Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º

PARTE ACTORA: E.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.234.741.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.J.G. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.485.

PARTE DEMANDADA: ANDIS R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.354.795.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N° 14934

Subieron a este Tribunal de alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano ANDIS R.A.M., asistido por el abogado P.L.P.M. contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2004.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado en ejercicio P.J.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.485, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.234.741, contra el ciudadano ANDIS R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.354.795, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Alega la parte accionante que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANDIS R.A.M., el cual le cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carretera nacional Guatire-Araira, sector Quemaito, local 68-6, Guatire del Municipio Autónomo Z.d.E.M.. Que el canon mensual fue acordado por ambas partes por Bs. 260.000,oo mensuales, más tardar los cinco primeros días del vencimiento del mes siguiente, quedando entendido entre las partes que el atraso en el pago de dos mensualidades, daría derecho al arrendador a resolver de pleno derecho el contrato y a solicitar en consecuencia la desocupación inmediata del inmueble arrendado totalmente libre de personas y bienes así quedo establecido en la cláusula tercera del contrato. Que el arrendamiento de igual manera ha incurrido en violación o acto ilícito de la cláusula sexta del presente contrato, ya que recibió el inmueble arrendado en perfectas condiciones de uso, limpieza conservación, mantenimiento con sus instalaciones eléctricas y sanitarias y demás accesorios en buen estado de funcionamiento. Que por consiguiente existe la evasión de los tributos municipales por concepto de patente industria y comercio. Que igual manera el arrendatario incurrió en el incumplimiento de la garantía por concepto de depósito como lo expresa la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento. Por lo tanto el arrendatario ha incumplido en las obligaciones contraídas y suscritos por el en el contrato de arrendamiento el cual se celebro por ante la Notaria Pública del Municipio Z.d.E.. Miranda en fecha 22 de julio de 2003 y quedó autenticado bajo el N° 28, tomo 45 de los libros llevados por esa notaria, el cual anexó marcado con la letra “B”. Que el arrendatario incumplió en los términos del contrato por lo siguiente: 1.) No canceló los cánones de arrendamiento estipulado desde el mes de noviembre, diciembre del 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004. 2) Que no ha pagado los servicios de agua desde enero de 2004. 3) Que no ha cancelado el depósito como garantía para satisfacer el cumplimiento de la obligación arrendataria. 4) Que no ha pagado los tributos municipales por derecho de frente, patente industria y comercio.

En fecha 06 de julio de 2004, el Tribunal de la causa admitió la demanda y emplaza a la parte demandada para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 29 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal de la causa, dio cuenta al Juez de haber practicado la citación personal del demandado, y al efecto consignó recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 02 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de que diera contestación a la demandada.

En fecha 04 de agosto de 2004, el demandado ANDIS R.A., asistido de abogado mediante diligencia dio contestación a la demanda. Asimismo el apoderado actor mediante diligencia solicitó que el escrito presentado por la parte demandada se dejara sin efecto por cuanto fue consignado extemporáneo, por lo tanto se declarara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

En fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 12 de agosto de 2004, la parte demandada, asistido de abogado presentó escrito de pruebas.

En fecha 17 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa declaro inadmisible las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción interpuesta.

En fecha 20 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por ese Tribunal, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 02 de noviembre de 2004, el alguacil del Tribunal de la causa, mediante diligencia señaló que procedió a dejar la boleta de notificación librada a la parte demandada, a la esposa de dicho ciudadano, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre de 2004, la parte demandada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 29 de noviembre de 2004, este Tribunal dio por recibido el expediente, la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 13 de enero de 2005, la representación de la parte actora, mediante diligencia ratificó los fundamentos a la apelación.

En fecha 17 de febrero de 2005, la representación de la parte actora solicito se dictara sentencia.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 21 de julio de 2004, el Tribunal de la causa mediante auto NEGO la medida solicitada por la parte actora en su libelo de demandada, por cuanto no llenaba los extremos exigidos en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 02 de agosto de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Aunado a ello se observa que en fecha 04 de agosto de 2004, compareció por ante el a quo, el ciudadano ANDIS R.A.M., en su carácter de parte demandada asistido de abogados, el cual procedió a dar contestación a la demanda mediante diligencia, es decir, una vez vencida la oportunidad para ello, por lo que el Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

En el término fijado para que tuviera lugar la contestación a la demanda, la parte demandada quien se encontraba a derecho por estar válidamente citada, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieron desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.-

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.

En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la demandada no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello, para lo cual se encontraba a derecho por estar válidamente citada, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada promovió la PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS, la cual fue declarada por el Tribunal de la causa INADMISIBLE y así se establece.

Ahora bien observa esta Juzgadora que la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió mediante diligencia a desconocer las documentales promovidas por la parte actora, a cuyo fin el Tribunal observa:

PRIMERO

Desconoce el escrito de denuncia dirigido a la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Zamora, marcado “B”, el cual corre inserto al folio 27 y 28 del expediente, por no emanar de su persona.

Al respecto, este Tribunal observa que dicha documental se encuentra dirigida por la parte actora a un tercero ajeno a la litis por lo que mal podrá emana dicha documental de la parte actora, motivo por el cual esta Juzgadora considera impertinente dicha impugnación y así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto al desconocimiento de las documentales insertas a los autos marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “LL”, “U”, “V”, “W” y “X”, contentivas de letras cambiarias, por cuanto que las mismas no indica en la misma que se refiere por concepto de canon de arrendamiento, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre dicho desconocimiento, considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 410 del Código de Comercio, cuyo texto es del sigueinbte tenor:

Artículo 410: La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado).

4° Indicación de la fecha del vencimiento.

5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador).

De la norma en comento se evidencian los requisitos validos indispensables que debe contener toda letra de cambio, observando esta Sentenciadora que la causa o motivo por la cual fueron librados dichos instrumentos cambiarios no forman parte de los requisitos esenciales ut supra indicados, motivo por el cual este Tribunal deja expresa constancia que el desconocimiento efectuadas por la parte demandada de los instrumentos marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “LL”, “U”, “V”, “W” y “X” no se encuentra fundada en derecho y así se decide.-

En consecuencia por cuanto que no consta de autos que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue el incumplimiento por parte del demandado de los cánones de arrendamiento estipulados de los meses de noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004; el incumplimiento del pago de los servicios de agua desde el mes de enero de 2004; la no cancelación del deposito como garantía para satisfacer el cumplimiento de la obligación arrendataria; el incumplimiento del pago de los tributos municipales por derecho de frente, patente de industria y comercio y por cuanto de autos se desprende que los hechos alegados no fueron negados, rechazados ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, resulta procedente para quien aquí decide declarar la confesión ficta configurada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal por todo lo antes expuesto y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 ut supra, deberá declarar procedente la confesión ficta y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANDIS R.A., en su carácter de parte actora, asistido por el abogado P.L.P.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2004; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso el ciudadano E.A.G.R. contra el ciudadano ANDIS R.A.M., ambas partes identificadas anteriormente; TERCERO: Se CONFIRMA con diferente motiva el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2004, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; CUARTO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 22 de julio de 2003 por ate la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.M., anotado bajo el N° 28, Tomo 45, de los Libros llevados por esa Notaria y QUINTO: Se ORDENA a la parte demandada, ciudadano ANDIS R.A.M. a la entrega del bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Carretera Nacional Guatire- Araira, Sector Quemaito, distinguido con el N° 68-6, el cual se encuentra en la ciudad de Guatire Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M. completamente libre de bienes, personas y en buenas condiciones.-

Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TOROCONIS

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG.O.D.D.S.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

EXP Nº 14934

MJFT/Jenny.-

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