Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-F-2009-000905

DEMANDANTE: E.A.L.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° 10.816.382.

APODERADAS

DEMANDANTE:

Dras. N.M.d.K. y M.L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.277 y 78.270, respectivamente.

DEMANDADA:

B.M.I.A., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 12.063.853.

APODERADA:

Estuvo representada por la defensora judicial designada, Dra. A.I.R.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.926.

MOTIVO: Partición de comunidad concubinaria.

- I -

- Síntesis de los hechos -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, y en el cual alega lo siguiente:

Alegó la representación judicial de la empresa actora, en su escrito libelar lo siguiente:

Que su mandante en el año 1.999, conoció a la Srta. B.M.I.A.; que en el año 2.001 comenzaron una relación amorosa y que para el mes de Julio de 2.002, comenzaron a vivir juntos, viviendo en la casa de la madre de la Srta. Azuaje, comenzando a hacer vida en común. Que en principio todo iba bien hasta que en el año 2.003, la hoy accionada y los hijos del accionante comenzaron a tener problemas.

Que en el año 2.003, arrendaron un local comercial identificado como “C”, el cual forma parte del Edificio Ellise, sito con frente a la Calle Este 5, marcado con el Nº 19-1, entre las Esquinas de Canónigos a San Ramón, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, instalando allí una agencia de loterías, administrada por ambos.

Que en el año 2.005, montaron un kiosco de revistas, periódicos y golosinas, ubicado en la Esquina de Crucecita, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue arrendado por un (01) año, dividiéndose la atención de los dos (02) locales entre ellos y al final del mes cuadraban las cuentas.

Que desde un principio en la unión concubinaria no habían problemas y eran felices, pero que en el año 2.003, empezaron las divergencias con su concubina, ya que la misma se molestaba cuando sus menores hijos lo iban a visitar, maltratándolos e insultándolos sin importarle que eran unos niños y que sin embargo él trató de mantener la relación, lo cual fue imposible, separándose, yéndose ella a vivir a casa de su madre, quedándose él en el apartamento que tenían alquilado y que cuando él salía a trabajar, ella se llevaba todos los bienes muebles que estaban dentro del inmueble, y que luego ella lo denunció por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº F11-00184-2008, por violencia psicológica.

Que los bienes adquiridos durante la unión concubinaria fueron los siguientes:

Un kiosco de venta de revistas, periódicos y golosinas, ubicado en la Esquina de Crucecita, Avenida Fuerzas Armadas, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Copia del contrato de arrendamiento del local comercial ubicado en Edificio Ellise, sito con frente a la Calle Este 5, marcado con el Nº 19-1, entre las Esquinas de Canónigos a San Ramón, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Copia certificada de documento del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Parque Carabobo, piso 9, Nº 19-2, Tipo A, Esquinas de Socorro con intersección de la Avenida Fuerzas Armadas y Calle 3, registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.006, bajo el Nº 33, Tomo 18, Protocolo Primero.

Documento de inmueble constituido por un local comercial identificado como “C”, el cual forma parte del Edificio Ellise, sito con frente a la Calle Este 5, marcado con el Nº 19-1, entre las Esquinas de Canónigos a San Ramón, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Bienes muebles adquiridos durante la comunidad conyugal (sic).

Una casa situada en el Estado Trujillo cuyo documento de propiedad anexaría posteriormente.

Justificativo de concubinato.

Que por cuanto dicho justificativo notarial producido y los otros elementos de prueba, constituían presunción grave del derecho que asistía a su mandante, de conformidad con el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, solicitó fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria así como el embargo del negocio de venta de lotería, de conformidad con el Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil.

Estimaron la acción en la suma de Un Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.260,00) e indicaron su domicilio procesal.

Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.009, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, se instó a la parte actora a que colocara el monto en que fue estimada la demanda en Unidades Tributarias, ello, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (02) de Abril de 2.009.

En fecha doce (12) de Noviembre de 2.009, la parte actora presentó por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial, escrito contentivo de la reforma a la demanda, en el cual, le asignó precios a los bienes a partir, y estimó la demanda en Veintidós Mil Unidades Tributarias (22.000 UT).

Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.009, fue admitida la demanda por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenado el emplazamiento de la demandada, para que compareciera por ante este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su citación a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyeren convenientes.

Mediante diligencia estampada por la apoderada actora en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.009, consignó a los autos las copias requeridas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.009, según consta de nota estampada por la secretaría de este Tribunal, y en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.010 consignó a los emolumentos necesarios requeridos por el Alguacil, a los fines de su traslado y práctica de la citación de la demandada.

En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2.010, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó a los autos la boleta de citación y la compulsa, alegando a tal efecto su imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

En vista de tal información, la apoderada actora, en fecha veinte (20) de Abril de 2.010, solicitó al Tribunal que fuera acordada la citación mediante carteles de la demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Abril de 2.010.

En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.010, la apoderada actora consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

Riela a los autos diligencia estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha catorce (14) de Junio de 2.010, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada, en fecha once (11) de Junio de 2.010.

Por cuanto la parte demandada no compareció en forma espontánea a darse por citada ni por sí ni por medio de apoderado, dentro del plazo establecido en el cartel de citación, la parte actora, a través de su representación judicial, en fecha doce (12) de Julio de 2.010, solicitó que le fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de Agosto de 2.010, designando a tal efecto a la Dra. A.I.R.G., a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo y en el primero de los casos a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2.010, el Alguacil de este Tribunal, consignó a los autos la boleta de notificación firmada por la defensora judicial, quien en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.010, renunció al lapso establecido en la boleta, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2.010, la apoderada actora solicitó que fuera ordenada la citación de la defensora judicial, consignando a tal efecto las copias requeridas para la compulsa, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.010.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.010, la representación judicial del actor solicitó pronunciamiento en cuanto a las medidas cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.

En fecha primero (1º) de Diciembre de 2.010, el Alguacil de este Circuito Judicial, consignó a los autos boleta de citación firmada por la defensora judicial designada.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2.010 por la apoderada actora, ratificó su pedimento referido a la cautelar, y en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.010, fue dictado auto mediante el cual se instaba a la parte a consignar copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión a los efectos de la apertura del Cuaderno de Medidas, siendo consignadas dichas copias en fecha diez (10) de Diciembre de 2.011.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2.001, la defensora judicial designada A.I.R.G., presentó escrito por ante la Unidad de Recepción de Diligencias y Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual solicito de este Tribunal, que le fuera fijada oportunidad expresa para efectuar el acto de contestación de la demanda o en su defecto, fuera ordenada nuevamente su citación, alegando a tal efecto que por causas ajenas a su voluntad no dio contestación a la demanda dentro del plazo establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, amparándose a tal efecto en sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., la cual estableció que el defensor ad litem no puede quedar confeso ya que la omisión que implica no dar contestación a la demanda provoca una violación del derecho a la defensa del demandado ausente.

Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.011, visto el petitorio de la defensora judicial designada, este Tribunal acordó de conformidad, todo en aras de no cercenar el derecho de la defensa de la parte demandada ausente, y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que se efectuara el acto de contestación de la demanda.

En fecha siete (07) de Abril de 2.011, la defensora judicial designada A.I.R.G., procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo alegó el haber enviado a su defendida fecha diecinueve (19) de Enero de 2.011, telegrama, a la dirección indicada por la parte actora en el libelo de la demanda y a la cual se dirigió el alguacil de este Tribunal y que en fecha dos (02) de Febrero de 2.011, la demandada se puso en comunicación telefónica con su persona, compareciendo a sus oficinas en fecha tres (03) de Febrero de 2.011, consignando a los autos tanto la copia del telegrama enviado como el acuse de recibo que le enviara el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL)

Asimismo alegó, de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, fundamentando tal defensa en el hecho que la demanda había sido admitida en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.009 y que no fue sino hasta el día dieciocho (18) de Enero de 2.010, cuando la apoderada actora dejó constancia de haber entregado al Alguacil, los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. Que para esa fecha ya había transcurrido con creces el lapso de los 30 días previsto en la Ley, razón por la cual, solicitó fuera declarada la perención de la instancia.

Que para el supuesto que el Tribunal considerare que la defensa de perención de la instancia no debía prosperar, en nombre de su defendida, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes en los términos en dicho escrito expresados.

- III -

- Motivaciones para Decidir -

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en una partición de una presunta comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos E.A.L.C. y B.M.I.A..

Ante dicha pretensión, se opone la defensora judicial de la parte demandada, alegando como defensa previa la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

Asimismo establece el Artículo 269 ejusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

La forma normal de terminación de un proceso, en un principio, debería ser por medio de una sentencia, pero nuestro ordenamiento adjetivo prevé los llamados modos anormales de terminación del proceso, como lo son: el desistimiento, el convenimiento, la transacción y la perención de la instancia.

La perención de la instancia es la extinción que del proceso se produce por su paralización durante un (01) año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos (02) distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, lo cual se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y de otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica en las relaciones intersubjetivas.

Se permite este Juzgador, transcribir parte del fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez:

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros, cuyo texto reza:

...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.

Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra F.R.B.G.), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....

(Lo subrayado es de lo transcrito)

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Asi se resuelve.

A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Ahora bien, luego de un examen minucioso de las actas que componen el presente expediente, quien aquí decide, observa lo siguiente:

La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.009; en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.009, fue librada la compulsa, y no es sino hasta el día dieciocho (18) de Enero de 2.011, cuando la parte actora suministra al Alguacil de este Tribunal, las expensas necesarias para la práctica de la citación de la demandada.

Aplicada al caso de autos la sentencia antes transcrita, es evidente que para la fecha antes mencionada, es decir, para el día dieciocho (18) de Enero de 2.011, ya había transcurrido con creces el lapso establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere en un todo la figura de la perención de la instancia, en razón de la falta de actividad procesal de las partes por el transcurso de treinta (30) días, a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiese cumplido con sus obligaciones para lograr la citación de la demandada, como lo es el pago de los emolumentos requeridos por el Alguacilazgo para su traslado con el fin de citar a la parte demandada, y así se decide.

Así las cosas, es forzoso para este Juzgador el concluir que la demanda iniciadora del presente juicio, ha de declararse perimida, y así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara la EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio que incoara el ciudadano E.A.L.C. en contra de la ciudadana B.M.I.A., ambos ampliamente identificados en el inicio de esta sentencia.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Abril de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Guadalupe

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