Decisión nº 263 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dos (02) de mayo de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000258

PARTE DEMANDANTE: E.A.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.709.618 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.Y., M.L.F., C.F.C., C.R.G., YOISID MELENDEZ y L.R. abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 2.207, 39.418, 39.417, 81.657, 79.831 y 111.576, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, S.A. SOCIEDAD MERCANTIL domiciliada en la Ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo No. 26, Tomo 127-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.G., Y.P.G. y EGLIS MARCANO GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 46.616, 72.686 y 56.180.respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegó la parte actora que desde el día dos (02) de septiembre de 1991, comenzó a laborar para la empresa demandada bajo el cargo de Mecánico de Primera, llevando a cabo el mantenimiento de las unidades livianas y pesadas, chofer de Grua de remolque, programar los despachos de repuestos automotrices, entre otras previa indicación de la patronal bajo un horario comprendido de (07:00 a.m.) a (12:00 m.) y de (01:00 p.m.) a (03:00 p.m.) de lunes a viernes.

Que su último salario básico fue de (Bs. 1.059.630,oo), además de percibir durante el último mes de servicio la cantidad de (Bs. 112.000,oo) como indemnización sustitutiva de vivienda, por sueldo básico de descanso contractual la cantidad de (Bs. 141.284,oo) y por descanso legal la suma de (Bs. 141.284,oo), lo que arroja un último salario normal de (Bs. 1.424.912,oo), todo ello por la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

Que en fecha 18 de abril de 2005, la demandada a través del ciudadano H.O., quien funge como Gerente de Transporte Terrestre, que estaba despedido y le hizo entrega de una carta de despido fundamentada en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que ante tal situación procuró la cancelación de sus prestaciones sociales por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas no produciéndose resultado alguno dada la incomparecencia de la empresa, por lo que acude ante esta sede jurisdiccional a demandar el pago de los siguientes conceptos:

• De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9°, Ordinal 1°, literal “a”, de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama por concepto de PREAVISO la cantidad de (Bs. 4.274.736,oo).

• De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9°, Ordinal 1°, literal “b”, de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de (Bs. 47.716.444,oo).

• De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9°, Ordinal 1°, literal “c”, de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL la cantidad de (Bs. 23.858.222,oo).

• De conformidad con lo previsto en la Cláusula 9°, Ordinal 1°, literal “d”, de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL la cantidad de (Bs. 23.858.222,oo).

• De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8°, literal “a”, de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama por concepto de VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS la cantidad de (Bs. 942.025,16).

• De conformidad con lo previsto en la Cláusula 8°, literal “b”, de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama por concepto de BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO la cantidad de (Bs. 618.117,50).

• Dado que la patronal cancela a sus trabajadores la cantidad de 120 días de salario normal, por cada año completo de trabajo, reclama por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de cuarenta (40) días estimando el reclamo en la cantidad de (Bs. 1.899.882,67).

• De conformidad con lo previsto en la Cláusula 69°, Numeral 11°, de la Contratación Colectiva Petrolera, reclama por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO la cantidad de (Bs. 12.245.375,oo).

Que por todo y cada uno de los conceptos antes indicados estima su pretensión en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 125.243.274,32).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A., en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer Lugar, opone como punto previo la Prescripción de la Acción, alegando que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la presente acción se encuentra prescrita, puesto que desde la fecha en que presuntamente ocurrieron lo hechos, hasta la fecha en la cual fue notificada la demandada, transcurrió en exceso mas de lo establecido para reclamar las indemnizaciones y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo sin que conste que dicha prescripción haya sido interrumpida por alguno de los medios establecidos en la Ley.

Contestación al fondo

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya comenzado a laborar para la demandada desde el día dos (02) de septiembre de 1991, bajo el cargo de Mecánico de Primera, llevando a cabo el mantenimiento de las unidades livianas y pesadas, chofer de Grua de remolque, programar los despachos de repuestos automotrices, entre otras previa indicación de la patronal bajo un horario comprendido de (07:00 a.m.) a (12:00 m.) y de (01:00 p.m.) a (03:00 p.m.) de lunes a viernes, por cuanto desconocen la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya devengado un último salario básico fue de (Bs. 1.059.630,oo), y que además percibiera durante el último mes de servicio la cantidad de (Bs. 112.000,oo) como indemnización sustitutiva de vivienda, por sueldo básico de descanso contractual la cantidad de (Bs. 141.284,oo), por descanso legal la suma de (Bs. 141.284,oo) y un último salario normal de (Bs. 1.424.912,oo), por cuanto desconocen la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que en fecha 18 de abril de 2005, la empresa a través del ciudadano H.O., quien funge como Gerente de Transporte Terrestre, le informara al demandante que estaba despedido, por cuanto desconocen la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9°, Ordinal 1°, literal “a”, de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude al actor por concepto de PREAVISO la cantidad de (Bs. 4.274.736,oo), por cuanto desconocen la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9°, Ordinal 1°, literal “b”, de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude al demandante por concepto de ANTIGUEDAD la cantidad de (Bs. 47.716.444,oo), por cuanto desconocen la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9°, Ordinal 1°, literal “c”, de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL la cantidad de (Bs. 23.858.222,oo), por cuanto desconocen la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9°, Ordinal 1°, literal “d”, de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL la cantidad de (Bs. 23.858.222,oo), por cuanto desconocen la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 8°, literal “a”, de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude al actor por concepto de VACACIONES CONTRACTUALES FRACCIONADAS la cantidad de (Bs. 942.025,16), por cuanto desconocen la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 8°, literal “b”, de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude al demandante por concepto de BONO VACACIONAL CONTRACTUAL FRACCIONADO la cantidad de (Bs. 618.117,50), por cuanto desconocen la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que dado que la patronal cancela a sus trabajadores la cantidad de 120 días de salario normal, por cada año completo de trabajo, se le adeude al demandante por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad (Bs. 1.899.882,67), por cuanto desconocen la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que de conformidad con lo previsto en la Cláusula 69°, Numeral 11°, de la Contratación Colectiva Petrolera, se le adeude al actor por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO la cantidad de (Bs. 12.245.375,oo), por cuanto desconocen la relación laboral.

Niega, rechaza y contradice que por todo y cada uno de los conceptos antes indicados se la adeude al demandante la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 125.243.274,32), por cuanto desconocen la relación laboral.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan sus pretensiones, así como los hechos en los cuales las Empresas demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión aducida por el actor en su libelo y las defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió o no una relación de trabajo, pues la parte demandada negó la relación laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar la demandada la defensa de fondo alegada como punto previo; y a la parte actora le corresponde demostrar la relación de trabajo alegada entre la empresa y esta, pues fue negada la relación laboral. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Marcados con las siglas “A-1” a la “A-5”, consigan los últimos cinco comprobantes de pago del demandante. Siendo que la parte contra quien se opusieron no ejerció ataque alguno. Sin embargo, observa esta sentenciadora, que los mismos carecen de firma, por lo que mal se les puede tener como documento oponible a las partes y que de alguna manera pueda ser susceptible de valoración, razón por la cual, quedan dichas documentales desechadas del proceso. Así se decide.-

En ocho (08) folios útiles marcados con la letra “B”, consigna copia certificada de la reclamación efectuada por el demandante ante la Inspectoría del trabajo con sede en Cabimas. Por cuanto la parte contra quien se opuso no ejerció ataque alguno contra la misma, se le otorga pleno valor probatorio.

En un (01) folio útil, marcado con la letra “C”, comunicación emitida por el sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Cabimas en fecha 29 de marzo de 2005, bajo oficio N° 840. Al efecto la parte contra quien se opuso la desconoció por cuanto la misma no emana de la demandada, amén de que fue presentada en copia simple. En consecuencia, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, consigna carta de despido emitida por la empresa PDVSA en fecha 18 de abril de 2005, mediante la cual se pone fin a la relación de trabajo. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció, quedan los mismos valorados por este Tribunal

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

Solicitó la exhibición de las documentales marcadas con las siglas “A-1” a la “A-5”, relativa a los últimos cinco comprobantes de pago del demandante. Al efecto, la parte demandada reconoció las documentales consignadas por la pare demandante, razón por la cual resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

Solicitó la exhibición de la documental marcada con la letra “C”, comunicación emitida por el Sindicato de Obreros y Empleados Petroleros de Cabimas en fecha 29 de marzo de 2005, bajo oficio N° 840. Al efecto, la parte demandada no exhibió dicha documental, por cuanto la misma no se encuentra en su poder, no emana de ella y no constituye un documento que obligatoriamente debe llevar la empresa. En consecuencia, considera esta sentencia desechar del proceso este medio de prueba. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES

Solicito que se oficiara al Banco Mercantil, S.A. a los fines de que informase a este Tribunal los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en torno a la cuenta N° 10500071190071106472. Al efecto, en fecha 22 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-112, sin embargo, no se verifica en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informase a este Tribunal si el ciudadano demandante aparece inscrito en dicha institución, desde que fecha y la identificación de la patronal bajo la cual aparece inscrito. Al efecto en fecha 22 de enero de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008- 111, del cual se recibió resultas en fecha 05 de marzo de 2008, bajo oficio N° 00115, emanado de la institución oficiada, la cual queda plenamente valorada por este Tribunal y riela al folio ochenta (80).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL

Solicitó del Tribunal, que se trasladase y constituyera en la Gerencia de Recursos Humanos, ubicada en el piso 5 de Torre Boscan en la sede de la demandada a los fines de que se verificasen los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto, en la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo dicho acto, fue notificada la ciudadana NAUDIS RUIZ, quien manifestó ser Analista de Servicios al Personal de la referida oficina, lugar donde se constituyó el Tribunal, a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, la cual manifestó que verificando el sistema SAP, se constató que la fecha de ingreso fue el día 02-09-1981; que la fecha de egreso fue el día 19-04-2005; por motivo de “Art. 102 L.O.T. Causal (f)”; que el ultimo salario básico ordinario fue de Bs. 49,78 un bono compensatorio diario de Bs. 1,33; que el cargo ocupado fue de Mantenimiento Trans; la notificada procedió a imprimir del sistema SAP la información que se visualiza en pantalla en cuatro folios, ordenándose agregar a la presente acta y los cuales rielan del filio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y ocho (88). En consecuencia, siendo que la información solicitada fue verificada por este tribunal y la misma constituye elemento vinculante para al resolución de la controversia planteada en el caso bajo estudio, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.-

Del mismo modo, solicitó del Tribunal, que se trasladase y constituyera en la Gerencia de Finanzas, Departamento de Nómina, ubicada en el piso 4 de Torre Boscan en la sede de la demandada a los fines de que se verificasen los particulares indicados en el escrito de prueba. Al efecto, en la oportunidad fijada por este tribunal para llevar a cabo dicho acto, fue notificado el ciudadano R.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.014.291, identificándose con su cédula de identidad laminada, y quien manifestó ser Supervisor de Nomina de la referida oficina, a quien se le requirió la información de acuerdo a lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; el cual manifestó que verificando el SISTEMA INTEGRADO DE NOMINA DE PAGO (SINP), se constató que en cuanto a lo que arroja el sistema en tres folios utiles identificados como “Sistemas Nominas de pago”; “Consultas”; “sobres de pago”; “tipo de sobre: retiro”; el notificado procedió a imprimir del sistema SINP la información que se visualiza en pantalla en tres folios, ordenándose agregar a la presente acta y rielan del folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93). En consecuencia, siendo que la información solicitada fue verificada por este tribunal y la misma constituye elemento vinculante para al resolución de la controversia planteada en el caso bajo estudio, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba.-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas por las partes, esta sentenciadora pasa a resolver como punto previo la defensa de prescripción de la acción:

Así pues, decimos que “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley” (artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el principio de la prescripción, a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, sabemos que la prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se logre la notificación antes de expirar el lapso de prescripción, o bien se protocolice ante la oficina de Registro correspondiente la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado antes de la expiración del lapso, sin embargo en materia laboral se ha otorgado un lapso de gracia equivalente a dos meses para lograr la notificación del demandado; quiere decir esto, que las acciones laborales no prescribirán sino hasta después de dos (02) meses mas al término de un año de que otorga la Ley, esto no quiere decir que en ese lapso se puede interrumpir la prescripción; ese término adicional es simplemente para que el accionante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día del año fijado por la Ley , quedándole dos (02) meses para llevar a cabo el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, el cual es la debida citación o notificación de la parte demandada dentro del plazo previsto en la norma.

En el caso de autos, se observa según el alegato del actor, que la relación laboral culminó el día 18 de abril de 2005, lo que quiere decir que su acción prescribía el día 18 de abril de 2006; en ese sentido, quien sentencia observa que la demanda fue introducida el 09 de febrero de 2007, ordenándose luego de su admisión por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, la notificación de la demandada , realizándose la misma , en fecha 05 de marzo de 2007, así pues; resulta claro que entre la fecha del despido y la de la introducción de la demanda existió un lapso a un año. Ahora bien, ha quedado demostrado en actas, que la parte demandante en fecha 06 de marzo de 2006, interpuso por ante la Sala de Reclamos de la inspectoría del Trabajo, con sede en Cabimas, una reclamación por pago de Prestaciones Sociales en contra de la demandada, siendo notificada la empresa en fecha 07 de marzo de 2006, con lo cual interrumpe el lapso prescriptivo establecido en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que desde la fecha en al cual fue notificada de la reclamación intentada ante la vía administrativa, a saber; 07 de marzo de 2006, comienza a correr nuevamente el lapso de un (01) año establecido en el artículo in comento.

De lo anterior se colige, la fecha cierta para la prescripción de la acción sería el 07 de marzo de 2007, por lo que hasta la fecha de la introducción de la demanda (09 de febrero de 2007), transcurrieron veintiséis (26) días. Así pues, queda evidenciado que la acción ejercida en el presente procedimiento no se encuentra prescrita, en virtud de que el actor interrumpió oportunamente la prescripción, por lo que esta sentenciadora, declara la improcedencia de la prescripción de la acción alegado por la parte demandada, resultando forzoso, analizar el fondo del presente asunto. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis detenido del material probatorio presentado y oídos los alegatos y defensas expuestos por las partes en la audiencia de juicio celebrada observa esta sentenciadora que la pretensión del actor esta orientada a que le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos y acreencias laborales que se generaron con ocasión de la relación de trabajo; en ese sentido, la parte demandada mediante la contestación a la demanda niega la relación laboral, con lo cual, endosa por completo la carga probatoria sobre el demandante.

En ese sentido, la parte demandada solicitó que se practicase en la sede de la empresa dos inspecciones judiciales, una en la Gerencia de Finazas y otra en la Gerencia de Recursos Humanos a los fines de verificar información solicitada por la parte promovente, de dichas inspecciones se pudo constatar que efectivamente el demandante si prestó servicios para la empresa demandada desde el 02 de septiembre de 1981, hasta el 19 de abril de 2005.

Dicho medio de prueba, permite verificar la existencia de una palmaria relación laboral, y tal circunstancia establece un nuevo panorama, dado que estando reconocida la existencia del vínculo laboral, se invierte por completo la carga probatoria, dado que, para la negación de la procedencia de lo reclamado por el actor, y su ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, salvo algún caso especial, resulta necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

A lo anterior habría que añadir que si por ejemplo se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Todo ello, lo fundamentamos, en el criterio jurisprudencia sentado en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C.C.A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que establece:

Omissis….

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la que la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (presunción IURIS TANTUM, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal;

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos, contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para re3chazar la pretensión de l actor;

4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor;

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaza de desvirtuar los alegatos del actor.

6) En este sentido es importante resaltar que la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales tiene como finalidad principal, el de proteger al trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio y otros conceptos; y que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitarse demostrar la verdad de sus pedimentos por lo que la jurisprudencia antes transcrita se adapta perfectamente a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y especialmente al Artículo 2 de la Ley.

En atención a lo antes expuesto, debe esta sentenciadora en base a los medios probatorios cursantes en actas entrar a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados. Sin embargo, observa esta sentenciadora que una vez desechados del proceso los supuestos detalles de pago correspondientes al demandante. No se evidencia de actas, otro medio de prueba por el que se pueda determinar el salario devengado por el Trabajador para el 18 de abril de 2005, el cual es el que debe ser tomado como base para el cálculo de lo correspondiente a la prestación de antigüedad y los demás conceptos que reclama el actor, por lo que, resulta imposible para esta sentenciadora determinar lo correspondiente a dicho concepto, en consecuencia, a los fines de determinar las cantidades de dinero correspondiente al ciudadano E.A.L.B., por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses, así como los demás conceptos que reclama, se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario normal devengado por el actor para el 18 de abril de 2005, para determinar la base de salario a aplicar para el calculo de la antigüedad y demás conceptos laborales de conformidad con lo previsto en al Contratación Colectiva de trabajadores de la Industria Petrolera vigente para el periodo 2005 - 2007. Así se decide.-

Al efecto una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha de inicio del vinculo laboral hasta el 18 de abril de 2005 así como todos lo conceptos reclamados de conformidad con lo establecido en al cláusula 9°, Ordinal 1°, literales “a, b, c y d”, así como las cláusulas 8° literal “a y b” de la Contratación Colectiva de trabajadores de la Industria Petrolera vigente para el periodo 2005 – 2007, y de las cantidades resultantes se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios. Así se decide.-

Por otra parte, observa esta sentenciadora, que el demandante reclama la cantidad de Trece Millones Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (13.245.375,oo), por concepto de Indemnización Por Retardo en el pago de las prestaciones sociales. Al efecto, destaca esta operadora de justicia la cláusula 69 literal 11, hace referencia expresa las contratistas, o bien, al caso en que tal situación ocurriera con trabajadores que laboren para contratistas petroleras y principalmente por causas imputables a estas, situación esta que amén de ser totalmente antagónica al caso bajo estudio, no esta probada en autos, razón por la cual, resulta forzoso declarar la improcedencia de las indemnizaciones por retardo que reclama el ciudadano actor. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano E.A.L.B. en contra de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (ambas partes suficientemente identificadas).

SEGUNDO

Se ordena realizar una experticia complementaria, por un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada el salario normal devengado por el actor para el 18 de abril de 2005, para determinar la base de salario a aplicar para el cálculo de la Antigüedad y demás conceptos laborales reclamados de conformidad con lo previsto en al Contratación Colectiva de Trabajadores de la Industria Petrolera vigente para el periodo 2005 - 2007. Así mismo, una vez determinados los salarios, deberá ser calculada la antigüedad correspondiente desde la fecha de inicio del vinculo laboral hasta el 18 de abril de 2005 así como todos lo conceptos reclamados de conformidad con lo establecido en las cláusulas 9°, Ordinal 1°, literales “a, b, c y d”, así como las cláusulas 8° literal “a y b” de la Contratación Colectiva de Trabajadores de la Industria Petrolera vigente para el periodo 2005 – 2007, y de las cantidades resultantes se deberá descontar toda aquella cantidad de dinero susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que a tales efectos lleve la empresa demandada, tales como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso el demandante durante la prestación de sus servicios.

TERCERO

Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Dra. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. E.B.R.

El Secretario

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