 de agosto de 2004, estableció:

…sic… con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando analógicamente el 124 ejusdem, al considerar que no se subsanan los defectos hallados en la demanda, se declara perimido el proceso…sic..

(folios 48 al 50).

Así las cosas, este Tribunal advierte que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua confunde la figura del despacho saneador contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el contenido en el 134 de la misma ley.

Al haberse concebido el proceso laboral bajo la forma de las audiencias, con doble eje en la primera instancia, y haberse prohibido la oposición de “cuestiones previas” (Art. 129 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que no eran más que situaciones procesales cuyo objeto era sanear el proceso, pero que en la practica judicial se convirtieron en la oportunidad para dilatar los procesos, el legislador procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció la figura del despacho saneador como una obligación, una responsabilidad del Juez, y así el artículo 124 establece lo que conocemos como primer despacho saneador, esto es la obligación del Juez de la causa antes de admitir la demanda de señalar al demandante los vicios que tenga el libelo de la demanda “el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe comprobar que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123” tal precepto esta referido a presupuestos sustanciales, condiciones requeridas para que una demanda sea declarada estimatoria o desestimatoria, y garantizar el pleno derecho a la defensa de la parte demandada, que se sepa que se reclama, esta referida a una regularidad formal de la demanda: requisitos del libelo. Por lo cual esa misma n.p.l establece que la subsanación que ordena el Juez es una carga de la parte actora, ya que de no cumplirse con esta carga procesal, la norma establece, que no se admitirá la demanda para el caso que el demandante no corrija los defectos o las omisiones que ha detectado en el libelo de la demanda.

Se refiere la norma en consecuencia a presupuestos sustanciales, que pudieren impedir o obstacularizar el derecho a la defensa de la contraparte y que existe a su vez una intima relación entre el contenido de la demanda con el contenido de la sentencia, para alcanzar que el Juez dicte una sentencia congruente.

Por su parte el artículo 134 ejusdem establece un segundo despacho saneador, que a diferencia del primero que se da antes de admitir la demanda, éste opera una vez admitida la demanda, porque cumplía con lo establecido en el artículo 123 ejusdem. , ya que el Juez al considerar que no existen vicios en el libelo, notifica a las partes e inicia y celebra la audiencia preliminar y al observar que no hay acuerdo, el Juez ante de remitir el expediente al Tribunal de Juicio para que sea éste el que estime o desestime la demanda debe realizar un segundo despacho saneador, y la norma señala que el “Juez en forma oral deberá resolver todos los vicios procesales que pudiere detectarse, ya sea de oficio o a petición de parte”, estos vicios son distintos a los del libelo, se refiere a los vicios procesales y no a los vicios del libelo de la demanda, los vicios procesales son todos los antecedentes necesarios para que un juicio tengan existencia jurídica y validez formal, que están referidos a que se proponga la demanda, a la competencia y jurisdicción del órgano ante el cual se propone, la legitimidad de las partes del derecho que invocan o del derecho que se excepciona, vicios que pudieren anular el proceso, retrasando la administración de justicia, por lo tanto el segundo despacho saneador no esta referido a los vicios del libelo, ni es una carga para las partes que actúan en el proceso, por lo que el 134 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece sanción para el caso que el Juez no resuelva en forma oral estos presupuestos procesales.

De la interpretación armoniosa de los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal tiene que concluir que se ha excedido el Tribunal de la causa en la aplicación del derecho, al crear un procedimiento no establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y confundir la figura del despacho saneador del artículo 124 y la figura del despacho saneador del 134 ejusdem. Y si bien es cierto que el artículo 11 de esta ley adjetiva, le permite al Juez resolver y establecer cual es el procedimiento que utilizará para la realización de actos procesales, tiene que ser, que esos actos procesales no tengan procedimiento establecido en la ley, en el caso que nos ocupa al haber creado esa figura del segundo despacho saneador confundirlo con la figura del primer despacho saneador, no le es aplicable el artículo 11 antes señalado, ni le esta permitido a ninguna juez aplicar supletoriamente normas sancionatorias, es un principio del debido proceso el que las sanciones son establecidas expresamente por la Ley y de aplicación restrictiva, no pudiendo en consecuencia aplicarse ninguna sanción de forma analógica. Y así se establece.

Igualmente, observa éste Tribunal que una vez que el Juez de Sustanciación, mediación y Ejecución se percata que no hay convenimiento y considera que debe enviar el expediente al tribunal de juicio, además de haber ordenado la subsanación del libelo, no siendo ésta la oportunidad procesal para tal actividad, por cuanto el proceso laboral venezolano esta investido del principio de preclusión de los actos procesales, acuerda igualmente la presentación de nuevo escrito contentivo de presentación de pruebas, actividad que tampoco esta permitida por la Ley procesal laboral, por cuanto en aplicación del artículo 73 de tal Ley , los Tribunales de Instancia y el Tribunal supremo de Justicia han establecido en forma reiterada que la única oportunidad para la presentación de pruebas es el inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia tal acuerdo del aquo esta subvirtiendo el procedimiento, y la misma es contraria a derecho. Y así se establece.

Esta Juzgadora atendiendo a los principios que orientan el proceso laboral venezolano, considera que si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución al revisar el libelo no se percata que existe un vicio en éste y admite la demanda con defectos de forma o sin llenar los requisitos del artículo 123 de la Ley Procesal Laboral, y en el transcurso de la celebración de la audiencia preliminar, o en cualquiera de sus prorrogas, se percata de tales deficiencias del libelo, puede el Juez, a petición de las partes y con estas presentes resolver ese asunto, ya que durante esos cuatro meses se analiza y revisa el derecho sustantivo que dicen las partes les asiste, siendo que esta audiencia es privada y que la rige el principio de la confidencialidad, cuando exista algún vicio del libelo del cual no se haya percatado al momento de admitir la demanda es lógico y perfectamente aceptable que el mismo se resuelva en la celebración de la audiencia preliminar y se deje constancia en el acta de esa situación.

Visto el anterior análisis, no puede más que concluirse que al haber el a quo ordenado en acta del 14 de julio esta subsanación y por considerarla deficiente declarar perimido el proceso, creando un procedimiento derecho no establecido y creando igualmente una sanción no permitida por la Ley, al haber declarado extinguido el proceso, inadvierte que el trabajador no demanda montos, ni sus derechos se fundamentan en operaciones matemáticas, sino que lo pretende es el pago de conceptos, ha actuado contrario a derecho en emitir los autos de fecha 14 de julio de 2004 y 11 de agosto de 2004, en consecuencia éste Tribunal anula tales actuaciones y repone la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, remita esta causa al Tribunal de Juicio, por no haberse logrado resolver el asunto en fase se mediación y sea el Juez de Juicio quien declare con lugar o sin lugar las pretensiones del actor, ateniéndose a lo alegado y probado

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR: la apelación de fecha 19 de Agosto del año 2004, formulada por la Abogado Yadlering Infante Apoderada Judicial de la parte demandante Ciudadano E.S., contra decisión de fecha 11 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Que declaro Perimido el proceso con base a lo establecido en los artículos 11, 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por considerar quien juzga que el juzgado se extralimito en sus funciones en haber creado un procedimiento y una incidencia que no existe en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se señalo en la motiva.

SEGUNDO

ANULA, la decisión de fecha 11 de Agosto del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua; así mismo anula la orden dictada en fecha 14 de Julio del año 2004; y en consecuencia repone la causa al estado en que dicho Juzgado agregue las pruebas y lo remita al Juzgado de Juicio para que este desestime o estime la pretensión del actor.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del Recurso de Apelación por el carácter revocatorio de la Sentencia.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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