Decisión nº 231 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 02 de Agosto de 2005

194º y 145º

CAUSA N° 2Aa-2728-05

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se han recibido las presentes actuaciones, en fecha 28 de Julio de 2005, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.P.D. y S.M.J.M., actuando con el carácter de defensores del imputado E.A.P.A., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, contra el prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Bienes Bajo C.d.Ó.d.E. por razón de su Cargo (Peculado Propio), previsto y sancionado en el artículo 52, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; esta Sala de Alzada, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, previas las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado, que los recurrentes establecen en su escrito de apelación, lo siguiente:

“En la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciocho de mayo (sic) del presente año, con ocasión de la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, por la presente comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE BIENES BAJO C.D.Ó.D.E. POR RAZÓN DE SU CARGO (PECULADO PROPIO), previsto y sancionado en el artículo 52, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano…, la defensa que nos (sic )procedió planteó su desacuerdo con la calificación final, pues considera que los hechos no encuadran en las precisiones del artículos (sic)52 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia, expone la excepción contemplada en los literales “i” y “e” del Ordinal 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha excepción fue declarada sin lugar por el Juzgado de Control, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es inapelable en cuanto a la excepción. No obstante luego de a.d.l. planteamientos de la defensa que nos procedió, (sic) así como los fundamentos de la decisión del Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar, hemos arribado a la conclusión de que debemos acudir, en apelación, ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los siguientes fundamentos: …En síntesis, consideramos que en el presente caso, nuestro defendido E.P.A., no se encuentra comprendido en las previsiones del artículo 3 de la Ley Contra La Corrupción,…que a nuestro defendido al pretender enjuiciarle por un supuesto delito previsto en la Ley contra La Corrupción, erradamente invocado por el representante del Ministerio Público, se le ha causado y se le causa un daño irreparable, pues se le impide disfrutar de los beneficios que le acuerda la Ley. Es con fundamento en lo expuesto que apelamos de la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y solicitamos de esta Corte (sic) de Apelaciones la declare con lugar. ”

Del contenido del aparte ut supra señalado, se puede observar que los recurrentes interponen su recurso de apelación en base a una excepción que fue declarada sin lugar por el Juzgado A quo, y al respecto, el artículo 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

2.-Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio

(negrillas de la Sala)

Ahora bien, el artículo 437, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1520, de fecha 06-06-2003, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García en el expediente N° 03-1027, dejó establecido lo siguiente:

(…) Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado.

Así pues, cuando el legislador penal adjetivo señala que contra la decisión que declara sin lugar una solicitud de nulidad absoluta no puede interponerse recurso de apelación, no se está vulnerando el derecho a recurrir del fallo, previsto en la Constitución como en los tratados internacionales.

De manera que, lo sostenido por la Corte de Apelaciones, referido a la desaplicación en el caso concreto, por control difuso, del último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustado a derecho, lo que significa, a su vez, que la declaratoria sin lugar de la acción de amparo –que en todo caso debió ser inadmisible por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a los supuestos esgrimidos- debe ser revocada, dado que no existe recurso alguno, dentro del proceso penal, que permita ejercer alguna impugnación contra ese pronunciamiento (…)

.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad con lo establecido en la referida norma, el recurso de apelación en relación a este motivo es INADMISIBLE por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.P.D. y S.M.J.M., actuando con el carácter de defensores del imputado E.A.P.A., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Mayo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad, contra el prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Bienes Bajo C.d.Ó.d.E. por razón de su Cargo (Peculado Propio), previsto y sancionado en el artículo 52, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES,

DR. J.J.B.L.

JUEZ PRESIDENTE (E)

DRA. G.M.Z.D.. S.C.D.P.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 231 -05 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ARACELY ARRIETA BLANCO

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