Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001918

ASUNTO : RP01-P-2011-001918

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Debatida en audiencia la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la abogada MARYEMMA FIGUEROA; en contra del imputado E.A.N.R., quien se encuentra asistido por el Defensor Privado abogado VERSELYS M.G., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de RESIDENCIA HOGAR D.N.; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad exponiendo la abogada MARYEMMA FIGUEROA, la ratificación del contenido del escrito presentado en esta misma fecha, en el cual solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, y expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 25-04-2011, siendo las 01:45 de la tarde, compareciera ante la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana B.E.H.M., titular de la cédula de identidad Nº 16.660.394, a fin de formular denuncia de un hecho ocurrido en el Hogarín D.N., seguidamente los funcionarios SM/1RA. F.L., SM/2DA. MAITA G.A., S/1ERO M.R., una vez tomada la denuncia, cumpliendo instrucciones del Sargento Ayudante S.J.O.Z., se dirigieron en el vehiculo militar marca Toyota, Placas GN.857, conducido por S/1ERO M.R., hacia el sector de Golindano donde esta ubicado el Hogarin con el fin de corroborar o verificar la denuncia interpuesta, cuando al llegar al sitio antes mencionado se pudo observar que la puerta posterior se encontraba violentada, la cerradura tirada en el piso, varios C.P.U. y monitores rotos, las conexiones de las bombonas estaban picadas y el alambre de púa de la cerca perimétrica se encontraba picada; posteriormente procedieron a entrevistarse con varios vecinos del sector donde les informaron que en una vivienda de color anaranjada con rejas blancas habían introducidos unos objetos los cuales se veían sospechosos, asimismo manifestaron que allí vivía un adolescente solo ya que sus padres se encontraban viajando para la ciudad de caracas, luego procedieron a llegar a la mencionada casa y la misma se encontraba cerrada, luego salio una señora que vive en frente de dicha casa quien informo que ella era la encargada de cuidar la casa y que ella vio unos objetos dentro de la casa los cuales no pertenecían a la misma, luego ella otorgo permiso para ingresar a dicha vivienda, donde se pudo observar que en el cuarto del adolescente, se encontraba una caja con Dos (02) C.P.U., Tres (03) Mouse, Siete (07) Teclados de Computadora, Un (01) Ventilador de Pared Marca FM-3V y Un (01) Tobo Plástico de 155 Litros para almacenar agua dentro del mismo se encontraban Tres (03) ollas de Acero, Un (01) Peso con capacidad de 100 KG y Una (01) Paila, posteriormente procedieron a ubicar al adolescente, logrando ubicarlo en el playa de golindano manifestando que el solo no había robado sino también el ciudadano E.A.N., procediendo a darle captura a este último en su residencia, y el mismo manifestó haber robado las bombonas de gas en Cuatrocientos Bolívares (400,oo); seguidamente procedieron a ubicar al ciudadano que había comprado las bombonas de gas, y dicho ciudadano manifestó que se las había comprado al ciudadano E.A.N. y al adolescente, procediendo a entregar dichas bombonas de gas. Seguidamente se procedió a trasladar a los detenidos al comando y se realizaron las diligencias necesarias. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de RESIDENCIA HOGAR D.N.; determinándose la participación del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a este Tribunal, decrete al imputado E.A.N.R., la privación judicial preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento abreviado. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado E.A.N.R., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: “yo estaba en la calle bota uno y un chamo me dijo que le buscara unas bombonas, y yo se las negocie y se las vendí, pero yo no estaba metido en eso, unos muchachos que se llaman sisi y maikor, fue que se llevaron esas bombonas para la calle bota uno. Es todo.”

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado el abogado VERSELYS GONZÁLEZ, expuso: “Ciudadana juez y los presentes, buenas tardes, esta defensa una vez escuchado la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido por parte del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y una vez escuchado a mi defendido procedo hacer los argumentos de defensa en la forma siguiente: ciudadana Juez considera esta defensa que evidentemente estamos ante un delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito pero de que mi defendido no tenia ni idea de las misma eran robadas, es decir, las bombonas, pues tal como el ha manifestado antes este despacho el lo que hizo fue negociar las mismas a un amigo, pero quienes se la ofrecieron a el son los ciudadanos maiker y otro ciudadano apodado sisi, pero la procedencia de donde salieron dichas bombonas y los objetos recuperados no tiene nada que ver, y tal como puede ver en la causa, cursa acta de denuncia de la ciudadana b.H., en la cual denuncia unos objetos hurtado en el Hogar D.N., en ningún momento nombra a mi defendido en dicha denuncia como culpable de dicho acto, así como la entrevista al folio 6 como el mismo manifiesta que compro las bombonas porque las necesitabas pero no sabían que las habían robado, al folio 7 cursa entrevista en la cual el ciudadano hizo un inventario de las cosas robadas, al igual la entrevista del folio 8, que igual hacen un inventario de las cosas, ya que los mismos tienen vinculo como dicho hogar d.n., si bien es cierto que estamos en un delito que merece pena corporal de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que no están llenos los numerales del referido artículo ya que el mismo establece tres condiciones tal como lo dice el numeral 1 el delito que merezca pena privativa de libertad, si bien los dice el articulo 470 del código penal establece pena privativa de libertad, el numeral 2 elementos de convicción, esto se puede ver del acta del folio 6 que señala a mi defendido quien fue que vendió las bombonas a dicho ciudadano, pero no se cumple el tercer ordinal, pues el articulo 251 del COPP por cuanto no hay peligro de fuga, ya que mi defendido tiene arraigo en el país, además ciudadana Juez la conducta predelictual del imputado, en el caso de mi defendido no lo tiene, tal y como lo señala el sistema SIPOL no tiene entradas policiales, lo que se puede decir que es primario, en virtud de ello solicita esta defensa contemple la posibilidad de otorgar a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, aunado al hecho que los objetos fueron recuperados, y ninguna de las personas quienes rindieron entrevista señalan ni vieron a mi defendido cometiendo o sustrayendo objetos de dicho lugar. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal lo que ha sucedido en el presente caso; apreciándose que de las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tomando en cuenta que el delito atribuido se indica ocurrió el 24-04-2011 cuando presuntamente el imputado vende al ciudadano D.S. parte de los objetos hurtados, y la aprehensión el día 25-04-2011, siendo las 01:45 de la tarde, cuando luego de que compareciera la ciudadana B.E.H.M., titular de la cédula de identidad N° 16.660.394, a fin de formular denuncia de un hurto ocurrido en el Hogarín D.N. al mediodía, seguidamente los funcionarios SM/1RA. F.L., SM/2DA. MAITA G.A., S/1ERO M.R., una vez tomada la denuncia, cumpliendo instrucciones del Sargento Ayudante S.J.O.Z., se dirigieron en el vehículo militar marca Toyota, Placas GN.857, conducido por S/1ERO M.R., hacia el sector de Golindano donde esta ubicado el Hogarin con el fin de corroborar o verificar la denuncia interpuesta, cuando al llegar al sitio antes mencionado se pudo observar que la puerta posterior se encontraba violentada, la cerradura tirada en el piso, varios C.P.U. y monitores rotos, las conexiones de las bombonas estaban picadas y el alambre de púa de la cerca perimétrica se encontraba picada; posteriormente procedieron a entrevistarse con varios vecinos del sector donde les informaron que en una vivienda de color anaranjada con rejas blancas habían introducidos unos objetos los cuales se veían sospechosos, asimismo manifestaron que allí vivía un adolescentes solo ya que sus padres se encontraban viajando para la ciudad de caracas, luego procedieron a llegar a la mencionada casa y la misma se encontraba cerrada, luego salio una señora que vive en frente de dicha casa quien informo que ella era la encargada de cuidar la casa y que ella vio unos objetos dentro de la casa los cuales no pertenecían a la misma, luego ella otorgo permiso para ingresar a dicha vivienda, donde se pudo observar que en el cuarto del adolescente, se encontraba una caja con Dos (02) C.P.U., Tres (03) Mouse, Siete (07) Teclados de Computadora, Un (01) Ventilador de Pared Marca FM-3V y Un (01) Tobo Plástico de 155 Litros para almacenar agua dentro del mismo se encontraban Tres (03) ollas de Acero, Un (01) Peso con capacidad de 100 KG y Una (01) Paila, posteriormente procedieron a ubicar al adolescente, logrando ubicarlo en el playa de golindano manifestando que el solo no había robado sino también el ciudadano E.A.N., procediendo a darle captura a este último en su residencia, y el mismo manifestó haber robado las bombonas de gas en Cuatrocientos Bolívares (400,oo); seguidamente procedieron a ubicar al ciudadano que había comprado las bombonas de gas, y dicho ciudadano manifestó que se las había comprado al ciudadano E.A.N. y al adolescente el día 24 de abril de 2011 en horas del mediodía, procediendo a entregar dichas bombonas de gas. Seguidamente se procedió a trasladar a los detenidos al comando y se realizaron las diligencias necesarias. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual, se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 3, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos. Al folio 5 y su vlto. Cursa copia simple de Denuncia interpuesta por la ciudadana B.e.H.. Al folio 6 y su vlto. Cursa acta de entrevista tomada al ciudadano D.R.S.M., quien entre otras cosas manifestó que el imputado de autos acompañado del adolescente le estaban vendiendo dos bombonas, cursa al folio 7 y su vuelto. Acta de entrevista tomada al ciudadano W.J.P., quien manifestó entre otras cosas que en virtud de que posee inventario de los bienes del hogarin d.n. verifico que efectivamente faltaron varios equipos. Cursa al folio 8 y su vuelto acta de entrevista tomada a la ciudadana S.C.R., quien manifestó que se entero por una compañera de trabajo del robo del hogarin d.n., posteriormente recibió información de vecinos del sector de quienes había robado dicha institución. Al folio 9 cursa acta de aseguramiento de los objetos recuperados por el órgano aprehensor. Al folio 10, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, referente Dos (02) C.P.U., Tres (03) Mouse, Siete (07) Teclados de Computadora, Un (01) Ventilador de Pared Marca FM-3V y Un (01) Tobo Plástico de 155 Litros para almacenar agua dentro del mismo se encontraban Tres (03) ollas de Acero, Un (01) Peso con capacidad de 100 KG y Una (01) Paila. Al folio 11 y su vuelto., cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al folio 14, cursa experticia de avalúo real y reconocimiento legal Nº 053 a las piezas incautadas. Al folio 16, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-1010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos, no presenta registros policiales; en virtud de tales actuaciones se desprende que en efecto tuvo lugar un hurto en las instalaciones del Hogar D.N. el día 24 de abril de 2011 en horas del mediodía, que el imputado fue aprehendido por haber sido señalado como la persona que en fecha 24 de abril de 2011vendió parte de los objetos hurtados al ciudadano D.S., por lo que existen suficientes elementos de convicción para inferir la autoría o participación del imputado en el delito investigado, no obstante se estima que por tratarse de una persona que ni siquiera registra antecedentes policiales, que en su contra no existen elementos de convicción que hagan inferir autoría o participación en el delito de Hurto, se concluye que los motivos que pueden sustentar la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con medidas de coerción personal menos gravosas como lo serían un régimen de presentaciones y la prohibición de acercarse a la sede de la institución agraviada y así debe decidirse. Por otro lado, visto que el imputado no fue aprehendido en ninguna de las circunstancias que definen la flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que fue aprehendido al día siguiente de haberse cometido tanto el hurto como la presunta venta de bombonas, es decir, el día 25-04-2011, no encontrándose en su poder al momento de la detención ninguno de los objetos denunciados como hurtados o aprovechados, es por lo que este Tribunal concluye que no estamos ante un caso de aprehensión en flagrancia y por lo tanto debe declararse sin lugar la solicitud fiscal de que se continúe la causa por el procedimiento abreviado Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano E.A.N.R.; venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.776.542, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 13-10-1988, hijo de O.A.N.B. y A.A.R.R., de profesión u oficio Vendedor de Pescado, residenciado en el Sector de Golindano, Calle Varadero, Casa S/N (casa azul a tres (03) de la casa de la cultura), Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre; en investigación donde se le ha imputado la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de RESIDENCIA HOGAR D.N.; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones por cada ocho días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse RESIDENCIA HOGAR D.N.. En consecuencia, se acuerda librar boleta de Libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se declara que no hubo aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario.. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. RUSSELLETTE G.R.

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