Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Definitiva Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 19 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000721

ASUNTO : RP01-P-2011-000721

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público celebrado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por los abogados CÉSAR GUZMÁN Y ROLNAR SANABRIA, en contra del C.E.A.P.R., quien se encuentra asistido por la abogada YURAIMA BENÍTEZ, Defensora Pública Penal; imputándosele la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado C.G., quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica en su totalidad la acusación presentada en contra el ciudadano E.A.P.R. con la salvedad que el procedimiento que origino la aprehensión del hoy acusado fueron detenidas dos personas de los cuales al ciudadano J.G.G.A. le fue sobreseída la causa, la acusación fue encuadrada en el delito previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la Colectividad, por los hechos acaecidos en fecha 13 de febrero de 2.011, siendo las 21:50 horas de la noche, los funcionarios SM/1RA. J.L.V., SM/2DA. L.E.M., SM/2DA. ALÍ SALAVARRIA, SM/3RA. J.M.S. y SM/3RA. E.G., adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la población de Santa fe, Estado Sucre, y al llegar a la población de Nurucual, a eso de las 11:00 horas de la noche, específicamente en el sector La Entrada, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una (01) bicicleta color plateada, rin Nº 20, los cuales al notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud sospechosa, lanzando un objeto al piso, motivo por el cual procedieron a interceptarlos, solicitándole su documentación personal y los documentos de la bicicleta, manifestando los mismos que no tenían los documentos de la misma, por lo que procedieron a recoger el objeto lanzado, tratándose de una (01) caja de fósforo color amarilla, con un letrero donde se puede leer la palabra El Sol, y en cuyo interior contenía trece (13) mini envoltorios de papel sintético de color azul, atado en las puntas con hilo de coser de color verde, que al abrirlos, contenían un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a efectuarles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, al conductor de la bicicleta, un teléfono móvil, marca Sony Ericsson, color negro y plateado, serial Nº BX901L8N9Y, y la cantidad de cuatrocientos doce bolívares (412 Bs.), procediendo a preguntarle a este ciudadano dónde había obtenido la presunta droga, respondiendo éste que se la habían traído de Puerto La Cruz, quedando éste ciudadano identificado como E.A.P.R.. En vista de esto procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificados como E.A.P.R. y J.G.G.A.. El presente juicio el ministerio público demostrará la responsabilidad penal de este ciudadano con los medios probatorios los cuales cursan en el escrito acusatorio experto D.Z. e H.P., quienes practicaron el dictamen pericial químico a la sustancia incautada; los expertos Y.S. e I.L., quienes practicaron experticia toxicológica in vivo a los ciudadanos detenidos y evidentemente al hoy acusado; la declaración de los funcionarios J.L.B., E.M., el funcionario S. y E.G. quienes participaron en el procedimiento en el que quedo detenido el acusado de autos, con estos medios probatorios el ministerio público demostrara la responsabilidad penal del ciudadano E.A.P.R. en el delito establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de la Colectividad,. S. copia del acta que se elabore producto de esta audiencia a los fines de preparar las conclusiones para el día que el Tribunal tenga fijado. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al F., y expuso: Visto el desarrollo del debate en la presente causa seguidas en contra del acusado ciudadano E.A.P.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, resaltando que dentro del desarrollo se admitió el posible cambio de calificación a posesión ilícita de sustancia previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en audiencia preliminar se establecieron como hechos objeto del debate determinados en tiempo y espacio, quedando establecido que en fecha 13 de febrero de 2.011, siendo las 21:50 horas de la noche, los funcionarios SM/1RA. J.L.V., SM/2DA. L.E.M., SM/2DA. ALÍ SALAVARRIA, SM/3RA. J.M.S. y SM/3RA. E.G., adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la población de Santa fe, Estado Sucre, y al llegar a la población de Nurucual, a eso de las 11:00 horas de la noche, específicamente en el sector La Entrada, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una (01) bicicleta color plateada, Rin Nº 20, los cuales al notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud sospechosa, lanzando un objeto al piso, motivo por el cual procedieron a interceptarlos, solicitándole su documentación personal y los documentos de la bicicleta, manifestando los mismos que no tenían los documentos de la misma, por lo que procedieron a recoger el objeto lanzado, tratándose de una (01) caja de fósforo color amarilla, con un letrero donde se puede leer la palabra El Sol, y en cuyo interior contenía trece (13) mini envoltorios de papel sintético de color azul, atado en las puntas con hilo de coser de color verde, que al abrirlos, contenían un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a efectuarles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, al conductor de la bicicleta, un teléfono móvil, marca Sony Ericsson, color negro y plateado, serial Nº BX901L8N9Y, y la cantidad de cuatrocientos doce bolívares (412 Bs.), procediendo a preguntarle a este ciudadano dónde había obtenido la presunta droga, respondiendo éste que se la habían traído de Puerto La Cruz, quedando éste ciudadano identificado como E.A.P.R.. En vista de esto procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificados como E.A.P.R. y J.G.G.A., es de hacer notar que con respecto al ciudadano J.G.G.A. se le solicito en fase de control, por parte del Fiscal Auxiliar en Materia de Drogas Abg. R.P., el sobreseimiento de la causa toda vez que de las pruebas toxicologícas las mismas arroja positividad a la sustancia de cocaína, en relación al acusado e autos, con el acervo probatorio traído a juicio, quedó acreditada la existencia de la sustancia, la experto H.P.F., adscrita al laboratorio de la Guardia Nacional que vino al debate, señaló que al laboratorio llegó una evidencia contentiva de trece envoltorio de material azul de color azul, que al realizarle los análisis arrojo un peso neto de 2 gramos con 740 miligramos que una vez realizadas las pruebas de certeza llegaron a la conclusión que la sustancia era cocaína base tipo crack, quedo demostrado en el debate que el ciudadano E.A.P. que al momento de realizarle el examen toxicológico arrojo negativo para cocaína y negativo para marihuana, al hacer el análisis de las pruebas testimoniales y entendiendo el Ministerio Público que cada caso debe ser atendido desde sus particularidades, y partiendo de lo dicho por la sala penal que al no comparecer testigos se ha de tener sentencia absolutoria, sin embargo se debe tener en cuenta ciertas circunstancias, como por ejemplo la hora del procedimiento, la peligrosidad de la persona. En este debate en especifico cabe observar que expusieron los funcionarios ciudadanos, SM/1RA. J.L.V., SM/2DA. L.E.M., SM/2DA. ALÍ SALAVARRIA, SM/3RA. J.M.S. y SM/3RA. E.G., el primero que depuso J.L.V., dentro de su intervención aun cuando se ubica en el sector Nurucual, señala que nos percatamos de quien lanzo el objeto, luego el funcionario L.E.M. señalo que el fue J.M.S. quien indico que fue uno de los sujetos que lanzo algo a la vía, señala M. que fue el sargento J.M.S. que encontró la caja de fósforo, SM/2DA. A.S. fue el jefe de la comisión señala que se realizo el procedimiento en Nurucual, que una persona lanzo la droga y que la colecta V., lo que nos permite referir de sus deposiciones que se encontraba en Santa Fe, que se encontraban en una bicicleta que un joven tiro la droga, no señalando que si iba acompañado de otros, el C.E.G., era el conductor del vehiculo señala que conducía el vehiculo que se realizo un procedimiento en Nurucual, que se incauto una caja de fósforo que en su interior contenía unos mini envoltorios, las declaraciones de los funcionarios son contradictorias entre si son irreconciliables con lo hechos establecido en la acusación admitida en la audiencia preliminar, dos de lo funcionarios señalan ser conductores, así miso entre J.L.V., ALÍ SALAVARRIA, J.M.S., L.E.M., y E.G., encontramos contradicciones entre los de los funcionarios en torno a la persona que arrojo el objeto, dos de los cuales dicen que el conductor de la bicicleta, S. que no recuerda, se observa contradicción en torno al lugar donde se realizó el procedimiento, entre las deposiciones de los ciudadanos E.G.. L.E.M., ALÍ SALAVARRIA, J.M.S.; S. dice que el procedimiento se realizo en Santa Fe y el resto de los funcionarios que fue en la entrada de Nurucual, entre M. y S. encontramos contradicciones entre el funcionario que colecto la evidencia, la caja de fósforo, M. señala a S. como el funcionario que colecto la evidencia; S. señala como el colector de la misma a V. y este último señala no recordar si lo había colectado. Por eso esta representación fiscal, considerando que aun cuando la culpabilidad no sólo puede ser demostrada con testigos sino también con otras pruebas que revisadas en conjunto y armónicamente pueden determinar la responsabilidad de una persona en determinado hecho, considerando que en el procedimiento objeto del debate que no fueron ubicados en testigos, que aunado a ello con la declaración de los funcionarios que comparecieron al debate no permitió atribuir culpabilidad al acusado, que por el contrario lo que nos trajo la declaración de los funcionario, es una duda ante la responsabilidad del acusado E.A.P.R., en el delito atribuido, lo que corresponde es dictar una SENTENCIA DE NO CULPABILILIDAD y solicito copia simple de las actas. Es todo

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública abogada YURAIMA BENITEZ y entre otras cosas expuso: Una vez escuchado los hechos narrados por el fiscal del ministerio público, así como los medios de pruebas ofrecidos considera esta defensa hacerle del conocimiento al tribunal que para que los hechos adquieran certeza deben ser corroborado por todos los medios de pruebas ofrecidos. Cabe destacar que desde el inicio de la investigación a sostenido la defensa y mi representado desde el inicio de la causa mis representados fueron usuarios de la defensa público y específicamente el ciudadano E.A.P.R., la defensa demostrara que el hoy acusado mi representado es inocente del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por cuanto se puede ver en acta el imputado para esa época J.G.G. fue solicitado el sobreseimiento por salir positivo en la prueba toxicológica de la prueba denominada cocaína, y mi defendido salió positivo en otra droga que no fue incautada en el procedimiento, en la acusación fiscal no se menciona que los funcionarios del procedimiento menciona el tipo de droga y a quien se le incautó por lo que la defensa demostrar la inocencia de EDUARDO A.P.R. por el delito que es acusado por el ministerio público. Solicito copias del acta. Es todo.

La defensora abogada Y.B., durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: esta Defensa oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de absolutoria a favor de mi defendido E.A.P.R., considera que es lo lógico y lo razonable, y presento mis repto ante su solicitud, como quiera que en el debate no se llegó a demostrar la culpabilidad de mi defendido, ante las evidentes contradicciones en la declaración de los funcionarios, en criterio de la defensa un exceso en las contradicciones, llegando incluso a interrogatorio realizado por la defensa técnica tres de los funcionarios se identificaron como conductores de la Unidad patrullera, esta defensa solicita se dicte una sentencia absolutoria y se me expida copia simple. Es todo.” Se les concedió a las partes el derecho a replica y contra replicas no haciendo las partes uso de este derecho. Es todo.

Por su parte el acusado ciudadano E.A.P.R., impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, L. “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

II

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

  1. De las declaraciones de funcionarios policiales:

    1.1 Compareció a juicio el funcionario J.L.V. quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 46 años de edad, Cédula de identidad Nº 8.640.799, con domicilio en Muelle de Cariaco, de profesión sargento mayor de primera de la Guardia Nacional bolivariana, quien manifestó: No recuerdo la fecha, siendo las 7:00 horas de a mañana, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios L.E.M., A.S., J.M.S. y E.G., a la población de Santa Fè, al llegar a la población de Nurucual, específicamente el sector la entrada, como a eso de las 11:00 horas de la noche, avistamos dos ciudadanos que se desplazaban, en una bicicleta, en sentido contrario, los mismos al notar la presencia de la comisión adoptaron una actitud sospechosa, lanzando un objeto al piso, motivo por el cual lo interceptamos y procedimos a solicitarle su documentación personal y los documentos de propiedad de la bicicleta, procedió a recoger el objeto lanzado, tratándose de una caja de fósforo, color amarilla, en cuyo interior, contenía trece mini envoltorios de papel sintético color azul, amarrados en la punta con hilo verde, que al abrirlos, estos contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, en el bolsillo delantero derecho del pantalón del conductor de la bicicleta, un teléfono móvil y la cantidad de 412 bolívares, uno de ellos asumió que la droga era de él, y que la había conseguido en puerto la Cruz. Es todo. Se cede la palabra al F. delM.P., quien interroga a la Testigo, en la forma siguiente: Recordara de las dos personas, quien tenía la droga. C. no nos percatamos quien la lanzo, pero el que conducía E.P. asumió que era de él, es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga a la Testigo, en la forma siguiente: ¿cuantos envoltorios eran? C. trece mini envoltorios, no recuerdo el peso. Diga usted. En que parte fue localizada. C. en la orilla de la via. Diga usted. Recuerda las característica que asumió que la droga era de el. C. estaba vestido de un B. color beige y una franela a cuadro, sus características no las recuerdo ni a el ni quien lo acompañaba. C. procuraron testigo. C. No por que era de noche. . Cesó el interrogatorio.

    1.2 Compareció a juicio el funcionario L.E.M., es por lo que se hace comparecer en sala y quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.976.146, de oficio militar activo, de la guardia nacional destacado en santa Fe, de este domicilio y expuso: “ingresamos la comisión ese día con el patrullaje de dispositivo DIBISE ese día estaba de jefe de Comisión el sargento de Primera Ballenilla, salimos de comisión y por el sector de Nurucal observamos que venían dos ciudadanos en actitud sospechosa nos bajamos de la unidad y le hicimos la revisión, cuando lo montamos en la comisión el sargento mayor de Primera S. nos indicó que uno de los sujetos lanzo algo en la vía, y al verificar vimos que era una caja de fósforo eran la cantidad como de 13 mini envoltorios, una vez que le hacemos el chequeo corporal uno de los ciudadanos se le encontró en el bolsillo del pantalón delantero una cantidad de 412 bs, tres billetes de 100, 2 de 50, uno de 10 y un bolívar fuerte, un teléfono sony E., se le pregunta al ciudadano E.P. y el dice que esa droga se la dieron en el puerto motivo por el cual el sargento ballenilla nos dice para llevarlo hacia el comando, hacemos el procedimiento y dieron un total como de 5gramos. Es todo. Pregunta el F.: ¿Recuerda como se movilizaban ese día esas personas? Venían en una bicicleta los dos ciudadanos E.P. y J.G.G. ¿De esas dos personas recuerda a quien le incautaron el dinero? A E.P. ¿A quien le incauta el celular? A E.P. ¿Esa persona es la misma persona que usted indica que la persona se la habían dado en el Puerto? Si ¿recuerda las características de esas dos personas? E. tenía pantalón beige, J.G. tenía un suéter ¿Recuerda las características físicas? Si, el señor que esta ahí (señalando al acusado) el es E.A.P. ¿EL refirió que le habían entregado esa droga en el puerto? Si ¿usted recuerda quien observó que arrojaron un objeto? El sargento M.S. ¿Y quien lo procede a buscar? El mismo ¿Y cuando el funcionario S. lo trae que era? Una caja de fósforo color amarilla con unas letras de color azul que decía ensol ¿Esos trece mini envoltorios llegaste a ver que contenía? Mi S.B. lo abrió y tenía un polvito y presumimos que era droga ¿Recuerda el sector donde se hizo el procedimiento? Ese sitio no lo conozco era entando hacia el pueblo Nurucual ¿Recuerda a que hora ocurrió el procedimiento? Como a las 11 PM ¿Habían transito de personas o vehículos? En ese momento no conseguimos vehículos ni tampoco habían personas que vieran la actuación policial ¿Podrías decir hacia donde tengo que dirigirme si quiero ir a Nurucual? Eso queda Puerto La Cruz Cumana, uno se desvía en el puente la leona ¿Cuándo me hablas de ese sector es el sector que quedó como carretera vieja que quedó en el tramo carretera Cumana Santa Fé? Si ¿Recuerda cuantos funcionarios actuaron? B.J., A.S.; E.G., S.J. y mi persona ¿En que se trasladaban? Un jepp chasis corto ¿El señor J.G. le incautaron algo? No. Es todo. Pregunta la Defensa: ¿Puede decir la fecha de ese procedimiento? Eso fue el 12 de Febrero ¿El sitio era claro u oscuro? Era oscuro por la luz del vehículo lo estaba alumbrando y la linterna que tenía el sargento V. ¿Quién conducía la bicicleta? No me fije ¿usted no sabe quien conducía la bicicleta? No ¿Qué color era la bicicleta? Cuando la vi era plateada ¿usted vio quien fue la persona que lanzo el objeto? No ¿Quién lo vio? Nos alerto el sargento S. ¿Quién o encontró? El sargento S., si, una caja de fósforo amarilla dentro tenía 13 mini envoltorios ¿Cómo estaban envueltos? En un plástico blanco, creo que era blanco ¿Ustedes pesaron esos mini envoltorios? Yo no lo pesé, no recuerdo quien y dio la cantidad de 5 gramos ¿En ese procedimiento a las dos personas se los llevaron detenidas? Si ¿A las dos las pusieron a la orden del ministerio público? Si ¿usted escucho cuando E.P. dijo que esa droga se lo habían dado en Puerto la Cruz? Si, el lo dijo en el sitio de los hechos ¿Y en el comando también lo dijo? Yo no lo escuche en el comando, llegamos y entregamos el procedimiento ¿Usted firmó el acta del procedimiento? Si ¿Quién mas estaba presente aparte de usted cuando mi defendido dijo eso? Si. Es todo. Pregunta la Juez: ¿El señor E. manifestó algo a los funcionarios? El dijo que vendía helados y que eso no le daba para vivir ¿Escuchó al señor E.P. al otro señor que ellos eran consumidor? No. Es todo.

    1.3 Compareció a juicio el funcionario A.R.S., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 11.380.131, con domicilio en Urb. V. del valle, Manzana 6, Nº 28, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “dra. El día 12-02-2011 íbamos de comisión de santa hacia Nurucual, el sargento jefe de la comisión visualizo una bicicleta deque iba de Nurucual a santa fe, donde me dijo detente que un muchacho soltó algo que venia en una bicicleta cuando se bajo a realizar se dio cuenta que el conductor de la bicicleta lanzo un envoltorio, que supuestamente era droga, donde por la hora no se, visualizo un testigo algo por ahí para rendir el procedimiento, donde procedimos llevarlo al comando la cuarta compañía en la población de santa fe. Es todo.” Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente, en la forma siguiente: ¿Qué hora era? R) 11:15 12:15 de la noche ¿Qué sector donde era? R) en Nurucual, donde queda la carretera N. ¿es la carretera vieja? R) si ¿es transitada había vehiculo en ese momento? R) no es muy transitada, pero no paso nadie por ahí ¿sabes que droga era? R) no recuerdo ¿Quién agarro la droga? R) el sargento V. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? R) dos ¿Quién conformaba la comisión? R) sargenteo ballenilla, sargento G.N., sargento L.M. y mi persona. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga al deponente, en la forma siguiente: ¿Qué día y hora? R) 12-02-2011, como a las 11 de la noche ¿Cuál era la función? R) manejar el vehiculo ¿Quién le dijo que vio la droga? R) el sargento me dijo que el conductor de la bicicleta ¿usted lo vio? R) no ¿el sitio era oscuro o claro? R) medio oscuro y claro ¿Quiénes se bajan de la comisión? R.V., M. y N.G. ¿usted. Vio la sustancia? R) era una bolsita con unos envoltorios ¿usted. vio a las personas que detuvieron? R) dos ciudadanos ¿recuerda las características de los ciudadanos? R) no recuerdo ¿el envoltorio que dice que supuestamente lanzaron como estaba? R) estaba en bolsitas de papel sintético ¿recuerda el color de la bolsitas? R) no recuerdo ¿la persona que lanzo, lanzo una bolsita? R) lo vio el funcionario V.. Cesaron. Se deja constancia que la Juez Profesional NO interroga al deponente.

    1.4 Compareció a juicio el funcionario J.M.S., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.663.656, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionario adscrito al Militar activo, Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien siendo inquirido sobre los hechos objeto del debate manifestó: “Fue una comisión no recuerdo cuantos efectivo, no recuerdo la hora, entrando a Santa Fe, vimos una bicicleta, la paramos, el joven tiró una cosa y parece que era Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no recuerdo el día y el año.. Es todo. Se cede la palabra al R. delM.P., quien interroga al funcionario de la manera siguiente: Cuando tuvo información de cuando tenia que venir para acá? Hoy, ¿sabia a que venia? No me dijeron hoy. ¿Ese día recordará como se trasladaba la comisión? En vehiculo militar. ¿Era el chofer? no ¿recuerda quien era el chofer? no. ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? No. ¿Recuerda cuantas personas iban en la bicicleta? No recuerdo. ¿Recogiste algo, que recogiste? Una cajita de fósforo. ¿Tenia envoltorios? Si ¿cuantas personas iban en la bicicleta? no recuerdo ¿cuantas personas se llevaron detenidas? No recuerdo. ¿Recuerdas el sector donde se hizo el procedimiento? En la entrada de Nurucual por la vía de la carretera vieja. ¿Observaste quien lanzó? El joven que venia manejando la bicicleta. ¿Recuerdas las características? No. ¿Cuándo ves la bicicleta, ese joven que lanzó la cuestión venia acompañado de alguien? No recuerdo ¿Quién lo lanzo? El que venia manejando ¿como era el sitio? Carretera casi oscura muy sola. ¿Por qué no recuerdas tantas cosas del procedimiento? Por el tiempo que tiene, tengo como un año que no voy a santa fe. ¿Vienen a juicio sin saber a que vienen? Si, no sabía. Es todo. Se cede la palabra a la Defensora, quien interroga al funcionario de la manera siguiente: ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? No recuerdo. En que parte de la unidad iba? Atrás del vehiculo ¿izquierda, derecha? no recuerdo ¿Por qué sitio de la unidad vio cuando el conductor vio eso? Uno viene atrás pero viendo hacia delante ¿la bicicleta iba por el lado derecho o izquierdo? Íbamos entrando a la población por el lado izquierdo. ¿Personas de la bicicleta? No recuerdo. La cajita de fósforo tenía envoltorios? ¿Cuántos? no recuerdo. ¿Procuraron testigos para el procedimiento? No recuerdo. Es todo. La J.P. NO interrogó al funcionario.

    1.5 compareció a juicio el funcionario E.E.G.J., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad Nº 14.596.997, con domicilio Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó: “Ese día íbamos de comisión de santa F. hacia Nurucual, vimos una bicicleta deque iba de Nurucual a santa fe, y cuando vieron la Comisión el conductor de la bicicleta lanzo un envoltorio, al detenernos vimos que era una cajita de fósforos que en su interior tenia trece (13) envoltorios de color azul contentivos de una sustancia de color penetrante, de color blanco, presuntamente cocaína, luego le realizamos la revisión corporal y al conductor se le encontró cierta cantidad de dinero de allí procedimos llevarlo al comando la cuarta compañía. Es todo.” Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al deponente, en la forma siguiente: ¿Qué hora era? R) tarde de la noche de la noche ¡que hora aproximadamente? 10 – 11 de la noche ¿Qué sector donde era? R) en Nurucual, donde queda la carretera N. ¿es la carretera vieja? R) si ¿es transitada había vehiculo en ese momento? R) no es muy transitada, pero no paso nadie por ahí ¡transitaban personas? no ¿Quién agarro el objeto? R) el sargento ballenilla ¿Quién conformaba la comisión? R) sargenteo V., sargento G.N., sargento L.M. y mi persona que era el conductor ¡diga las características del conductor de la bicicleta? Es el señor que está sentado allí (señala al acusado). Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga al deponente, en la forma siguiente: ¿¿Cuál era su función? R) manejar el vehiculo ¿el sitio era oscuro o claro? R) medio oscuro y claro, oscuro. ¿Había alumbrado? No ¿Cómo iban los ciudadanos en la bicicleta? El que está allí (señala al acusado) era el conductor y el otro iba sentado en el cuadro ¿recuerda las características del otro ciudadano? R) no recuerdo ¿era mas alto o mas bajo que él (señala al acusado)? No recuerdo ¿Dónde estaba sentado S.? R) en la parte de atrás ¿recuerda el color de las bolsitas? R) si, azules ¿características del vehículo? Chasis corto color beige, toyota ¿Cuántos volantes tenía la unidad? uno. Cesaron. Se deja constancia que la Juez Profesional NO interroga al deponente.

  2. D.I.V. de expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas:

    2.1 Compareció a juicio la experta Y.I.S.C., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 10.946.921, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado sucre, de profesión Lcda. B., experto toxicológico, quien manifestó: llegó el memo con los dos imputados para realizar examen toxicológico enviados por la fiscalía, se le realizó en el laboratorio, se les tomo muestra de sangre y de orina a cada uno, para la determinación de alcohol etílico, cocaína y marihuana en ambos casos se les hicieron los análisis, arrojando resultados positivos para cocaína para el imputado J.G.G. y para marihuana para el imputado EDUARDO PATIÑO, para las otras dirigidas el resultado fue negativo para ambos imputados. Es todo. No hubo preguntas por parte del F. y Defensa.

    2.2 Compareció a juicio la experta Y.L., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 47 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.708.623, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio farmacéutica toxicóloga EXPERTA profesional adscrita al CICPC-Cumaná, quien siendo inquirida sobre los hechos objeto del debate manifestó: “al laboratorio de toxicología se presentaron dos imputados a quienes se les ¿hicieron análisis de orina y sangre para analizar que tipo de sustancias podían contener en su organismo, si tienen algún contenido de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su organismo, dando como resultado que el imputado de nombre J. los resultados fueron positivos para cocaína y el segundo creo que de nombre E. los resultados fueron positivos para cannavis sativa. Es todo. Se cede la palabra al R. delM.P., quien NO interroga a la EXPERTA. Se cede la palabra a la Defensora, quien NO interroga a la EXPERTA. La J.P. NO interrogó a la EXPERTO.

  3. Del informe verbal de experto de la Guardia Nacional:

    3.1 Compareció a juicio la experta H.M.P.F., quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad 13.169.954, de oficio ingeniero químico y teniente de la guardia nacional, domiciliada en Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, quien expuso: “Yo recibo los oficios del funcionario que entrega las evidencias, oficios de la fiscalía, del destacamento y la respectiva cadena de custodia con las evidencias se verifica que la evidencia coincidan con la cadena de custodio, peso la evidencia para determinar el peso bruto, luego lo destapo y en este caso fue un polvo blanco que resulto ser cocaína, se hizo la prueba y presento un precipitado color pardo y luego el cloroformo se torno azul turquesa y dio positivo para cocaína base, la muestra dio mas de 2 gramos, luego de tomar la muestra procedo a calcular el peso neto, embalo la muestra y se le entrega toda la evidencia embalada al funcionario, luego hago un ensayo de certeza con el espectrómetro ultravioleta, la luz pasa a través de el y hace una desviación, la cocaína tiene 233 nanos, en este caso dio las 233 nanos que indica que es cocaína, el peso bruto de 13 envoltorios de material sintético de color azul pesaron 3,91 gramos y el peso neto solo la sustancia es 2,74 gramos. Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formulo preguntas a la experto. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública a los fines de formular sus preguntas: ¿De quien recibió la droga? Nosotros entregamos un acta, nosotros nos quedamos con una copia fue a un funcionario del destacamento 78 ahí se encuentra el nombre del funcionario ¿Cómo fue la cadena de custodia? El funcionario anterior a mi la puede corroborar, yo le pido la cédula de identidad y carnet y lo verifico con la cadena de custodia ¿La pureza de la droga? La someto a un proceso de atracción con agua y cloroformo, la cocaína la absorbe el cloroformo, yo lo muevo y se separa y sustraigo solo el cloroformo, lo seco lo paso a una campana de secado para que no quede humedad, y luego lo peso y relaciono los gramos y el porcentaje en este caso dio 54 %. Es todo

  4. De las pruebas documentales:

    Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:

    4.1 Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ-098-2011, suscrita por los funcionarios D.S. y H.P., adscritos al Comando de Operaciones Laboratorio Regional 7- Departamento de Química, mediante el cual se deja constancia de experticia realizada a una (01) caja de fósforos y trece (13) mini-envoltorios, que resultó ser cocaína base con un peso neto de dos gramos con setenta y cuatro centésimas, el cual riela a los folios 45 al 51 de la presente causa.

    4.2 Experticia Toxicológica Nº 9700-263-T-0216-11, suscrita por los funcionarios Y.S. e Y.L., adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de examen toxicológico realizado al ciudadano E.A.P., resultando negativo para alcohol etílico y cocaína y positivo para marihuana en la sangre y orina, el cual riela a los folios 52 y su vuelto de la primera pieza procesal.

  5. De la declaración de testigos de la defensa:

    5.1 Compareció la testigo ciudadana S.J.C. DE GUERRA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 8.346.564, con domicilio en Nurucual, Estado Sucre, de profesión u oficio D.H., quien manifestó: Yo vine por que soy vecina de el y lo conozco desde que el estaba pequeño y nunca lo he visto en consumo ni en venta. Se que el es heladero y padre de familia de dos niñas. Es todo. Acto seguido se cede la palabra la Defensora Pública, quien interroga a la Testigo, en la forma siguiente: ¿de donde conoce a E.P.? R) de Nurucual; ¿donde vive E.P.? R) el barrio; ¿sabe a que se dedicaba E.P.? R) vendía helados primero en efe y después en tío rico; ¿sabe donde vendía helados? R) puerto la cruz; ¿Cómo los vendía? R) en la playa; ¿Cómo transportaba los helados? R) en carrito; ¿sabe si E.P. tiene bienes de fortuna? R) no; ¿sabe si el pertenecía a alguna banda delictual? R) no; ¿sabe si en la comunidad es conocido como estar involucrado o relacionado con sustancias estupefacientes y psicotrópicas? R) no; Es todo. Se cede la palabra al F. delM.P., quien interroga a la Testigo, en la forma siguiente: ¿Dónde vive usted? R) la esperanza la meseta; ¿a que distancia queda de donde vive E.P.? R) 2 o 3 cuadras; ¿Cómo es que E. venida helados en carrito? R) el se iba a buscar a los helados y los metía en una cava de anime y de ahí se iba a venderlos; ¿Dónde vendía los helados? R) playa colorada; ¿sabe que días trabajaba? R) sábados y domingo y por temporadas en las vacaciones; ¿Cómo sabes que el hacia esa actividad en playa colorada? R) el vive cerca de donde vivo y nos damos cuenta; ¿el todos los días cuando regresaba a su casa lo hacia con el carrito? R) no; ¿y como sabe usted que el vendía helados en playa colorada? R) el salía con otros a venden helados y lo hemos visto; ¿Eduardo donde vive? R) en el barrio; ¿Cómo sabe que el vive en el barrio? R) con su mama; ¿con quien vive el ahí? R) con su mama y la mama de las niñas; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional, no interroga a la Testigo. Cesó el interrogatorio.

    5.2 Compareció la testigo ciudadana EULOGIA BAUTISTA GOITIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad Nº 6.784.699, con domicilio en Nurucual, Estado Sucre, de profesión u oficio Ama de Casa, quien manifestó: el es un muchacho bueno nunca lo he visto en malas cosas ni en malas juntillas y tengo años conociéndolo. Es padre de familia de dos niños una de 1 año y otra de 2 años. En nuestra comunidad es apreciado por toda la comunidad. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga a la Testigo, en la forma siguiente: ¿conoce donde vive E.P.? R) si, el sector el barrio por la parte de arriba; ¿sabe a que se dedicaba? R) vender helados efe creo; ¿en que sitio venida los helados? R) como por A., no me acuerdo el iba a ver a los niños y se iba con su mujer; ¿en que se desplaza E. a vender helados? R) en la camioneta de Nurucual que lo llevaban a santa fe y de ahí en otro carro hasta donde iba; ¿sabe si en su comunidad el Sr. E. se vio alguna vez involucrado en problemas con droga? R) no; ¿sabe si E.P. tiene vienes de fortuna? R) no el vivía con su abuela; Es todo. Se cede la palabra al F. delM.P., quien interroga a la Testigo, en la forma siguiente: ¿en que sector específicamente vive usted? R) Nurucual sector el charal; ¿y E.? R) no me acuerdo es por el barrio hacia arriba; ¿usted no sabe exactamente donde vive E.? R) en la casa de su abuela; ¿Cómo se llama eso donde el vive con su abuela? R) yo o he ido por ahí; ¿Quién le dijo que el vivía en ese sector? R) el vive en ese sector pero en Nurucual el va a visitar a sus niñas que el tiene ahí; ¿Cómo sabe usted que el vive en el barrio? R) yo se que el vive en esa parte; ¿pero como usted sabe eso? R) yo antes iba por ahí y se cual es la casa donde vive su abuela con el cuando el estaba pequeño pero no se como se llama el sitio; ¿Cuándo el era pequeño usted frecuentaba ese sitio? R) si pero cuando el creció también vivía ahí; ¿Dónde va el a visitar a sus hijos? R) al lado de mi casa; ¿el señor E. vive o se queda en casa de la madre de sus hijos? R) cuando vivía si pero ahora no; ¿cada cuanto tiempo veía usted a E. ir ala casa de su vecina? R) todos los días cuando el iba o venia de trabajar; ¿Cómo sabe usted que cuando el llegaba o salía era por que iba a vender helados? R) el venida sábados y domingo y en vacaciones el vendía repetido; ¿cuado no era vacaciones el vendía los fines de semana? R) si; ¿de donde venia E. cuando llegaba a casa de su vecina? R) de su casa; ¿Cómo sabe usted eso? R) bueno por lo que yo le veía a el que era un muchacho bueno no puedo decir que venia de otra parte por si viniera de otra parte se escucharan comentarios; ¿eso usted lo supone? R) si; ¿conoce usted a J.G.G. aguilera? R) yo soy mujer que no me la pasó visitando a nadie; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional, no interroga a la Testigo. Cesó el interrogatorio

  6. De las pruebas documentales de la defensa:

    6.1. Carta de residencia, de fecha 22-02-2011, suscrita por los ciudadanos L.M. GUERRA y FRANQUIE ADELSO LOPEZ, miembros del consejo comunal la esperanza de la meseta, mediante la cual hacen constar que conocen al ciudadano E.P., perfectamente de vista, trato y comunicación, quien tiene su residencia fija en el caserío Nurucual, sector La Esperanza de la Meseta, Jurisdicción de la Parroquia R.L..

    6.2. Constancia de residencia, suscrita por la ciudadana N.S., representante del Consejo Comunal Indígena Kariña El Indio Espinoza, donde se hace constar que el ciudadano E.P., vive en su comunidad desde su nacimiento y dan fe que es una persona sana, padre de familia, responsable y trabajadora, cursante al folio 83 de la primera pieza procesal.

    6.3 constancia de trabajo, de fecha 24-02-2011, suscrita por la ciudadana Z.M., titular de la cedula de identidad Nª 6.954.097, representante de la distribuidora D.C.A., mediante la cual hace constar que el ciudadano EDUARDO A. PATIÑO y la empresa ha existido una relación comercial desde hace tres años, cursante al folios 82 de la primera pieza procesal.

    Valoración de las fuentes de prueba:

    Sobre la base de las fuentes de prueba personales y documentales, incorporadas durante el debate a los fines de determinar la comisión del hecho punible este Tribunal observa que ha quedado plenamente acreditada la existencia de una (01) caja de fósforo color amarilla, con un letrero donde se puede leer la palabra El Sol, y en cuyo interior contenía trece (13) mini envoltorios de papel sintético de color azul, atado en las puntas con hilo de coser de color verde, que al abrirlos, contenían un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, la que sometida a experticia resultó ser cocaína base con un peso neto de dos gramos con setenta y cuatro centésimas, ello se deduce del contenido del informe verbal rendido por la experta H.M.P.F., quien indicó que la evidencia recibida era un polvo blanco que resulto ser cocaína base, con peso bruto de de 3,91 gramos y el peso neto de 2,74 gramos; y del contenido del Dictamen Pericial Químico Nº CO-LC-LR7-DQ-098-2011, suscrito por los funcionarios D.S. e H.P., adscritos al Comando de Operaciones Laboratorio Regional 7- Departamento de Química, mediante el cual se deja constancia de experticia realizada a una (01) caja de fósforos y trece (13) mini-envoltorios, el cual riela a los folios 45 al 51 de la presente causa. Por otra parte quedó probado que se realizó experticia toxicológica al ciudadano E.A.P., y sometidos a examen su sangre y orina, arrojó resultado negativo para la presencia de alcohol y cocaína y positivo para marihuana; tales circunstancias se desprenden del informe verbal rendido por las expertas Y.S. e Y.L.; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., y del contenido de las Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-263-T-0216-11. Todo ello en virtud que este Tribunal aprecia en su totalidad las experticias incorporadas por su lectura por haber sido elaboradas y rendidos por personal cualificado de la Guardia Nacional Bolivariana y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por no haber sido objetadas por las partes y por tratarse, junto con el informe claro, preciso y concordante expuesto por los funcionarios H.P., Y.S. e Y.L., de pruebas idóneas para hacer constar su contenido y por tanto para demostrar la existencia y características de las drogas incautadas y del resultado negativo para la presencia de cocaína, marihuana o alcohol en fluidos corporales del acusado.

    Asimismo este Tribunal observa que ha quedado plenamente establecido que los funcionarios SM/1RA. J.L.V., SM/2DA. L.E.M., SM/2DA. ALÍ SALAVARRIA, SM/3RA. J.M.S. y SM/3RA. E.G., adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, señalan efectivamente en fecha 13 de febrero de 2.011, siendo las 21:50 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la población de Santa fe, Estado Sucre, y al llegar a la población de Nurucual, a eso de las 11:00 horas de la noche, avistan a dos ciudadanos que se desplazaban en una (01) bicicleta, los cuales al notar la presencia de la comisión, adoptaron una actitud sospechosa, lanzando un objeto al piso, motivo por el cual procedieron a interceptarlos, solicitándole su documentación personal y los documentos de la bicicleta, manifestando los mismos que no tenían los documentos de la misma, por lo que procedieron a recoger el objeto lanzado, tratándose de una (01) caja de fósforo color amarilla, con un letrero donde se puede leer la palabra El Sol, y en cuyo interior contenía trece (13) mini envoltorios de papel sintético de color azul, atado en las puntas con hilo de coser de color verde, que al abrirlos, contenían un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, procediendo a efectuarles una revisión corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, al conductor de la bicicleta, un teléfono móvil, marca Sony Ericsson, color negro y plateado, serial Nº BX901L8N9Y, y una suma de dinero; quedando éste ciudadano identificado como E.A.P.R., junto a otro ciudadano. No obstante, no quedó plenamente demostrado que con ocasión a la alegada policialmente incautación de cajetilla de fósforos, contentivo de los envoltorios sea el ciudadano E.A.P.R., sea autor del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

    Así se desprende de lo siguiente: tenemos las declaraciones de los funcionarios SM/1RA. J.L.V., SM/2DA. L.E.M., SM/2DA. ALÍ SALAVARRIA, SM/3RA. J.M.S. y SM/3RA. E.G., adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional; quienes afirman haber integrado la comisión policial que realiza el procedimiento policial que condujo a la aprehensión del acusado E.A.P.R.; sin embargo no son claros, precisos ni contestes en cuanto a las circunstancias que rodearon la incautación de la droga; pues aconteció que J.L.V. indicó integrar comisión en compañía de los funcionarios L.E.M., A.S., J.M.S. y E.G., con quienes se traslada a la población de Santa Fè, al llegar a la población de Nurucual, específicamente el sector la entrada, como a eso de las 11:00 horas de la noche, avistan a dos ciudadanos que se desplazaban, en una bicicleta, en sentido contrario, los mismos al notar la presencia de la comisión adoptan una actitud sospechosa, lanzando un objeto al piso y que se encontró en la orilla de la vía, motivo por el cual lo interceptamos y procedimos a solicitarle su documentación personal y los documentos de propiedad de la bicicleta, que se procedió a recoger el objeto lanzado, tratándose de una caja de fósforo, color amarilla, en cuyo interior, contenía trece mini envoltorios de papel sintético color azul, amarrados en la punta con hilo verde, que al abrirlos, estos contenían un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada cocaína, en el bolsillo delantero derecho del pantalón del conductor de la bicicleta, un teléfono móvil y la cantidad de 412 bolívares, que uno de ellos asumió que la droga era de él, y que la había conseguido en puerto la Cruz. Sin embargo al ser interrogado contestó que no se percataron de las dos personas, cuál de ellas lanzó la droga, pero que el conducía asumió que era de él, no pudiendo aportar las características de los dos aprehendidos; haciendo constar además que en dicho procedimiento no se pudo . contar con la presencia de testigos, por ser de noche; por lo que con esta declaración no se puede establecer quien lanzó la droga y el argumento de que el acusado asumió ser el poseedor de la droga es insuficiente para establecer responsabilidad, por cuanto no se hizo constar en actas y en todo caso tal afirmación incriminatoria se hizo, sin la asistencia de defensor y no consta declaración formal sobre ello. L.E.M., quien entre otras cosas sostuvo, que salen de comisión y por el sector de Nurucal observan que venían dos ciudadanos en actitud sospechosa se bajan de la unidad y le hacen la revisión, que cuando lo montan en la comisión el sargento mayor de Primera S., indicó que uno de los sujetos lanzó algo en la vía, y al verificar vieron que era una caja de fósforo eran la cantidad como de 13 mini envoltorios, una vez que le hacen el chequeo corporal a uno de los ciudadanos se le encontró en el bolsillo del pantalón delantero una cantidad de 412 bs, tres billetes de 100, 2 de 50, uno de 10 y un bolívar fuerte, un teléfono sony E., que hacen el procedimiento y al pesar lo incautado dio un total como de 5 gramos. Señalando al acusado E.A.P., como la persona que afirmó ser propietaria de la droga y fue el sargento M.S. quien indicó haber visto el lanzamiento del envoltorio y es quien lo incautando la caja de fósforo color amarilla con unas letras de color azul que decía El Sol que el Sargento Vallenilla abrió los envoltorios hallados en su interior y tenía un polvo; que no se contó con la presencia de testigos durante el procedimiento; que no se percató de los dos aprehendidos quien conducía la bicicleta y no vio quien fue la persona que lanzo el objeto y no escuchó de los aprehendidos decir que eran consumidores. Así las cosas esta declaración no permite establecer con suficiencia autoría del acusado, por cuanto no precisó quien era el conductor de la bicicleta, ni quien lanzó el envoltorio, que en todo caso tal afirmación incriminatoria (que el acusado dijo que era de él) se hizo, sin la asistencia de defensor y no consta declaración formal sobre ello; por otro lado no debe obviarse la cantidad de droga incautada dos gramos con 74 centésimas de cocaína base y que los dos aprehendidos fueron sometidos a experticia toxicológica y ambos resultaron positivos para el consumo el acusado para cannabis sativa y el otro ciudadano de nombre J.G.G. para cocaína y por lo cual se le requiriese el sobreseimiento de la causa en fase anterior del proceso. A.R.S., por su parte indicó que el día 12-02-2011 íban de comisión de Santa Fe hacia Nurucual, que el era el conductor del vehículo, que el sargento jefe de la comisión visualizo una bicicleta y le dijo detente que un muchacho soltó algo que venia en una bicicleta cuando se bajó a realizar se dio cuenta que el conductor de la bicicleta lanzo un envoltorio, que supuestamente era droga, donde por la hora no se visualizó un testigo por ahí para realizar el procedimiento, donde proceden a llevarlo al comando, a la cuarta compañía en la población de Santa Fe. Aprecia este Tribunal que este funcionario señaló que quien vio lanzar el envoltorio refiriéndose a una bolsita y agarró la droga fue el sargento V. cuando el funcionario anterior indicó que fue el sargento M.S.; resultando una evidente contradicción en este sentido; no pudiendo además aportar las caracterísiticas físicas de los dos ciudadanos aprehendidos, no indicando al acusado presente en sala como uno de ellos. A su vez el funcionario J.M.S., contrario a lo declarado por los funcionarios anteriores en cuanto al sitio del suceso al que señalan como el sector N., manifestó que entrando a Santa Fe, ven una bicicleta, la paran, que el joven tiró una cosa y parece que era Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no recuerda quienes iban en la comisión y no recuerda cuantas personas iban en la bicicleta; que recogió una cajita de fósforo con envoltorios; que no recuerda cuántas personas se llevan detenidas, que el joven que venia manejando la bicicleta lanzó la caja, pero no recuerda sus características y tampoco si venia acompañado de alguien, ni cuántos envoltorios fueron los hallados y agregó que no se contó con testigos para el procedimiento; con lo cual dicha declaración resulta insuficiente para establecer la autoría del acusado en el delito que le fue atribuido. Por último el funcionario E.E.G.J., manifestó que la comisión iba de Nurucual a santa fe, y cuando vieron la Comisión el conductor de la bicicleta lanzo un envoltorio, al detenerse vieron que era una cajita de fósforos que en su interior tenia trece (13) envoltorios de color azul contentivos de una sustancia de color penetrante, de color blanco, presuntamente cocaína, luego le realizan la revisión corporal y al conductor, (reconociendo como tal al acusado presente en sala), se le encontró cierta cantidad de dinero, de allí procedimos llevarlo al comando la cuarta compañía y agrega que quién agarra el objeto lanzado es el sargento V.; pero este nada dijo al respecto, y ya otro funcionario había señalado al funcionario J.M.S., como quien colecta dicha evidencia. Asimismo aprecia el Tribunal que este declarante afirma haber sido el conductor de la unidad militar, cuando ya el funcionario A.R.S., había indicado que el era el conductor del vehículo. Sobre la base de la versión funcionarial recogida en extracto en párrafo que antecede se deducen evidentes contradicciones en torno a la persona que arrojó el objeto, mientras unos funcionarios señalan al conductor de la bicicleta, otros no vieron o no recuerdan, se observa contradicción en torno al lugar donde se realizó el procedimiento, pues mientras J.S. dice que el procedimiento se realizo en Santa Fe, los otros funcionarios señalan la entrada de Nurucual, igualmente vimos como existe contradicción en cuanto a quien colectó la evidencia, la caja de fósforo, L.M. señala a J.M.S. como el funcionario que colecto la evidencia; A.S. señala como el colector de la misma a V. y este último nada dijo al respecto; amen de que dos funcionarios se atribuyen la condición del conductor del vehículo militar (A.R.S. y E.G., que no todos pudieron señalar al acusado como quien lanzase el envoltorio, incluso J.M.S. indicado por otro como quien ve lanzar el elvotorio y colectar la evidencia, ni siquiera recuerda cuantas personas iban a bordo de la bicicleta y cuántas personas resultaron detenidas. Ante tales, imprecisiones y contradicciones y dada la ausencia de etestigos que permitan dar fe de las circunstancias de modo en que llevó a cabo el procedimiento policial y el resultado del mismo (hallazgo de droga y aprehensión de dos ciudadanos); tomando en cuenta también las versiones de las ciudadanas S.J.C. DE GUERRA y EULOGIA BAUTISTA GOITIA, quienes comparecieron a juicio a dar fe de la buena conducta del acusado dentro de la comunidad donde reside, señalandole como hombre trabajador y padre de familia responsable. Desprendiendose de Carta de residencia, de fecha 22-02-2011, suscrita por los ciudadanos L.M. GUERRA y FRANQUIE ADELSO LOPEZ, miembros del consejo comunal la esperanza de la meseta, que conocen al ciudadano E.P., perfectamente de vista, trato y comunicación, y tiene su residencia fija en el caserío Nurucual, Jurisdicción de la Parroquia R.L.; como así se deduce de Constancia de residencia, suscrita por la ciudadana N.S., representante del Consejo Comunal Indígena Kariña El Indio Espinoza, donde se hace constar que el ciudadano E.P., vive en su comunidad desde su nacimiento y dan fe que es una persona sana, padre de familia, responsable y trabajadora, y de constancia de trabajo, de fecha 24-02-2011, suscrita por la ciudadana Z.M., titular de la cedula de identidad Nª 6.954.097, representante de la distribuidora D.C.A., mediante la cual hace constar que entre el ciudadano EDUARDO A. PATIÑO y la empresa ha existido una relación comercial desde hace tres años, cursante al folios 82 de la primera pieza procesal.

    En virtud de ello este Tribunal de Juicio, ha concluido que no está acreditada la autoría del acusado L.E.A.P.R., ante las evidentes contradicciones e imprecisiones en que incurriesen los funcionarios policiales entre ellos y ante la ausencia de testigos presenciales del procedimiento y ostentando además la condición de acusado y por tanto sujeto pasivo del proceso penal le asiste una presunción de inocencia y les basta contradecir los hechos para quedar exento de probar su inocencia. Debe resaltar este Tribunal que las versiones contrapuestas entre funcionarios ha dado lugar a la existencia de duda razonable, que se ha generado en cuanto a la autoría del acusado, lo que deviene de lo apreciado por la Jueza sobre la base del principio de inmediación y con respecto a la versión funcionarial que da fe de la existencia del procedimiento policial, más no así del resultado afirmado por alguno de los funcionarios policiales, en cuanto a que fuese el conductor del vehiculo y quien además lanzase la cajetilla de fósforos contentiva de envoltorios de droga y por lo tanto insuficiente para concluir, que el acusado E.A.P.R., es autor del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que inicialmente le atribuyese el Ministerio Público; y por lo cual al término del juicio y durante sus conclusiones requiriese sentencia absolutoria por ambas partes; pues se insiste en que no existe suficiente prueba para enervar el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste, y en razón de ello, en virtud de la inexistencia de otras circunstancias acreditadas con elementos de prueba que de manera indudable permitan establecer la culpabilidad del acusado se declara con lugar las solicitudes concordante del F. y de la Defensora y DEBE DICTARSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal; pues pese a las pruebas recibidas en juicio para demostrar la existencia del procedimiento policial y de lo que afirman sólo alguno de los funcionarios policiales incautado en el curso del mismo, se estima que no quedó fehacientemente demostrada la vinculación del acusado con la sustancia de naturaleza estupefaciente o psicotrópica cuya existencia quedó acreditada en juicio, y siendo que en el proceso penal, recae sobre el representante del Ministerio Público la carga de la plena prueba de la culpabilidad del acusado, a quien le basta contradecir los argumentos que sustentan la acusación fiscal, para quedar exento de probar su inocencia; dada la presunción de esta contenida en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, según los cuales toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lícitamente lo contrario y así se establezca en sentencia definitiva.

    DISPOSITIVA

    el Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado, y planteada la solicitud de sentencia absolutoria tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública, por estimársele ajustada a derecho, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano E.A.P.R., venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad N° 18.580.282, soltero, natural de Arapito, nacido en fecha 27-04-84, de oficio comerciante, hijo de E.A.P. y B. delC.R. de P., residenciado en Nurucual, Santa Fe, cerca de la cancha y la escuela, casa S/N°, M.R.L. delE.S.; de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, SEGUNDO aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda el cese de la medida de coerción personal y de medidas asegurativa de bienes personales y valores que pesa sobre el acusado, los cuales deberán ser devueltos al mismo. Para su Archivo Definitivo se instruye al Secretario del Tribunal a remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. N. a las partes. Así se decide, en Cumaná, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

    ABOG. C.L.C.B.

    LA SECRETARIA JUDICIAL

    ABOG. A.L.M.S.

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