Sentencia nº 2564 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada-Ponente: C.Z.D.M.

El 14 de julio de 2004, el abogado C.E.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 43.804, actuando en representación del ciudadano Alférez E.A.G.S., titular de la cédula de identidad n° 13.723.936, ocurrió ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e interpuso amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra: i) la Resolución n° DG.- 27546 del 1° de julio de 2004, a través de la cual el Ministro de la Defensa, por disposición del Presidente de la República, ascendió al grado de Sub-Teniente a los ciudadanos Alféreces que allí mencionan; ii) la presunta omisión en la que habría incurrido el Comandante General del Ejército, al no incluir al accionante en la lista de graduandos; y iii) el Oficio n° 01925 del 11 de junio del mismo año, suscrito por el Director de la Academia Militar de Venezuela, mediante el cual se le comunicó al prenombrado ciudadano que no le sería conferido ni el título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares, ni el ascenso al grado de Sub-Teniente.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Acordada la jubilación de este último, el 23 de agosto de 2004, asumió la ponencia la Magistrada doctora C.Z. deM., quien con tal carácter la suscribe.

El 5 de octubre de 2004, esta Sala Constitucional, de conformidad con en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó auto para mejor proveer, bajo el n° 2359, mediante el cual, luego de advertir oscuridad en cuanto al señalamiento del presunto agraviante y en lo vinculado con el petitorio, ordenó a la parte actora corregir su solicitud, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicho auto, so pena de declarar inadmisible la tutela constitucional invocada.

El 6 de octubre de 2004, compareció ante esta Sala el abogado C.E.M.V. y, en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala, presentó escrito a través del cual corrigió la solicitud de amparo.

Efectuado el análisis del expediente, y visto que se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala, pasa esta a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo intentado, en los términos siguientes:

I ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Expresó haber ingresado a la Academia Militar en 1998, con el propósito de obtener el título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares, y que, en el último año de la carrera, fue sometido a un C.D., “sobre el cual en ningún momento pudo ejercer las defensas correspondientes y mucho menos estar asistido de un abogado”.

  2. - Señaló que, el 19 de noviembre de 2002, fue notificado por el Director de la Academia Militar de Venezuela de la Baja Disciplinaria a la que fue sometido, por haber acumulado más de tres mil deméritos durante un período de seis meses consecutivos y por recomendación del C.D..

  3. - Afirmó que, ante tal situación, interpuso amparo constitucional ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el cual fue admitido, el 20 de diciembre de 2002. Adicionalmente, dicha Corte habría ordenado, cautelarmente, su reincorporación con el fin de que culminara su último año de estudios.

  4. - Aseveró que, no obstante lo anterior, el 6 de marzo de 2003, la antedicha Corte Primera declaró inadmisible, sobrevenidamente, la tutela constitucional invocada y, en consecuencia, dejó sin efecto la protección cautelar otorgada.

  5. - Manifestó que interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto dictado por el Comandante General del Ejército, mediante el cual se acordó su baja disciplinaria. En tal sentido, la prenombrada Corte, el 19 de agosto de 2003, ordenó a la Academia Militar de Venezuela que, mientras se tramitara el juicio de nulidad, le permitiera asistir a todas las actividades académicas que se llevaran a cabo hasta la fecha de culminación del período lectivo.

  6. - Adujo haber culminado sus estudios así como haber aprobado todas las evaluaciones correspondientes para su egreso de la institución de formación militar, ser titulado Licenciado en Ciencias y Artes Militares y ascendido al grado de Sub-Teniente del Ejército, igual que lo hicieron sus compañeros de promoción, los cuales, según afirmó, sí fueron graduados y ascendidos.

  7. - Expresó que contra la Resolución n° DG.- 27546 del 1° de julio de 2004, a través de la cual el Ministro de la Defensa, por disposición del Presidente de la República, ascendió al grado de Sub-Teniente a los ciudadanos Alféreces que allí mencionan, y en la cual no aparece mencionado, no ha ejercido recurso ordinario alguno. En tal sentido, alegó que los actos y omisiones adversados constituyen una vía de hecho que sólo puede ser enervada a través del amparo constitucional.

  8. - Señaló que la última medida cautelar otorgada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo le creó un derecho subjetivo, consistente en graduarse “y que como egresado de la Academia Militar de Venezuela fuera elevado al rango de Sub-Teniente”.

  9. - Afirmó que no puede hablarse de litispendencia en el presente caso, pues “constituye un hecho notorio y comunicacional que la (Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) se encuentra formalmente desconstituida y por ende imposibilitada de desarrollar la función jurisdiccional para la cual es competente”.

  10. - Alegó que su exclusión de la lista de graduandos constituye una reedición del acto administrativo mediante el cual fue dado de baja, por lo que, a su entender, se transgredió su derecho de no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. - Igualmente, denunció la violación a su derecho a la igualdad, garantizado en el artículo 21 eiusdem. Sobre el particular, expresó que aun cuando cumplió con los mismos requisitos que sus compañeros de promoción, no fue graduado ni ascendido.

  12. - En adición a lo anterior, adujo la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso administrativo y a la educación, previstos en los artículos 26, 49 y 102 de la Carta Magna.

  13. Solicitó, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que, mientras se tramita el presente amparo constitucional, se le ordene al Director de la Academia Militar de Venezuela que le confiera el título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares, “por haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y el Plan de Estudios A.B. (...)”. Así mismo, que se le ordene al Ministro de la Defensa acordar su ascenso al grado de Sub-Teniente del Ejército, con antigüedad desde el 5 de julio de 2004.

  14. - Finalmente, solicitó que la tutela constitucional invocada fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se ordene a los presuntos agraviantes, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, le confiera “el Título de Licenciado en Ciencias Militares y se ordene su ascenso al grado de Subteniente de parte del Ministro de la Defensa”.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la tutela constitucional invocada, aspecto que será examinado bajo la óptica del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, a la letra, dispone lo siguiente:

    Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

    (resaltado de este fallo).

    Sobre el artículo anotado supra, esta Sala, mediante decisión n° 01/2000 del 20 de enero (caso: E.M.M.), dictaminó que:

    Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores (Negrillas de este fallo)

    .

    En atención a lo anterior, visto que la competencia atribuida a esta Sala para conocer y decidir los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido ratificada por el artículo 5, numeral 18, y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; dado que del escrito de corrección de la solicitud de amparo se desprende que uno de los presuntos agraviantes es el Ministro de la Defensa, siendo que los presuntos actos y omisiones lesivos realizados por el Comandante General del Ejército y el Director de la Academia Militar de Venezuela sirvieron de base para un acto administrativo de dicho Ministro, con lo cuál éste habría convalidado tales actos y omisiones, esta Sala se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, y así se decide.

    III DE LA ADMISIBILIDAD

    En consideración a los alegatos de la parte actora, esta Sala declara que el escrito contentivo de la pretensión de amparo, junto con el escrito de corrección del mismo, llena las exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, luego de examinar los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala observa que a la presente solicitud no se le opone alguna de las causales establecidas, por lo cual debe declararse admisible el amparo incoado. Así se decide.

    Con respecto a lo pedido por el accionante -apartado 13 de este fallo-, en el sentido de que, mientras se tramita su amparo constitucional, se le ordene al Director de la Academia Militar de Venezuela que le confiera el título de Licenciado en Ciencias y Artes Militares, “por haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y el Plan de Estudios A.B. (...)”, así como que se le ordene al Ministro de la Defensa acordar su ascenso al grado de Sub-Teniente del Ejército, con antigüedad desde el 5 de julio de 2004, esta Sala, de conformidad con su prudente arbitrio, juzga dicho pedimento no ha lugar, toda vez que constituye el objeto de la pretensión y su análisis implicaría pronunciarse sobre el mérito del asunto controvertido, y así también se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, ADMITE el amparo constitucional incoado por el abogado C.E.M.V., en representación del ciudadano Alférez A.E.G.S., contra los actos y omisiones presuntamente realizados por el Ministro de la Defensa, el Comandante General del Ejército y el Director de la Academia Militar Venezolana, referidos en el encabezamiento de la presente decisión; en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    1) Notificar a los ciudadanos Ministro de la Defensa, Comandante General del Ejército y Director de la Academia Militar Venezolana de la presente decisión, para que concurran a enterarse del día y hora que fije dicha Secretaría, en que se realizará la audiencia constitucional y con el objeto de que en tal oportunidad expresen los argumentos que estimen convenientes; a los oficios en cuestión deberán anexarse copias de la presente decisión y del escrito de la solicitud, junto con el de su corrección. Se hace saber que la falta de comparecencia de dichos funcionarios no significará la aceptación de los hechos;

    1. ) Notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 eiusdem;

    2. ) Fijar la audiencia constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Noviembre dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ

    C.Z.D.M. Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CZdeM

    Exp. n° 04-1885.

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